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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARechazo de la demanda. Deserción del recurso. Expresión de agravios. Art. 265 y 266 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declaran desiertos los recursos interpuestos pues la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Christensen, Doris María y otros c/ Posnik, Luis Ariel y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 242/250 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que la sentencia dictada a fs. 242/250 rechazó la demanda entablada por Matías Doublier y por Meycampcord SA. contra Luis Ariel Posnik y su citada en garantía Paraná S.A. de Segur- os y, en cambio, admitió la deducida por Doris María Christensen. Se alza la coactora quien expresó agravios a fs. 266/267, los que fueron respondidos a fs. 269/270 y citada en garantía quien presentó el memorial de fs. 263/264 que no fue replicado.-
II.- El hecho que la motivó sucedió el día 30 de junio de 2007, en la intersección de la calle Picheuta y la calle Quintana de la localidad de Lomas del Mirador, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, cuando la coactora y su hijo, entonces menor de edad, se encontraban a bordo del Chevrolet Corsa dominio … y fueron embestidos por el Fiat Spazio patente … conducido por el emplazado.-
La Magistrada de grado, encuadró la cuestión en los términos del art. 1113 del Código Civil y encontrando acreditada la ocurrencia del hecho, pero no de alguna de las eximentes allí previstas, condenó a las emplazadas a abonarle a la Sra. Christensen la suma de Pesos Veinte Mil Quinientos ($20.500) con más sus intereses y costas. En cambió rechazó la demanda entablada por Matías Doubli- er porque no se probó que hubiese sufrido daño y la iniciada por Meycampcord S.A. porque no demostró su legitimación. En ambos casos les impuso las costas.-
La parte actora únicamente se queja por el monto indemnizatorio otorgado por “incapacidad sobreviniente” que considera exiguo, mientras la citada en garantía sólo se agravia de la tasa de interés fijada.-
III.- Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la pre- cisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).-
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan re- batir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.-
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.-
De la lectura de ambas expresiones de agravios no se desprende que esta carga se encuentre cumplida.-
La parte actora considera que el monto de reparación otorgado por incapacidad sobreviniente resulta reducido. Se limita a reiterar las impugnaciones al peritaje esgrimidas a fs. 183 indicando que fueron soslayadas por la juez de grado, sin advertir que fueron expresamente desestimadas a fs. 248 ni hacerse cargo de los fundamentos de tal rechazo. La mera indicación de que las observaciones fueron formuladas con el asesoramiento de especialistas no es suficiente a tal fin.-
Las emplazadas, por su parte, únicamente cuestionan la tasa de interés establecida en la instancia de grado. Cabe señalar que si bien difiriere del criterio sustentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Auto- motores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013)- tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Ello no puede seguirse de la lectura de la misma si se tiene en cuenta que al establecer el monto por incapacidad sobreviniente la juez de grado indicó haber tenido en cuenta los ingresos de la actora acreditados en el beneficio de litigan sin gastos que datan de junio de 2007 (ver fs. 20) y expresamente rechazó la actualización monetaria conforme lo previsto en la ley 25.561. De allí que la pretensa argumentación de las emplazadas parte de una premisa falsa.-
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la ex- presión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).-
La crítica concreta y razonada de la sentencia, exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros).-
De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción de los recursos, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y manda, con costas en el orden causado atento a la forma en que se decide (art. 68 CPCC).-
Por razones análogas, la DRA. UBIEDO y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.- Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 7 de julio de 2016.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Declarar la deserción de los recursos, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y manda, 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento a la forma en que se decide (art. 68 CPCC).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
010370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105743