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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de General San Martín, a los 7 del mes de noviembre de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi y para dictar sentencia en la causa n° 7720/2019, caratulada: “COCA COLA FEMSA DE BS. AS. S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia obrante a fs. 163/169 y vta., la Sra. Juez titular a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, resolvió: “I.- Rechazar la demanda instaurada por COCA COLA FEMSA DE BS. AS S.A. contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN, confirmando la validez total de la resolución nº 118/15 de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín de fecha 28 de abril de 2015 recaída en el expte. 4051-14866-D-2013.- II.- Imponer las costas a la actora vencida (art. 51 del CCA).- III.- Regular los honorarios del Dr. MANUEL LANUSSE (Tº XXXVII, Fº …, CASI, DNI …) por las tareas realizadas en estas actuaciones en la suma de pesos tres mil ciento cuarenta ($ 3.140.-) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 21, 28, inc b), 54 y ccdtes. decreto ley 8904/77, con más los aportes previsionales de ley y el porcentaje del IVA en caso de corresponder.-Regular los honorarios del Dr. TOMÁS DURRIEU (Tº XXX, Fº …, CASI, CUIT. 23241594009) por las tareas realizadas en estas actuaciones en la suma de pesos tres mil ciento cuarenta ($ 3.140.-) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 21, 28, inc b), 54 y ccdtes. decreto ley 8904/77, con más los aportes previsionales de ley y el porcentaje del IVA en caso de corresponder.-IV.- Regular los honorarios de la Dra. MARIA CONCEPCION GAROFALO ( Tº …, Fº …, CAM, CUIT 27-16671066-4) por las tareas realizadas en estas actuaciones en la suma de pesos seis mil seiscientos ($ 6.600.-) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 21, 28, inc b), 54 y ccdtes. decreto ley 8904/77, con más los aportes previsionales de ley y el porcentaje del IVA en caso de corresponder.- V.- REGISTRESE. NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA.-”.
II.- Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, mediante presentación electrónica de fecha 5/09/18.
III.- Mediante providencia de fs. 174, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación en legal tiempo y forma y se dispuso el traslado del mismo a la contraria por el término de 10 días; el cual fue respondido a través de la presentación electrónica de fecha 28/11/18.
IV.- Mediante providencia de fs. 180, se dispuso la elevación de las presentes actuaciones a esta Alzada. Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs.180 vta.- se llamaron los autos para resolver (ver fs. 181).
V.- A fs. 182 y vta., esta Alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa”, disponiendo el llamado de los autos para sentencia. Asimismo, las partes se encuentran debidamente notificadas (cfr. fs. 183).
Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, los autos se encuentran para dictar sentencia, y el tribunal determinó la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Sr. Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Para resolver en el modo indicado en el punto I, la Sra. Jueza a-quo precisó, en primer término, que en autos se pretende la anulación judicial de un acto administrativo -Res. 118/15- emanado por la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín, en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº13.133., mediante el cual se impuso a COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A una multa de pesos Treinta mil ($ 30.000.-) por violación a las normas de aplicación; y el pago de pesos tres mil ($3.000.-), en favor del consumidor denunciante, en concepto de daño directo.
Puntualizó que el presente caso debe analizarse el acto administrativo emanado en el marco de un proceso de defensa del consumidor, en una relación de consumo.
Individualizó la normativa que resulta de aplicación, a saber: la Ley Nacional de Defensa al Consumidor – N° 24.240, su decreto reglamentario – N° 1.798/94 – y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios – Ley N° 13.133.
Puso de resalto que se establecen las pautas de las políticas públicas así como los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en la Provincia de Buenos Aires de los Derechos de los Usuarios y Consumidores amparados por las Constituciones Nacional y Provincial, y en las normas de protección consagradas en la ley de Defensa al Consumidor.
Destacó que el proceso sumario de ilegitimidad, en el cual se encuentra enmarcado el presente caso, constituye un proceso de cognición limitado, razón por lo cual, el conocimiento del Juez se reduce a determinar la validez o invalidez del acto impugnado (art. 70 del CCA), admitiéndose como única prueba la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos (art. 69 inc. 4 del CCA).
Detalló que en consecuencia, la cuestión de fondo se centra en resolver si corresponde o no declarar la nulidad de la resolución de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor, Secretaría de Gobierno y Seguridad de la Municipalidad de General San Martín de fecha 28 de Abril de 2015, dictada en el expediente administrativo nº 4051-14866-D-2013 mediante la cual se le impuso a la denunciada, y ahora actora, una multa de pesos treinta mil ($30.000.-) por considerarla infractora de lo dispuesto en los art. 5 y 40°de la ley 24.240 y una multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
Pormenorizó los antecedentes que surgen del expediente administrativo agregado en autos y recordó que la actora sostiene que el Municipio demandado violó el principio de congruencia, toda vez que el acto cuestionado se sustancia en hechos que no responden a los antecedentes de la causa.
Indicó que dicha parte manifiesta que la resolución en cuestión es arbitraria y tiene rigorismo formal manifiesto al rechazarle la prueba ofrecida por su parte; que el acto impugnado no tiene causa ni motivación respecto del hecho de marras; y que también pone de manifiesto que la multa es excesiva, solicitando que sea disminuida, recalcando, además la improcedencia de la aplicación del daño directo.
Señaló, en cuanto a la alegada violación del principio de congruencia, que -por las particularidades del derecho tutelado- se exige al actor una adecuada y clara argumentación válida respecto a la supuesta violación del principio de congruencia que, en el presente caso, no se dio; ya que sólo se hace mención a diferencias fácticas ajenas al expediente, pero no se especifican las mismas y que consecuentemente, tal impugnación debe ser desestimada.
Precisó, en cuanto al planteo por el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la empresa COCA COLA FEMSA BS. AS. S.A., que la misma fue desestimada por no haber acompañado -la ahora actora- el interrogatorio al que serían sometidos los testigos propuestos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55° de la ley 13.133.
Recordó que en igual sentido cuestionan la desestimación de la prueba pericial scopométrica y química-bromatológica ofrecida, señalando la ahora demandada que «… la denunciada no designa perito alguno solo se limita a pedir que la misma se realicen en el INTI. El art. 57 de la ley 13133, dispone que: La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia…», es decir, tampoco dio cumplimiento a la carga que la ley 13.133 le impone.
Resaltó que en los presentes autos vuelve a incurrir en impericia al optar por un proceso sumario y pretender que se produzca prueba vedada a la naturaleza del proceso elegido.
Expuso que resulta fundamental, a la hora de merituar el razonamiento delineado en el acto administrativo cuestionado, mencionar los principios rectores del régimen protectorio de los derechos de los usuarios y consumidores aplicables al caso de autos, consagrados en el régimen normativo analizado ut supra – Constitución Nacional; Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y Decreto reglamentario N°1798/1994; y las disposiciones normativas locales en tal materia, régimen normativo que se integra con todas aquellas normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo.
Remarcó que surge de dicho régimen que el derecho del consumidor es un microsistema legal de protección de derechos, en el que rige el principio «in dubio pro consumidor», de conformidad con el art. 3 de la Ley 24.240, al determinar que en caso de duda sobre los principios que establece la ley, prevalecerá el más favorable al consumidor.
Especificó que en este proceso se altera la carga de la prueba que pasa a estar en cabeza de la parte denunciada, por ser ella la parte fuerte en la relación de consumo es la que debe comprobar la veracidad de sus dichos o contrariar los dichos del denunciante de manera fehaciente, circunstancia que no ha ocurrido en estos autos, por lo que corresponde tener por acreditado lo dicho por el denunciante.
Describió que en el presente caso Coca Cola FEMSA BS. AS. S.A. ha cuestionado la aplicación de la norma, pero que no ha aportado ningún elemento que pruebe que la infracción imputada (consistente en la violación del deber de ofrecer bienes que no presenten peligro para la salud, impuesto por el artículo 5 de la ley 24.240) no han sido cometidas, pese a disponer de medios suficientes para hacerlo, lo cual -merituado a la luz de las cargas probatorias dinámicas cuya recepción en el ámbito del derecho de consumo es ampliamente reconocida- lleva a una conclusión negativa respecto de la conducta de la empresa proveedora y como contrapartida permiten una valoración favorable de los dichos de la denunciante.
Puso de resalto que con las constancias incorporadas al trámite (la denuncia, las fotos, las actas de la audiencia de conciliación en las cuales no se pudo arribar a un entendimiento, factura, defensas esbozadas en el descargo) se tiene por acreditado el hecho denunciado, y resalta la ahora demandada que «La botella de gaseosa que la denunciante tenía en su poder no se encontraba en condiciones de ser consumida, sin perjuicio de que se pueda discutir sobre si el elemento que se encuentra en su interior, es nocivo o no, para la salud del consumidor; Asimismo el producto elaborado por la empresa imputada, en poder de la denunciante, como consumidor, no se encontraba en condiciones de ser consumida, naciendo de tal forma la responsabilidad de la empresa imputada…».
Subrayó que sobre la aplicación del artículo 40 bis de la ley 24.240, el municipio demandado concluyó que «De los hechos vertidos en este expediente, las afirmaciones, documentación y presentaciones realizadas por el denunciante, surge claramente que ha sufrido el menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria…». Entonces, el órgano de aplicación, para imponer la multa y la indemnización respectivamente, se remitió a los mencionados artículos, justificando su respectiva aplicación, los cuales fueron cuestionados por la actora, pero sin aportar elementos que prueben sus dichos; por lo que consideró que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, no existiendo asidero en los alegados vicios de falta de causa y motivación.
Concluyó que del análisis del acto, observado bajo los principios mencionados se advierte que la resolución administrativa no presenta elementos a objetar, ni vicios en sus elementos esenciales (causa y motivación), y que por lo tanto debe ser materia de validación, rechazándose la presente pretensión.
Consideró que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, no encontrando asidero en los alegados vicios de falta de causa y motivación.
Indicó -en cuanto a la graduación y proporcionalidad de la multa- que de acuerdo al agravio d.- de la actora, corresponde señalar que, como principio, la selección de la sanción y su graduación, corresponde al órgano administrativo, constituyendo una potestad discrecional de la autoridad de aplicación; y que dicha facultad discrecional resulta acotada, en virtud de que se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico.
Señaló que una vez comprobada la existencia de una infracción, el órgano administrativo debe seleccionar la sanción que va a imponer para posteriormente graduar su intensidad, es decir, el quantum de la multa; y que a tales efectos, la Administración debe ponderar una pluralidad de circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico aplicable.
Remarcó jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial destacando que la actividad de la Administración Pública, sea discrecional o reglada, estará ligada radical y fundamentalmente con la norma legislativa o ley que ejecuta.
Exteriorizó que la ley 24.240 establece en el artículo 47 que, verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones de: a) Apercibimiento. b) multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días. e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Puntualizó que a su vez, el art. 49, establece que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se debe tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Destacó, asimismo, que la ley provincial 13.133 dispone en el art. 73 que si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones de a) Apercibimiento. b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos. c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control. e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare».
Remarcó que, asimismo, el artículo 77 señala que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se debe considerar: a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido. b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. c) La posición del infractor en el mercado. d) La cuantía del beneficio obtenido. e) El grado de intencionalidad. f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. g) La reincidencia. h) Las demás circunstancias relevantes del hecho.
Detalló que en el presente caso se le está imponiendo a COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A una multa de treinta mil pesos ($30.000) y otra en concepto de daño directo en favor de la Sra. Murillo Ramírez María Fernanda por la suma de pesos tres mil quinientos ($3000).
Especificó que si bien de la lectura del acto en cuestión no surge, prima facie, el criterio adoptado por la Administración a fin de determinar el quantum de las sanciones, en todo momento se detalla el régimen jurídico que se está aplicando; y que en consecuencia, al confrontar los montos fijados por la Municipalidad de General San Martín en concepto de multa con la normativa precitada, se advierte que el mismo no resulta arbitrario, ni desproporcionado en atención a las particulares circunstancias del caso, los valores mínimos y máximos permitidos y la posición del infractor en el mercado.
Puso de resalto que las multas impuestas por la Administración a COCA COLA FEMSA DE BS. AS. S.A. por infringir lo establecido en el art. 5 y 40 de la ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor resultan razonables y proporcionadas, por lo que entendió procedente validar el acto administrativo cuestionando en su totalidad, desestimando la demanda instaurada.
Expresó, finalmente, que en lo atinente a las costas, se impone el principio general establecido en el art. 51, inc. 1º, del CCA, por lo que las mismas deberán ser soportadas por la actora vencida.
Precisó, por último, que a raíz de la sanción de la ley 14.967, que deroga el decreto ley 8904/77 y ante el precedente «Morcillo» de fecha 8/11/2017 de la Suprema Corte de Justicia provincial donde se señaló que corresponde dividir el proceso en etapas y fijar los honorarios profesionales en relación a las etapas cumplidas bajo la vigencia de cada una de las normas en cuestión, y dado que en el proceso en análisis las etapas en que se divide el proceso fueron cumplidas casi íntegramente durante la vigencia del decreto ley 8904/77, es que entendió procedente regular los honorarios conforme a dicha disposición.
2°) Sentados los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos en la pieza recursiva obrante interpuesta mediante presentación electrónica de fecha 5/09/2018.
Así, la actora refiere como Primer Agravio, que ha mediado una falta de valoración de los argumentos de tal parte en orden a la violación al principio de congruencia. Afirma que conforme surge de la resolución recurrida, el a-quo consideró que no se apreciaba la alegada violación al principio de congruencia, pero que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, esa parte sí señaló en forma concreta las cuestiones que, no formando parte de la denuncia ni antecedentes de la causa, eran citados en fundamento de la resolución deviniendo por tanto en una resolución violatoria del principio de congruencia.
Esgrime que se indicó concretamente que la resolución administrativa refería a una “pérdida de confianza en la marca de ella y su familia” y que se encuentran “en un estado de indefensión y desencanto con los productos de esta marca”, cuestiones que no surgían de las constancias del expediente administrativo (ver fojas 2 de dichas actuaciones); y que en ningún momento la denunciante se refiere a “una pérdida de confianza” o a un “estado de indefensión y desencanto”.
Manifiesta que en todo caso, el sentimiento de rechazo que la denunciante señala, no ha sido suyo propio sino que lo alega respecto de sus hijos, quienes no fueron parte en estas actuaciones ya que Murillo Ramírez actuó por derecho propio, lo que impedía siquiera ponderar dicha alegación para imponer una sanción a mi mandante.
Reitera que esa parte sí hizo referencia a cuestiones concretas que habiéndose esgrimido como fundamentos de la resolución administrativa, por ser ajenas a la causa derivaban en la violación al principio de congruencia, pero que ninguna de estas cuestiones fue valorada por el a-quo, quien -según plantea la recurrente- simplemente resolvió sosteniendo que no se habían especificado las diferencias fácticas, por lo que considera la aquí apelante que no se ajusta a la realidad siendo que esa parte sí indicó en forma concreta y clara la causa de la incongruencia del fallo.
Plantea, seguidamente, como Segundo Agravio, la falta de valoración de los argumentos de esa parte en torno a la violación del principio de defensa por rechazo de la prueba pericial, esgrimiendo que la sentencia recurrida le causa un agravio irreparable por no hacer mérito de los argumentos de esa parte en torno a la violación del principio de defensa en juicio que le causaba la resolución recurrida al rechazar sin fundamentos valederos la producción de prueba ofrecida por esta parte.
Recalca que la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018 rechazó los argumentos de esta parte que señalaban la violación al derecho de defensa en juicio por vía del rechazo dogmático de la prueba y fundamentalmente de la prueba pericial scopométrica y química bromatológica que permitiría la valoración por expertos de la botella, su cierre y contenido.
Formula que no fueron brindados fundamentos para el rechazo sino sólo una escueta referencia a la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos que impondría la ley 13.133 para la producción de la prueba ofrecida; y que la sentencia no se hace cargo ni explica por qué motivo consideraría incumplidas las exigencias para la producción de la prueba pericial, cuando en rigor de verdad esa parte había solicitado la producción de la prueba pericial por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y con ello cumplido con la designación que exige la norma.
Enuncia que el INTI, es una Institución de carácter Nacional de reconocida seriedad y trayectoria y que cuenta con el instrumental necesario para llevar adelante las pericias ofrecidas como prueba, instrumental del que carecen los expertos individuales; y que cuenta con un cuerpo de profesionales de reconocida idoneidad, que se encuentran plenamente facultados para llevar adelante las pruebas periciales propuestas.
Sostiene que el hecho de que no se hubiera designado a una persona física concreta no implica no haber cumplido con las exigencias del art. 57 de la ley 13.133, puesto que la designación del INTI resultaba suficiente; que sería dicha Institución quien lleve a cabo la pericia disponiendo la distribución interna de tareas en el mejor modo posible; y que sin embargo el a-quo no valoró ninguna de tales cuestiones, por lo que sin mayor argumentación que la referencia dogmática al artículo 57, rechazó el argumento de esa parte.
Recalca que ni siquiera explica por qué motivo la designación del INTI no cumpliría con las exigencias del art. 57, lo cual es motivo de agravio para esta parte y debe llevar a revocar la resolución recurrida.
Remarca que las pruebas periciales sobre la pericia eran y son fundamentales en orden al ejercicio del derecho de defensa en juicio de dicha parte, quien ha sido condenada por un supuesto producto defectuoso sobre el cual (por disposición administrativa) no ha podido examinar por expertos.
Subraya que la designación del INTI cumple definitivamente en forma acabada con lo dispuesto por el art. 57, no sólo porque será dicha Institución que hará la distribución de tareas entre su cuerpo de profesionales (lo que impide individualizar al profesional que hará la pericia) sino que de esta forma se garantiza la máxima seriedad en la realización del informe técnico solicitado, siendo que además es dicha Institución que cuenta con el instrumental adecuado para llevar a cabo la prueba.
Acentúa que la producción de esta prueba pericial hacía al ejercicio del derecho de defensa en juicio de esta parte, y que por medio del rechazo se incurría en una clara violación a ese derecho fundamental.
Cita jurisprudencia de la CSJN y destaca que la resolución en crisis incurre en un supuesto claro de arbitrariedad y afectación del derecho de defensa al aferrarse a una interpretación cuanto menos particular de la norma (art. 57 ley 13.133) y por esa vía impedir la producción de prueba necesaria y esencial para el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Arguye, subsiguientemente que también resulta injustificada y sumamente formalista, incurriendo también por ello en arbitrariedad, al expedirse en torno a las restantes pruebas ofrecidas, arbitrariedad que se expresa en mayor grado al resolver los agravios en torno a la prueba pericial scopométrica y química bromatológica, tal como lo refiere anteriormente, siendo que en esos casos la recurrente había cumplido con la designación del INTI para llevar adelante la pericia; y que la misma era fundamental para la resolución en justicia del caso siendo que tenía por objeto analizar la botella, su cierre y contenido.
Plantea, como Tercer Agravio, la falta de valoración de los argumentos de esa parte y la indebida inversión de la carga de la prueba, en cuanto sostiene que si bien es cierto que en materia de consumo la carga de la prueba se flexibiliza respecto al consumidor, aplicándose la llamada “carga dinámica de la prueba” a partir de la cual la empresa debe suministrar todos aquellos elementos probatorios que se encuentren en su poder, no por ello puede eximirse a la denunciante de aportar aquellos elementos mínimos que motivaron su reclamo; y que no se puede pretender invertir la carga de la prueba a punto tal de tener acreditados los dichos de la actora cuando esta ni siquiera acompañó la botella, elemento probatorio fundamental, que se encuentra en su poder, y por tanto, es esta quien debía acompañarla al expediente.
Asevera que dicha omisión impidió constatar, mal no sea a un ojo inexperto como el de la Administración, la existencia misma de la botella y las condiciones en que se encuentra la misma, su contenido y su tapa.
Resalta que la resolución N° 118/15 exime completamente a la denunciante de acreditar mínimamente la entidad de su reclamo, a la vez que ha privado a esa parte de producir la prueba que hace a su defensa, principalmente analizando la botella, falencia en la que también incurre el fallo apelado.
Destaca que ha mediado arbitrariedad en el obrar del a-quo al efectuar una interpretación equivocada del art. 57 de la ley 13.133 que ha llevado a esa parte a verse privada de la producción de prueba (principalmente la pericial scopometrica y química bromatológica).
Enfatiza que dicha arbitrariedad se evidencia con mayor notoriedad desde que el a-quo ni siquiera ponderó ni se hizo cargo del argumento de esa parte que hacía referencia a la falta de agregación de la botella que motivaba las actuaciones administrativas al expediente; y que esa parte señaló que el Administrador había resuelto sobre la base de dichos de la denunciante y fotos agregadas al expediente, sin siquiera ver la botella ni ser ello ponderado en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, lo cual causa un agravio a la recurrente.
Considera que resulta inadmisible que un argumento de semejante envergadura no sea tratado en la resolución, puesto que si bien los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las defensas de las partes, no es menos cierto que ante un argumento sustancial y relevante debe mediar una resolución expresa del juzgador.
Precisa que dicha parte acusó la falta de agregación de la botella que motivaba la denuncia, elemento probatorio esencial para acudir a la administración y sin el cual no podía ni siquiera darse lugar al reclamo; pero que pese a ello, reitera, el juzgador no se hizo cargo del argumento convalidando la resolución administrativa que carece de verdaderos argumentos.
Solicita, finalmente que se revoque la resolución recurrida y que se haga lugar a la acción de nulidad promovida por esta parte contra la resolución N° 118/15.
3°) Tal como se desprende de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por la señora Jueza de primera instancia (ver fs. 163/169 y vta.), la parte actora interpuso recurso de apelación (ver presentación electrónica de fecha 05/09/18).
4º) En la contestación pertinente, la demandada replica lo sostenido por la contraria y peticiona que se rechace el recurso en traslado, confirmándose la sentencia de primera instancia.
5º) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Juez de grado en el sub lite -y en relación a los agravios levantados por la recurrente- creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada ha omitido valorar los argumentos de la aquí apelante en orden a: i) la violación al principio de congruencia; ii) la violación del principio de defensa por rechazo de la prueba pericial; iii) indebida inversión de la carga de la prueba.
Cabe señalar, asimismo, que al haber llegado sellada a esta instancia – por no haber sido recurrida por el interesado- la convalidación realizada por la magistrada de grado en relación al monto de la multa que había decidido aplicar la autoridad administrativa a la aquí actora, tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. art. 266 y 272 del CPCC y 77 inc. 1º del CCA).
5.1. Atento a la cuestión apuntada, es dable recordar-a fin de delinear el marco contextual a transitar- que la Ley n° 24.240 ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el estado nacional (ver arts. 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional y Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 3era edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, págs. 1.009/1.030).
A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su Constitución en esta materia -art. 38-, ha procedido a dictar la Ley n° 13.133, cuerpo normativo que reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa -cfr. arts. 41 y 45 in fine de la Ley n° 24.240- en el marco de la función administrativa, otorgándole a los municipios el ejercicio de las funciones emergentes de dicha norma para aplicar los procedimientos y sanciones previstos en ella respecto de las infracciones cometidas dentro de sus respectivos territorios -cfr. arts. 79 y 80 de la Ley n° 13.133-; al mismo tiempo que ha establecido el control jurisdiccional de las mismas -cfr. art. 85 de la Ley n° 13.133-, de conformidad con lo regulado por la Constitución bonaerense (ver art. 166, último párrafo).
Por último, debo destacar que se ha previsto que la acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios ha de tener, dentro del marco constitucional de competencias, entre otros objetivos el de llevar a cabo políticas de solución de conflictos y sanción de abusos (cfr. art. 3, inc. “d” de la Ley n° 13.133) tendientes a garantizarle a aquéllos el acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores; la protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en el mercado; y la competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y servicios a precios justos (cfr. art. 4, incs. “a”, “b” y “c” de la ley citada).
5.2. Bajo las premisas previamente establecidas, procederé a precisar -a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Jueza de grado en el sub lite y de acuerdo a los agravios descriptos- las constancias obrantes en la causa que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 8/9, luce agregada la denuncia presentada con fecha 6 de septiembre de 2.013 por la Sra. María Fernanda Murillo, en la cual, manifestó que el 02/09/13 compró una gaseosa “Sprite” de 2 litros retornable. Posteriormente individualiza el supermercado donde efectuó la compra y expuso: “en el momento que iba a abrirla me dí cuenta que había un objeto parecido a un hueso o algo así rodeado de moho, esto fue muy desagradable y me sorprendí ya que es una bebida que consumimos habitualmente y decidí no abrirlo”. Posteriormente, expresó: “ahora me encuentro sin saber qué es lo que estábamos tomando mi familia y yo, y sin querer volver a consumir ningún producto de la empresa “THE COCA- COLA COMPANY” con la duda de qué es lo que contiene sus productos y si realmente pasan por un buen control de calidad, ya que en mi caso es un objeto que se puede ver a simple vista. Espero me sepan escuchar y entender el reclamo”. A fs. 10/17, obra glosada la documentación respaldatoria de la acusación formulada: a) Copia de DNI de la denunciante; b) copia de ticket de supermercado “Puma”; c) fotografías de la botella de una gaseosa “Sprite” sin abrir, donde se visualiza un objeto en su base.
ii) A fs. 47/49 obran Actas de Audiencias de fechas 4/11/13, 18/11/13 y 27/11/13.
iii) A fs. 50/58, obra glosado el auto de imputación de fecha 11/12/13, emitido por la Secretaría de Producción y Desarrollo Económico, Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de San Martín, en el que se inculpó a la aquí actora por supuesta infracción a los artículos 5 y 40 bis de la Ley Nacional 24.240.
iv) A fs. 60/69 y vta., la empresa Coca-Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., presenta descargo.
v) A fs. 76/80, surge añadido dictamen del Director de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor.
vi) A fs. 81/89, luce agregada la Resolución Nº 118/15, de fecha 28/01/15, mediante la cual se impone a la aquí actora la sanción de multa por la suma de $30.000, por infringir lo establecido en los art. 5º y 40º de la Ley Nacional Nº 24.240 y la multa por la suma de $3.000, en concepto de daño directo, a favor de la denunciante.
6º) Dicho ello, en cuanto al primer agravio esbozado, recuerdo que la parte actora se agravia en cuanto considera que se configura en autos una violación al principio de congruencia, manifestando sucintamente que se ha omitido valorar los argumentos vertidos oportunamente por dicha parte. Expresa, en tal sentido, que la magistrada de grado consideró que no se apreciaba la alegada violación al mentado principio de congruencia, señalando que el actor sólo hace mención a diferencias fácticas ajenas al expediente pero no se especificarían las mismas. Enfatiza la recurrente que esa parte efectivamente señaló en forma concreta cuestiones que no formando parte de la denuncia ni antecedentes de la causa eran citados en fundamento de la resolución; y que indicó concretamente que la resolución administrativa refería a una “pérdida de confianza en la marca de ella y su familia” y que se encuentran en un estado de indefensión y desencanto con los productos de esta marca”. Seguidamente, expresa que tales cuestiones no surgían de las constancias del expediente administrativo, que la denunciante no refiere a “una pérdida de confianza” o a un “estado de indefensión y desencanto”; y que en todo caso, el sentimiento que ña denunciante señala no ha sido suyo propio sino que lo alega respecto de sus hijos quienes no fueron parte en las actuaciones. Luego, recalca que dicha parte sí hizo referencia a cuestiones concretas y que tales cuestiones no fueron valoradas por la jueza a-quo.
Sentado ello, anticipo que el planteo en análisis no puede ser admitido.
Observo, en este sentido, que el aquí actor reedita los argumentos contemplados en su presentación de fs. 97/109 y vta., desatendiéndose de los argumentos dados por la magistrada de grado en cuanto a que la recurrente ha referido a diferencias fácticas ajenas al expediente.
Ahora bien, en cuanto a la especificación que hace sobre las mismas, diré que lo vertido no logra conmover lo decidido.
Es que las cuestiones que señala la recurrente forman efectivamente parte de la denuncia efectuada. En efecto, observo que en el reclamo presentado por la denunciante, Sra. María Fernanda Murillo, obrante a fs. 9, la misma expresa: “Ahora me encuentro sin saber qué es lo que estábamos tomando mi familia y yo, y sin querer volver a consumir ningún producto de la empresa “THE COCA-COLA COMPANY” con la duda de qué es lo que contiene sus productos y si realmente pasan por un buen control de calidad ya que en mi caso es un objeto que se puede ver a simple vista”. (El destacado es propio).
Advierto que los términos arriba descriptos, se corresponden claramente con las cuestiones vertidas por la recurrente, tales como la “pérdida de confianza en la marca” de la denunciante y su familia; y el referido “estado de indefensión y desencanto con los productos de esta marca”. Todo lo cual, sella la suerte negativa del agravio en examen.
7º) Seguidamente, trataré el segundo agravio esbozado por la recurrente, el cual refiere a que la magistrada ha omitido valorar los argumentos de dicha parte en orden a la violación del principio de defensa por rechazo de la prueba pericial.
Cabe rememorar que la parte actora se agravia por considerar que la Señora Jueza de grado no brindó fundamentos para el rechazo sino sólo una escueta referencia a la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley 13.133 para la producción de la prueba ofrecida.
Sostiene que la sentencia no explica por qué motivo consideraría incumplidas las exigencias para la producción de la prueba pericial cuando tal parte había solicitados la producción de la prueba pericial por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y con ello cumplido con la designación que exige la norma, que el hecho de que no se hubiera designado a una persona física concreta no implica no haber cumplido con las exigencias del art. 57 de la ley 13.133 puesto que – a su entender- la designación del INTI- resultaba suficiente.
Manifiesta que la jueza de grado no valoró tales cuestiones, que refirió dogmáticamente al art. 57 de la ley 13.133 y rechazó el argumento de dicha parte, incurriendo en un supuesto de arbitrariedad y afectación del derecho de defensa al aferrarse a una interpretación particular de la norma (art. 57 de la ley 13.133) y por esa vía impedir la producción de la prueba necesaria y esencial para el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Adelanto, a continuación, que el argumento esbozado no es de recibo.
8º) Recuerdo que el artículo 57 de la Ley 13.133 establece: “La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia. El municipio podrá proponer un segundo perito quien se expedirá por separado y/o requerir opinión del área técnica competente sea municipal, provincial, nacional o instituciones públicas o privadas. El plazo de producción lo será dentro del general de la prueba”. (El resaltado me pertenece).
Advierto, de acuerdo a lo expuesto, que la recurrente no individualizó un perito -conforme lo previsto en el artículo precedentemente citado- (ver fs. 66/67) sino que solicitó genéricamente la “designación del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)”.
Así, no cabe receptar la interpretación intentada por el apelante en cuanto pretende darle a la norma un alcance distinto que el señalado.
Es que constituye una elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (cfr. SCBA LP, Ac. 39.014, sent. del 12-IV-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en “Acuerdos y Sentencias”; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-29; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999, y esta Cámara en causas Nº 1082, “Fuentes”, S. del 21-IX-2007, Nº 1102, “R.H. Tucci”, S. del 4-X-2007, causa Nº 2446/2010 “Lange”, sentencia del 12-IV-2011, entre muchas otras).
Asimismo, esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar que: “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades” (cfr. CSJN T. 329, P. 5621M. 761. XL; RHE “Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán”, del 12/12/2006; y esta Cámara in re: causa nº 2.446/2010 “Lange”, sent. del 12-IV-2011, entre otras).
En razón de lo hasta aquí expuesto, el agravio examinado -insisto- no puede tener favorable recepción. Ello, en cuanto coincido con lo dispuesto por la magistrada de grado, en cuanto a que la aquí actora no dio cumplimiento a la carga que la Ley 13.133 le impone; señalando, además -la jueza de grado- la impericia de la actora al optar por un proceso sumario y pretender que se produzca prueba vedada a la naturaleza del proceso elegido.
En efecto, reiterando lo sostenido por este Tribunal en la sentencia dictada el 5 de abril de 2.017 en la causa n° 6.019/17 caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso sumario de ilegitimidad – otros juicios”, el artículo 70 de la Ley n° 13.133, texto según Ley n° 14.652 -vigente desde el 1 de diciembre de 2.014, por Decreto promulgatorio n° 1.062/14- estableció con relación a las acciones judiciales contra las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente que: “El proceso judicial respectivo tramitará por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, a menos que a solicitud de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más eficaz”. (El subrayado es de mi autoría).
9º) Cabe recordar que el proceso sumario de ilegitimidad es un trámite especial contemplado en el artículo 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley n° 12.008) que, en atención a su naturaleza célere, cuenta con reglas procesales particulares, entre ellas, aquella que establece que “No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión” (art. 69 inc. 4°). (El destacado me pertenece).
En tal inteligencia, observo que mediante providencia de fs. 11, la magistrada de grado, en lo que aquí interesa, resolvió: “III.- Ténganse los presentes actuados por iniciados conforme lo dispuesto en la ley 13133 (texto según Ley 14514), los que al tener como objeto la revisión judicial de actos definitivos dictados por la Autoridad de Aplicación de la mencionada norma, tramitarán bajo el régimen del Proceso Sumario de Ilegitimidad (art. 70 ley 13.133 y arts. 67, 68 y 69 CCA).- IV.- Agréguese la prueba documental acompañada y hágase saber que conforme el inc 4 del art. 69 del CCA, no se admiten la producción de prueba distinta de la documental acompañada por la parte y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa”. (El remarcado me pertenece).
10º) Cabe señalar que el proceso sumario de ilegitimidad constituye un proceso de cognición limitado, por lo que, el conocimiento del juez se reduce a determinar la validez o invalidez del acto impugnado (art. 70 del CCA), admitiéndose como única prueba la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos (art. 69 inc. 4 del CCA).
Así las cosas, habiendo compulsado las presentes actuaciones encuentro que la propia parte actora consintió el trámite oportunamente impreso a las mismas, en tanto no sólo no cuestionó la providencia de fecha 12 de diciembre de 2.015 mediante la cual la magistrada de grado analizara la admisibilidad de la pretensión incoada y dispusiera la tramitación bajo el proceso especial antes mencionado, sino que continuó impulsando la causa, sin haber efectuado en esas etapas posteriores mención alguna al respecto.
11º) En razón de ello y por aplicación de la denominada «teoría de los actos propios», resulta inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (cfr. SCBA LP L 106461, “Yarcho, Silvia Mabel c/ Banco Platense S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de diciembre de 2.012; y esta Cámara en la causa n° 6.019/17, “Telecom”, antes citada).
Por lo expuesto, considero que el embate esgrimido por la recurrente con respecto a la alegada violación del principio de defensa debe ser desestimado.
12°) Corresponde, a continuación, tratar el tercer agravio señalado por la aquí recurrente, quien plantea que se ha omitido valorar los argumentos de tal parte con respecto a lo que denomina la recurrente como indebida inversión de la carga de la prueba. Esgrime dicha parte que si bien en materia de consumo la carga de la prueba se flexibiliza respecto al consumidor aplicándose la carga dinámica de la prueba, no por ello puede eximirse al denunciante de aportar aquellos elementos mínimos que motivaron su reclamo (en este caso, acompañar el producto que se consideró defectuoso, a saber, la botella cuestionada en la resolución Nº 118/15).
Advierto, sin embargo, que la magistrada de grado en la sentencia apelada, específicamente indicó que el régimen normativo que se integra con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo -destacando que rige el principio “in dubio pro consumidor”, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 24.240, por el cual, en caso de duda sobre los principios que establece la ley, prevalecerá el más favorable al consumidor; y enfatizó que en este proceso se altera la carga de la prueba que pasa a estar en cabeza de la parte denunciada por ser ella la parte fuerte en la relación de consumo.
Ahora bien, en cuanto al reproche en examen -denominado “Tercer Agravio”- encuentro que el mismo se aprecia más como un mera disconformidad o discrepancia, que una crítica concreta y razonada del error u omisión en que -afirma- habría incurrido la magistrada de grado con respecto al punto controvertido, habiendo incumplido así con la carga procesal que le cabía en esta instancia de apelación, Por tal razón, forzoso es concluir en que esta parcela del recurso se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inciso 3º del CCA.
Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, pág. 615).
También ha sido éste el criterio seguido por esta Cámara, quien tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06, «Delgado”, res. del 14 de febrero de 2.006; n° 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21 de marzo de 2.006; n° 1.296/08, “Chaves”, res. del 29 de abril de 2.008; n° 2829/11, «De Amorrortu”, res. del 6 de diciembre de 2.011; y n° 2.707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2 de marzo de 2.012, entre muchas otras).
Surge entonces con claridad que la parcela del recurso de apelación aquí examinada no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del C.C.A; y 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25).
13º) Corresponde, en razón de lo precedentemente desarrollado, declarar desierto -por insuficiencia técnica- el agravio aquí examinado, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac. 44.018, “Estévez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13 de agosto de 1.991; Ac. 54.246, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de agosto de 1.997; y Ac. 77.770, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”, sent. del 19 de febrero de 2.002; entre otros; y esta Cámara in re: causa n° 6.312/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 10 de octubre de 2.017, entre muchas otras).
14°) Considero, a partir de todo lo expuesto, que la Sra. Juez a quo ha resuelto la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la accionante arriba descriptos, constituyen más una opinión discordante con lo decidido por la jueza de la instancia de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual. En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (ver esta Cámara in re: causas n° 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de octubre de 2.012; y n° 3.643/15, “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 7 de julio de 2.015, entre muchas otras).
15°) Por consiguiente, propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponer las costas de Alzada a la parte accionante, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponer las costas de Alzada a la parte accionante, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas en soporte papel dirigidas a sus domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 181) y oportunamente, devuélvase.
ANA MARÍA BEZZI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI
ANTE MÍ
Mariana Méndez
Secretaria
Ley 13133 – BO: 09/01/2004
075352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136922