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JURISPRUDENCIADespido. Empleo público. Personal contratado. Locación de servicios. Médico. Municipalidades. Planta permanente. Doctrina de la Corte Suprema
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta contra una municipalidad, debiendo abonársele la indemnización laboral debida, al probarse que el actor (médico) se desempeñó como personal contratado, sujeto a diversas contrataciones y prórrogas ininterrumpidas, cumpliendo funciones para la demandada, y que había existido un obrar fraudulento o contrario a derecho del municipio, caracterizado por la renovación sucesiva de los contratos de locación de servicios con los que se vinculara con el actor por más de veinte años para el cumplimiento de funciones normales y habituales -no extraordinarias-, con el claro propósito de encubrir una relación de tipo permanente, siendo que el Sr. Sánchez, médico de profesión, se hizo cargo del área de control de ausentismo de la Municipalidad de Palpalá, servicio que, necesariamente, debía cubrir en forma constante como empleador el ente demandado.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, ba jo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C105.251/17, caratulado: “Ordinario Escrito – Empleo Público: Sánchez Antonio Rubén c/Municipalidad de Palpalá”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el juez Damiano dijo:
Que a fojas 30/33 se presenta el abogado Aníbal Massaccesi en nombre y representación de Antonio Rubén Sánchez, DNI. N° …, a mérito de la copia juramentada del poder general para juicios que agrega a fojas 2/3, promoviendo demanda ordinaria escrita por indemnización derivada de despido injustificado y reparación de daños, en contra de la Municipalidad de Palpalá.
Que al describir el objeto de la acción, sostiene que pretende se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización derivada de despido injustificado prevista por el art. 245 de la L.C.T., sustitutiva de preaviso y demás rubros previstos por la referida ley, más intereses y costas. También solicita se fije una indemnización resarcitoria del daño moral ocasionado a su mandante como consecuencia de la privación de su empleo de planta permanente.
Que al relatar los hechos que hacen a su pretensión, sostiene que el vínculo laboral entre el actor y la demandada se inició en fecha 01/06/1992 y se extinguió por despido injustificado el 29/12/15, el cual se materializó mediante la nota suscripta por el Director de Personal CPN. Toconás.
Que al inicio de la relación laboral, su mandante detentaba la calidad de contratado, lo que se mantuvo hasta el 06/08/1999, fecha en la que se regularizó la relación laboral mediante Decreto Nº 674/1999, pasando el actor a integrar la planta permanente de empleados de la Municipalidad de Palpalá.
Que desde ese entonces y hasta la fecha de su despido, el actor desempeñó su actividad laboral durante 23 años ininterrumpidos, cumpliendo sus funciones en la Jefatura de Departamento en la Secretaría de Hacienda (medicina laboral) y para la Secretaría de Seguridad Social, funciones que integran la carrera administrativa.
Que el actor se desempeñaba en el carácter de agente municipal de planta permanente y que nunca revistió la entidad de funcionario municipal, en tanto en tal categoría, los que ejercen cargos políticos de Directores en adelante, pero no los inferiores como las jefaturas de departamento que -sostiene- pertenecen a la carrera administrativa.
Que el 29/12/15 el actor fue despedido sin justa causa mediante nota. Que simplemente le dijeron “gracias por los servicios prestados” y “lo mandaron a la calle”, lo que encuadra dentro de los términos del art. 245 de la L.C.T.
Que el despido efectivizado por la Municipalidad de Palpalá fue injustificado, malicioso, mendaz, manifiestamente arbitrario e ilegítimo, atento a que el mismo carece de fundamentación, ya que no se sustenta en ninguna de las causales previstas en la L.C.T. ni tampoco por el estatuto del empleado público.
Que luego expone respecto del “derecho a la indemnización”, el “daño moral” y la “mala fe”, citando precedentes jurisprudenciales que entiende avalan su postura, a cuya lectura remito.
Finalmente, invoca derecho, ofrece prueba y peticiona.
Que luego de la suspensión del traslado de la demanda solicitada por el actor a fojas 38, a fojas 41 peticionó su traslado, lo que fue despachado mediante providencia de fojas 42, para que a fojas 47 se presentara la abogada Patricia Graciela Párraga en su nombre y representación, a mérito de la copia juramentada del poder obrante a fojas 45/46.
Que al contestar la demanda (fojas 54/57) y luego de solicitar su rechazo, expone los hechos en los que sustenta su pretensión y hace referencia en primer lugar a lo que denomina “la funcionalidad del actor”, donde sostiene que contrariamente con lo que se afirma en la demanda, el Dr. Sánchez no era empleado de planta permanente de la Municipalidad de Palpalá, sino que el mismo se desempeñó primero como contratado y luego como funcionario jerárquico.
Que como es sabido, los funcionarios forman parte del personal no permanente, más específicamente del personal de gabinete (art. 7 del reglamento interno de la Municipalidad de Palpalá).
Que en uso de sus facultades y prerrogativas específicas, el actual Intendente al asumir su mandato procedió a remover funcionarios de gestiones anteriores y a nombrar a sus colaboradores, lo que -entiende- representa el ejercicio de facultades discrecionales específicas no revisables en esta instancia.
Que a través del Decreto Nº 988/2015 se dispuso la remoción de funcionarios jerárquicos nombrados por el Intendente anterior, entre los que se encontraba el actor.
Que el actor sostiene que por Decreto Nº 674/1999 fue incorporado a la planta permanente del Municipio, pero dicho dispositivo fue derogado en fecha 01/08/1999 en todas sus partes por el Decreto Nº 1288/99, lo que demuestra que el Sr. Sánchez nunca prestó servicios ni percibió sus remuneraciones como personal de planta permanente, ya que siempre se desempeñó como funcionario jerárquico.
Que luego expone respecto de lo que denomina “la vulnerabilidad de derechos”, a cuya lectura remito.
Finalmente, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
Que así trabada la litis, a fojas 68 el actor contestó el traslado conferido a los fines del art. 301 del C.P.C. y a fojas 69 se dispuso la apertura a prueba de la causa.
Que habiéndose incorporado la totalidad de la ofrecida por las partes y admitida en autos, por decreto de fojas 81 se dispuso la clausura del período probatorio y se pusieron los autos en estado de alegar, lo que cumplimentaron las partes a fojas 87/88 (demandada) y 93/97 (actor), para a fojas 98 llamarse “autos para resolver” restando entonces solo dictar sentencia.
Previo a ello, “Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros)” y doctrina concordante del Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. 40 Nº 220.
Que conforme quedara trabada la litis, el actor reclama indemnización por despido en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, ante lo que entiende, la injustificada interrupción de la relación de empleo público que lo vinculara con la Municipalidad de Palpalá, y por su parte la demandada plantea la improcedencia de tal pretensión, argumentando -en esencia- que el Sr. Sánchez (médico de profesión) carece de estabilidad y por ende de derecho a indemnización alguna por haberse desempeñado como funcionario jerárquico del Municipio.
Que por lo tanto y a los fines de poder expedirnos respecto del reclamo que nos ocupa, corresponde -en primer lugar- determinar la naturaleza y modalidad de la relación que vinculara a las partes, para luego analizar si existió ilegitimidad en la ruptura de la misma, conforme los extremos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Ramos” (333:331), “Cerigliano” (334:398) entre otros.
Que en tal sentido, entiendo que contrariamente con lo manifestado por las partes, el actor -Antonio Rubén Sánchez- revestía la condición de personal contratado de la Municipalidad de Palpalá, en los términos de los arts. 2, 7 inc. 2, 10 y 97 de la ley provincial Nº 3.161 (Estatuto del Empleado Público).
Que ello surge del legajo personal del actor -agregado a fojas 77 por la demandada- donde en lo relevante para la solución del sublite tenemos que: 1) A fojas 1 figura fecha de contratación del agente y categoría del mismo. 2) A fojas 15/16 Decreto Nº 473/92 de fecha 05/08/92, donde se autoriza la contratación del actor -como médico con especialidad en medicina laboral- para cumplir funciones en dicho sector con retroactividad al 06/05/92. 3) A fojas 25 contrato de locación de servicios de fecha 01/11/92. 4) A fojas 28/29, contrato de locación de servicios de fecha 31/05/92. 5) A fojas 30/31 contrato de locación de servicios de fecha 21/07/92. 6) A fojas 32/33 contrato de locación de servicios de fecha 30/12/92. 7) A fojas 34/35 Decreto Nº 348/93 de fecha 27/04/93, autorizando la prórroga de la contratación del actor. 8) A fojas 36/37 Decreto Nº 552/93 de fecha 22/06/93, autorizando la prórroga de la contratación del actor. 9) A fojas 38 contrato de locación de servicios de fecha 01/05/93. 10) A fojas 40 contrato de locación de servicios de fecha 01/08/93. 11) A fojas 49 contrato de locación de servicios de fecha 01/10/93. 12) A fojas 51 contrato de locación de servicios de fecha 01/01/94. 13) A fojas 52/53 Decreto Nº 116/94 de fecha 18/01/94. 14) A fojas 58 contrato de locación de servicios de fecha 01/01/94. 15) A fojas 59 contrato de locación de servicios de fecha 01/01/95. 16) A fojas 61/62 Decreto Nº 1017/94 de fecha 09/12/94. 17) A fojas 64 Decreto Nº 416/95 de fecha 12/07/95. 18) A fojas 65 contrato de locación de servicios de fecha 30/06/95. 19) A fojas 65 contrato de locación de servicios de fecha 30/06/95. 20) A fojas 69 contrato de locación de servicios de fecha 30/12/95. 21) A fojas 70 contrato de locación de servicios de fecha 28/06/96. 22) A fojas 75 contrato de locación de servicios de fecha 30/12/96. 23) A fojas 76 contrato de locación de servicios de fecha 28/02/97. 24) A fojas 77 contrato de locación de servicios de fecha 30/04/97. 25) A fojas 78 contrato de locación de servicios de fecha 30/05/97. 26) A fojas 79 contrato de locación de servicios de fecha 30/06/97. 27) A fojas 80 contrato de locación de servicios de fecha 30/07/97. 28) A fojas 93 contrato de locación de servicios de fecha 15/12/97. 29) A fojas 95 contrato de locación de servicios de fecha 30/12/98. 30) A fojas 100 Decreto Nº 12498/99 de fecha 27/12/99. 31) A fojas 102 Decreto Nº 119/00 de fecha 24/03/00. 32) A fojas 105 contrato de locación de servicios de fecha 10/12/99. 33) A fojas 107 contrato de locación de servicios de fecha 30/12/00. 34) A fojas 113 Decreto Nº 040/04 de fecha 05/01/04. 35) A fojas 118 Decreto Nº 621/07 de fecha 12/12/07. 36) A fojas 120 Decreto Nº 103/18 de fecha 05/03/08. 37) Decreto Nº 22/09, de fecha 26/01/09, haciendo lugar al reclamo del actor por el pago del adicional por título profesional. 38) A fojas 123 Decreto Nº 422/08 de fecha 07/07/08, autorizando el pago del adicional por tarea insalubre al actor. 39) A fojas 132 Decreto Nº 788/11 de fecha 12/12/11. 40) A fojas 141 Decreto Nº 111/14 de fecha 19/02/14. 41) A fojas 149 contrato de locación de servicios de fecha 30/12/03. 42) A fojas 150 Decreto Nº 040/04 de fecha 05/01/04. 43) A fojas 151 contrato de locación de servicios de fecha 30/12/01. 44) A fojas 170/176 Decreto Nº 988/15 de fecha 18/12/15, mediante el cual se dispuso la remoción del actor de su cargo. 45) A fojas 177 Decreto Nº 1288/99 de fecha 30/12/99. 46) A fojas 177 Decreto Nº 1288/99 de fecha 30/12/99, el cual deroga el decreto de pase a planta del actor. 47) A fojas 178 notificación al actor del Decreto Nº 988/15 en fecha 29/12/15, y 48) A fojas 179/180 Decreto Nº 674/99 de fecha 06/08/99, disponiendo el pase a planta permanente del actor.
Que de la documentación supra referida se desprende que el actor -de profesión médico- se desempeñó como personal contratado, sujeto a diversas contrataciones y prórrogas ininterrumpidas, cumpliendo funciones para la demandada como responsable del sector “Atención y Reconocimientos Médicos” dependiente de la Dirección de Personal entre el 06/05/92 y el 29/12/15.
Que esto así, surge de los diversos y sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes, donde se establecieron las tareas a desempeñar por el Sr. Sánchez, el plazo de vigencia de cada uno de ellos y en especial la remuneración del agente contratado y que el mismo percibiría una suma en concepto de sueldo anual complementario, siempre sujeto a las disposiciones de la ley 3.161, extremos que denotan el carácter de empleado contratado del agente.
Que tales circunstancias resultan corroboradas y coincidentes con el pago de los adicionales por título y por tareas insalubres, otorgados por la Municipalidad de Palpalá, conforme se desprende de las constancias de su legajo personal.
Que por otra parte, el carácter de personal contratado del actor es reconocido ya de modo expreso por la demandada en el certificado de trabajo agregado por su parte a fojas 76 de autos.
Que en consecuencia, no es cierto que -como se menciona en la demanda-, el actor tuviera el carácter de empleado de planta permanente, ya que si bien le fue otorgada tal condición mediante Decreto Nº 674/99 (fojas 179/180 del legajo personal) dicho dispositivo fue derogado en fecha 01/08/1999 por el Decreto Nº 1288/99 (fojas 177), con lo que volvió a revestir en la condición de personal contratado, conforme lo demuestran los sucesivos contratos suscriptos con posterioridad a esa fecha.
Que por otro lado, el supuesto carácter de funcionario del Sr. Sánchez -conforme lo sostiene la demandada en su responde como único argumento defensivo- no se acredita en modo alguno, quedando solo en meras afirmaciones de la empleadora, que no se condicen con las constancias existentes en el legajo personal del actor.
Que tampoco puede entenderse el desempeño en tal carácter -funcionario- por el mero hecho de haber puesto al actor durante algunos períodos a cargo de la Jefatura del Departamento de Reconocimientos, puesto que el mismo seguía bajo la modalidad de contratado.
Que entonces, establecido el carácter de agente contratado del ex trabajador, corresponde analizar la procedencia de la pretensión indemnizatoria por “despido injustificado” esgrimida por éste con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “Ramos” (333:331).
Que en dicho precedente el Máximo Tribunal de la Nación, dejó establecido que la protección contra el despido arbitrario del art. 14 bis de la Constitución Nacional, comprende también el caso de finalización intempestiva de la relación de empleo público ante la renovación sucesiva de contratos con el trabajador, en violación al plazo máximo de contratación previsto por el régimen legal, para referir que:
“… procede el reclamo indemnizatorio por la ruptura del vínculo que unía al actor con la Armada Argentina bajo el régimen del decreto 4381/73, si la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que no pueden ser calificadas como transitorias, provocando que el actor, en su condición de contratado, quedara al margen de toda protección contra la desvinculación discrecional por parte de la Administración -art. 14 bis de la Constitución Nacional-, pues, durante el desarrollo del vínculo se observan características típicas de una relación de dependencia de índole estable, toda vez que el actor era calificado y evaluado en forma anual, se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio, y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante”.
Que se dijo también: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional tendiente a obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que unió al actor, contratado bajo el régimen del Decreto 4381/73, por 21 años con la Armada Argentina, pues, la conducta asumida por demandada pugna con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al trabajo ‘en sus diversas formas’, incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público, y reconoce, por otro, derechos ‘inviolables’ del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber ‘inexcusable’ (Del voto de los Doctores Fayt, Maqueda y Zaffaroni)”.
Que posteriormente este criterio fue ratificado y ampliado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos, 334:398) haciendo extensiva dicha tutela a todos los trabajadores que se encuentren vinculados con la Administración Pública mediante contratos renovados en forma periódica.
Que en dicho resolutorio se dijo: “Quienes no se encuentren sometidos a la ley de contrato de trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
Que así también “el mandato constitucional según el cual ‘el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes’ incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público; y la exigencia relativa a que ‘el derecho a trabajar’ comprende, entre otros aspectos, ‘el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo’ se dirigen al legislador, pero su cumplimiento atañe a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto” y “la ratio decidendi de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Ramos, José’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo contractual renovado en forma continua -locación de servicios durante siete años-, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial o municipal”.
Que de lo expuesto, podemos concluir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de los empleados contratados de la Administración Pública, efectúa un análisis acerca de la ilicitud o no de los contratos, estableciendo el derecho a la indemnización cuando se advierte un obrar fraudulento de la Administración, que bajo la figura de un contrato encubre una relación de carácter permanente, dando en estos casos derecho a indemnización.
Que entonces el “quid” en cada caso en que se controviertan derechos de empleados del Estado “contratados” será en poder prever cuándo se configura la ilicitud del obrar de la Administración, sea la desviación del poder y el abuso de las formas, o la irrazonable extensión del contrato ad hoc (conf. Domingo, Hugo L. y Moscariello, Agustín – “Notas sobre empleo público Municipal” – Revista de Derecho Público – Empleo Público – Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 470).
Que en el caso que nos ocupa, entiendo que ha existido un obrar fraudulento o contrario a derecho de la demandada, caracterizado por la renovación sucesiva de los contratos de locación de servicios con los que se vinculara con el actor por más de veinte años (desde el 06/05/92), para el cumplimiento de funciones normales y habituales -no extraordinarias-, con el claro propósito de encubrir una relación de tipo permanente, siendo que el Sr. Sánchez, médico de profesión, se hizo cargo del área de control de ausentismo de la Municipalidad de Palpalá, servicio que, necesariamente, debe cubrir en forma constante como empleador el ente demandado.
Que a la renovación durante un más que prolongado período de tiempo de la relación de empleo, lo que -lógicamente- pudo haber generado en el actor una perspectiva de permanencia en el cargo, cabe sumarle la interrupción intempestiva y sin justificativo de la misma, formalizado por la demandada mediante el Decreto Nº 988/2015.
Que contrariamente con lo manifestado por la demandada en su responde, la designación en el cargo del actor no fue realizada “por el intendente anterior” sino que la misma fue efectuada por primera vez en fecha 05/08/92 (de forma retroactiva al 06/05/92) mediante Decreto Nº 473/92 (fojas 15/16 de su legajo personal), la que se extendió hasta el 29/12/15, fecha en la que el agente fue notificado de la finalización unilateral del vínculo (fojas 178).
Que teniendo en consideración lo expuesto y conforme los principios establecidos en los precedentes antes citados, entiendo que corresponde la admisión de la demanda que nos ocupa, toda vez que le asiste al actor la tutela contra el despido arbitrario que le reconoce el Artículo 52.7 de la Constitución de la Provincia, máxime cuando se advierte, en la Municipalidad, un ejercicio abusivo del legítimo -aunque excepcional- derecho a valerse de agentes contratados para el cumplimiento de sus fines esenciales.
Que si bien es cierto que no caben dudas de la facultad de la Administración para vincularse con sus recursos humanos de las formas más variadas, tal atribución no autoriza, en los casos de personal contratado, a renovar indefinidamente los contratos con el propósito de encubrir relaciones laborales con vocación de permanencia, sin la consecuente obligación de reparar la disolución del vínculo frente a una legítima expectativa de continuidad. Y esta afirmación adquiere particular significación en la causa sub examine, ya que la renovación del contrato por un largo período (23 años) bien pudo, además, generar en el actor un permanente estado de zozobra.
Que este fue el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia al sentenciar la causa “Villagra Rubén Daniel c/ Municipalidad de Palpalá” (L. A. 58 Nº 719), casualmente también en contra del Municipio ahora demandado en autos y haciendo aplicación de los precedentes de la C.S.J.N. “Ramos” y “Cerigliano”.
Que en igual sentido se pronunciaron los restantes Tribunales de la Nación al resolver que:
“… es procedente el reclamo indemnizatorio por despido arbitrario, ya que de acuerdo la índole de las tareas y el plazo de contratación, surge que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente, con una desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato temporario durante cuatro años y cinco meses, máxime cuando se acreditó que el trabajador tenía un legajo personal, que sus haberes se abonaban mediante bonos de sueldo en los cuales se efectuaban descuentos de aportes y contribuciones de carácter social y previsional” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II – “Cornejo, Alejandro Ariel c. Municipalidad de Maipú s/ a. p. a.” – 11/05/2016 – La Ley Online – AR/JUR/27608/2016).
Así también que: “El recurso contencioso administrativo interpuesto por una empleada municipal a fin de anular el acto administrativo que decidió resolver el contrato que la vinculaba con la Municipalidad, resulta parcialmente procedente, puesto que si bien mantuvo una relación con aquella por diez años, únicamente en el último período la naturaleza de las tareas asignadas eran propias del personal de planta permanente, lo que generó razonables expectativas de permanencia, a través de la utilización de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, incurriendo en una conducta ilegítima que genera su responsabilidad y justifica la procedencia de la indemnización” (Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de Rosario – “Altamirano, Silvia Mónica c. Municipalidad de Las Rosas s/ recurso contencioso administrativo” – 12/10/2012 – La Ley Online – AR/JUR/61466/2012).
Que “en virtud de la prueba producida en autos, puede concluirse que las tareas desarrolladas por la actora no encuadran ni dentro del carácter transitorio ni responden a exigencias excepcionales y que no encuadran dentro de ninguna de las normas que admiten en la administración pública contrataciones temporales, de lo cual se desprende que la demandada utilizó una figura jurídica supuestamente admisible sólo para casos excepcionales que, con una evidente desviación de poder, tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una locación de servicios. Por ello, la demandante pudo tener una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis CN le otorga al trabajador frente al despido arbitrario y, consecuentemente, se justifica la procedencia de una reparación a su favor. En atención a la inexistencia de normas que cuantifiquen la medida de la reparación en especie, corresponde aplicar en forma analógica el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164) que fija pautas indemnizatorias por pérdida del empleo” (CNAT Sala IV Expte Nº 31.185/06 Sent. Def. Nº 95.377 del 29/4/2 011 “Marrochi, Adriana c/ Superintendencia de AFJP s/despido” publicado en “Boletín temático de jurisprudencia de la CNAT – “Empleados contratados por la administración pública. Septiembre 2011”).
Que entonces, gozando el actor de tutela frente a la extinción de la relación de empleo público que lo vinculara con la demandada, corresponde conceder al mismo una indemnización que repare los perjuicios sufridos por el proceder de su empleadora.
Que sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que ella no puede ser otorgada en los términos del art. 245 de la L.C.T. como se peticiona en la demanda, ya que como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2° inc. a), de la ley de contrato de trabajo, según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la Administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación – 30/04/1991 – “Leroux de Emede, Patricia S. v. MCBA”. – 4/22734).
Que a tales efectos, como luego lo señalara el cimero Tribunal de la Nación en los precedentes posteriores ya citados (Ramos y Cerigliano), cabe tener en consideración que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado.
Que por lo expuesto y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo, a fin de establecer su cuantificación y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso, lo que en el sublite se encuentra previsto -por analogía- en el propio Estatuto del Empleado Público de la Provincia.
Que por ello y conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “Villagra Rubén Daniel c/ Municipalidad de Palpalá”, corresponde hacer lugar a la indemnización por extinción del vínculo pretendida por el actor, correspondiendo a los efectos de su cuantificación y atento a la naturaleza del vínculo que uniera a las partes, por vía de analogía, la aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Nº 3.161.
Que a los fines del cómputo de la antigüedad del actor, deberá considerarse que el mismo contaba con 24 años de servicios (23 años y 7 meses) considerando el inicio de la relación laboral el 06/05/92 y su finalización el 29/12/15, por ser esta la fecha de notificación del despido dispuesto por Decreto Nº 988/15, conforme consta a fojas 15/16 y 178, respectivamente, de su legajo personal.
Que en consecuencia, de compartirse el criterio que propugno, firme la presente, deberá librarse oficio a Superintendencia del Poder Judicial a efectos de que indique qué perito contador corresponde designar en autos, a los fines de la determinación del quantum de la indemnización admitida en autos en los términos del art. 28 de la ley 3.161, con más intereses desde la fecha de la notificación de la desvinculación del actor (29/12/15) hasta la de su efectivo pago, calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en conformidad a la doctrina sentada por el S.T.J. en la causa “Zamudio” (L.A. 54 Nº 235), desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago de la indemnización.
Que por otro lado y considerando que esta reparación es integral y comprensiva de todos los perjuicios derivados de la finalización del vínculo laboral, no existiendo justificativos normativos para su admisión, se rechazan las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por daño moral.
Que en tal sentido se ha dicho: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la irregularidad que pueda afectar la relación con un ‘contratado’ por la administración pública, aun cuando conduzca a declarar la invalidez de dicha instrumentación, no determina la aplicabilidad de las normas del derecho del trabajo sino de las propias del derecho público y administrativo, por ser tales no están al margen de la tutela que consagra el art. 14 bis CN al ‘trabajo en sus diversas formas’. De ahí que consideró que la aplicación de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional -ley 25.164-, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por la actora, por lo cual corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto hizo lugar a las pretensiones de la demanda por ‘… créditos… con base en la extinción del vínculo’ con fundamento en los arts. 232 y 245 LCT e incremento de los arts. 15 de la Ley 24.013 y 15 de la Ley 25.561, toda vez que dichas normas no resultan aplicables a la relación que existiera entre las partes (art. 499 C.C.) y determinar el resarcimiento por la resolución injustificada del contrato de acuerdo a la solución resarcitoria establecida por la CSJN en el caso ‘Ramos’, equivalente a una indemnización ‘… igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor…’ (art. 11 Ley 25.164)”. [CNAT Sala II Expte. Nº 23.193/05 Sent. Def. Nº 99.426 del 7/7/2011. “Amoresano, Ursula c/ Sindicatura General de la Nación s/ despido” – Publicado en “Boletín temático de jurisprudencia de la CNAT – “Empleados contratados por la administración pública. Septiembre 2011”).
Que respecto de las costas, no existe razón para apartarse del criterio general establecido en el art. 102 del C.P.C., por lo que las mismas se imponen a la demandada en su calidad de vencida.
Que en cuanto a los honorarios profesionales, se difiere su regulación hasta tanto exista base económica firme para ello.
Es mi voto.
El juez Fernando Raúl Pedicone dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda por despido interpuesta por Antonio Rubén Sánchez en contra de la Municipalidad de Palpalá.
2º) Condenar a la demandada a abonar al actor la indemnización prevista en el art. 28 de la ley 3.161, con más intereses desde la fecha del despido -29/12/15- y hasta la de su efectivo pago, calculados aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme a los considerandos.
3º) Firme la presente, librar oficio a Superintendencia del Poder Judicial a efectos que indique qué perito contador corresponde designar a los fines de la determinación del quantum de la indemnización admitida en autos.
4º) Rechazar la demanda por indemnización sustitutiva de preaviso y daño moral, conforme a los considerandos.
5º) Imponer las costas a la demandada vencida.
6º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base económica firme para ello.
7º) Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
Kek, Sergio Leonardo y otros c/Municipalidad de Coronel Du Graty s/demanda contencioso administrativa – Corte Sup. Just. Nac. – 25/03/2015 – Tomo: 338 Pág. 212 – Cita digital IUSJU014975E
044388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131086