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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Recálculo
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se modifica parcialmente la Sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora.
Córdoba, 31 de mayo del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Trillo, José Alberto c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11210007/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el señor Juez Federal Nº 1, que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada expresa agravios a fs. 107/111 vta.. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Finalmente, se queja de que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 113/114 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 15 de septiembre de 2006, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 73/75vta..
Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “FERRER ASTRADA, CLARA c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº 11060053/2011/CA1)”, Sentencia de fecha 19/06/2018, entre muchos otros, en los que después de analizar el marco normativo que contempla el índice de actualización cuya aplicación pretende la A.N.Se.S., se consideró que correspondía confirmar la redeterminación del haber inicial conforme el I.S.B.I.C., de acuerdo al criterio de nuestro más alto tribunal en la causa “ELLIFF”.
Ahora bien, con fecha 18 de Diciembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dictó el precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes Varios (CSS 42272/2012/CS1-CA1), en el que al analizar un agravio análogo al aquí planteado, en relación a un beneficio jubilatorio con alta en el año 2003, confirmó la aplicación del precedente Elliff para redeterminar el haber inicial.
Para así decidir, consideró que los agravios de la ANSeS dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. En ese sentido, señaló que: “…el decreto 807/2016 limitó los ajustes que fijó, a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°), lo cual deja al titular de estas actuaciones fuera de sus prescripciones. Por otro lado, el «Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados» -ley 27.260-, se aplica a los beneficiarios «que voluntariamente decidan participar» (art. 4°), condición esta última que no se verifica en el caso.”
Asimismo y en relación a la Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018, ratificada por la Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social – Secretaria de Seguridad Social Nº 1/2018, el Máximo Tribunal sostuvo que la A.N.Se.S. y la Secretaria de la Seguridad Social al dictarlas determinando el índice de actualización (R.I.P.T.E.) se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que “…es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.” (Considerando 21); y que “…hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso «Elliff»”(Fallos: 332:1914).”. En tales condiciones, dispuso confirmar la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N°56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018; como también ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de esa sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión y que hasta tanto el Congreso de la Nación sancione la ley con el indicador citado, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas pendientes de resolución.
III.- Trasladando lo expuesto al sub-examine y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (15/09/2006), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
V.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto el adicional del interés del 1% que publica el B.C.R.A .
II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
039949E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130587