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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Expresión de agravios. Deserción
Se declara la deserción del recurso de apelación deducido, ante la insuficiencia de la expresión de agravios.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, contra la decisión de fojas 176/177, mediante la que el “a quo” desestimó la citación de terceros formulada y le impuso las costas.
I) La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas. (Arg. artículo 265 del Código Procesal). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del «a quo», mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. (CNac. Com., Sala D, 24/4/84, La Ley 1985-A, página 309).
Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir en que la actora no cumplió con la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de las manifestaciones en las que el anterior sentenciante sustentó el decisorio.
Allí dijo que: “…no constituye el ‘thema decidendum’ en este proceso dilucidar los eventuales derechos de terceros frente a posibles enajenaciones del actor, sino establecer el patrimonio ganancial a distribuir, lo que incluye las recompensas y créditos pertinentes. Si de la sentencia a dictarse surgiere la posibilidad o el derecho de reclamar por ciertos actos, es entonces en el curso de otro proceso contra el ex – cónyuge y con la intervención de los supuestos implicados… donde deberían tomar la correspondiente intervención…”, para finalizar afirmando que la cuestión que se pretende introducir mediante la citación pretendida, es extraña a la pretensión que aquí se esgrime.
Sobre el punto nada ha dicho la apelante quien persiste en reiterar los términos utilizados al introducir el instituto en tratamiento (citación de terceros), con o que denota la mera disconformidad con lo decidido.
Consecuentemente, al no rebatir eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado, la aplicación del apercibimiento contenido en el artículo 266 del mismo cuerpo de normas, se impone.
II) Respecto del modo en que fueron impuestas las costas por el incidente -a la vencida-, a criterio de esta sala resultó correcto.
Además, tampoco se realiza una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que se considera errónea, no bastando para ello la simple enunciación de que, según su criterio ha tenido razones valederas para solicitar como lo hizo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el temperamento adoptado por el magistrado de primera instancia sobre el fondo de la cuestión el que es compartido por el Tribunal, como se adelantó, la imposición de las costas a la vencida debe mantenerse, ya que no constituye más que una aplicación del principio general de la derrota consagrado por el artículo 68 del Código Procesal, sin que se adviertan razones para apartarse de él.
El fundamento del principio consagrado por el ordenamiento legal vigente en materia de costas reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso. (Fassi-Yañez, «Código Procesal Comentado», T. 1, página 411) y tampoco constituyen [las costas] una sanción para quien debe soportarlas, sino el resarcimiento al ganador de los desembolsos efectuados para obtener judicialmente el reconocimiento de su derecho.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar la deserción del recurso, con costas, (artículos 68 y 69 del Código de forma). Regístrese y notifíquese a la actora y a la demandada, en sus domicilios electrónicos. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase encomendándole al señor Juez de grado las restantes notificaciones, de corresponder.
Fdo. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
002114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102991