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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Conflicto de poderes. Veto. Estado provincial. Competencia provincial
Se rechaza la queja por recurso extraordinario federal denegado interpuesto, pues el conflicto suscitado entre el Gobernador y la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, con motivo de la interpretación de las facultades de veto reconocidas a aquel en el artículo 70 de la Constitución local, no constituye una cuestión justiciable que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional, 2 de la ley 27 y 14 de la ley 48.
Buenos Aires, veintitrés de febrero de 2016.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobernador de la Provincia de La Pampa, Oscar Mario Jorge c/ Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa s/ acción declarativa de certeza», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que con arreglo a la jurisprudencia clásica de esta Corte de Fallos: 259:11, reproducida en Fallos: 328:1689 (voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda) y en Fallos: 331:810 (voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda), entre muchos otros, el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales. Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.
2°) Que por la aplicación de la doctrina citada, la protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica y política- en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147; 264:7; 291:384; Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, Estrada, 1897, págs. 770 y 771).
3°) Que en las condiciones expresadas, el conflicto suscitado entre el Gobernador y la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa con motivo de la interpretación de las facultades de veto reconocidas a aquel en el art. 70 de la Constitución local, y resuelto por el superior tribunal estadual en el ámbito de la atribución que le reconoce el art. 97, inc. 2°, ap. A, de la Constitución provincial, no constituye una cuestión justiciable que justifique la intervención de esta Corte Suprema con arreglo a lo dispuesto en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, en el art. 2° de la ley 27, y en el art. 14 de la ley 48.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
008634E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108084