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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Recálculo
Se modifica parcialmente la resolución que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSeS, y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora.
Córdoba, 30 de julio del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARENGO, AZUCENA OLGA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11130090/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal Nº 1, que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., y ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La demandada expresa agravios a fs. 115/122. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Seguidamente se agravia de la aplicación del fallo “Betancur”.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 124/125, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 8 de julio de 2004, con arreglo a la ley 24.241 (fs.88) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/5.
Dicho esto, corresponde señalar que como bien lo mencionó el Juzgador en su pronunciamiento, el actor efectuó aportes como autónomo (ver Considerando 4, primer párrafo), lo cual condice con la documental agregada a fs. 57/90.
III.- Ingresando al estudio del primer punto de análisis, cabe tener presente que, para casos como el que nos ocupa en donde los aportes efectuados por el actor lo fueron en calidad de autónomo, corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: “Makler, Simón c/ A.N.Se.S. s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, Sergio c/ ANSES” de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “Makler”.
En consecuencia, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos en donde el accionante prestó servicios autónomos (en igual sentido C.F.S.S., Sala III, en sentencia de fecha 28/10/2013 dictada en autos: “Tursi, Francisco c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”).
En función de lo expuesto, resulta inconducente tratar las argumentaciones brindadas por la quejosa quien pretende la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, Decreto 807/2016 y Resolución S.S.S. Nº 6/2016 (conf. C.F.S.S., S ala II, sentencia de fecha 2/2/2018, en autos: “Simonetti, Susana Marta c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios, Expte. Nª 26136/2012). Sin perjuicio de ello, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada debiendo tenerse presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí brindadas para determinar el haber previsional.
Atento el resultado arribado en donde se determina que en el caso de autos no resulta de aplicación el precedente “Elliff”, corresponde asimismo dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur”, en los términos expuestos por el Sentenciante en el considerando 8 de su pronunciamiento apelado.
IV.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos de los precedentes “Elliff” y “Betancur” y tener presente los lineamientos jurisprudenciales aquí expuestos para los aportantes autónomos.
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
042624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127856