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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Nulidad del testamento. Interpretación de la voluntad. Condición
Se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo que declaró nulo un testamento, al concluirse que si la edificación a levantarse estaba prevista allí para que habitara la testadora y esta falleció diecisiete días después de otorgado el testamento, con la imposibilidad material de cumplir la obligación que ello conllevaba, resultaba absurda, caprichosa, arbitraria y alejada de las constancias de la causa la decisión que reputó incumplidas las mandas testamentarias, cuando la obligación principal de cuidado de la testadora fue efectivamente satisfecha según la prueba testifical rendida en la causa. Es que en caso de duda sobre el alcance de las cláusulas testamentarias, deben juzgarse que sus términos no importan una condición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 558 del Código Civil de la Nación vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.
Buenos Aires, 16 de julio de 2019
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, Amelia c/ Kerbs, Claudia Marcela s/ exclusión de herencia», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto de la sentencia de cámara que -al revocar la de grado- declaró sin efecto el testamento público otorgado por Beatriz Margarita Martínez, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2º) Que el 18 de agosto de 2005, la causante suscribió una escritura pública titulada «testamento», estableciendo que el bien que formaba parte de la herencia era el ubicado en la calle Belgrano … del Partido de San Fernando. En la cláusula cuarta de dicho acto instituyó como heredera a Claudia Marcela Kerbs «con el cargo de construir para ella una vivienda en el fondo de la propiedad, la que se constituirá de un dormitorio, cocina comedor, baño, lavadero y de ocuparse de ella como lo ha hecho hasta el momento».
3º) Que la señora Martínez falleció el 4 de septiembre de 2005, es decir, 17 días después del otorgamiento del acto. La señora Kerbs cuidaba de la causante y se ocupaba de ella, tal como expresamente lo había reconocido la testadora en el acto de última voluntad y surge de la prueba testifical rendida en la causa, pero no construyó la pequeña vivienda en el fondo de la propiedad debido al rápido deceso de quien iba a habitarla.
4º) Que en la sentencia de cámara -que revocó la de primera instancia que había rechazado la demanda de exclusión de herencia deducida por la hermana de la de cujus-, se abordó la cuestión bajo estudio sosteniendo que el acto debía ser encuadrado en la figura jurídica del legado de cosa cierta con condición suspensiva, y que al no haberse cumplido con la modalidad establecida, aquel había caducado de conformidad con lo establecido por el art. 3841 del Código Civil de la Nación, vigente al tiempo de la apertura del sucesorio.
5º) Que el voto mayoritario -se expidieron cuatro jueces por la negativa y tres por la afirmativa- de la corte local destacó que conforme inveterada doctrina del tribunal, la interpretación de la voluntad del testador constituía, por regla, una cuestión de hecho exclusivamente librada a los jueces de grado y ajena a su jurisdicción extraordinaria, salvo que se invocara y demostrara acabadamente la existencia de absurdo, que reputó no configurado en la especie.
Remarcó que la cámara había entendido que lo sustancial de la voluntad de la causante no había sido beneficiar sin más a su legataria, sino asegurar a través de la liberalidad -legado de un inmueble- que esta se ocuparla de su cuidado y, con tal motivo, la testadora había impuesto en su propio beneficio la carga de construir una pequeña vivienda en el fondo de su propiedad para vivir en el mismo predio.
6°) Que la recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento por considerar que omite examinar cuestiones conducentes oportunamente planteadas por su parte y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual importa un menoscabo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.
7º) Que aduce que en la interpretación del acto de última voluntad realizado por el juzgador no se aplicaron correctamente los principios orientadores voluntas testamenti (no se respetó la voluntad de la testadora debidamente plasmada en el testamento) y favor testamenti (la errónea decisión conduce a la caducidad del legado).
Sostiene que en virtud de ello se llega a un resultado absurdo que dista notablemente de la voluntad de la testadora, al reputarse que el legado estaba sujeto a la condición suspensiva de la construcción de una casa después del fallecimiento de la de cujus, cuando nadie habría ya para cuidar. ,
8º) Que alega que cuidar de la testadora es la verdadera voluntad y causa final de la disposición de última voluntad bajo estudio, y que el cargo de construir una vivienda se impuso solo a los efectos de facilitar ese cuidado, que se propinó hasta el día de la muerte de la causante.
Esgrime que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 558 del Código Civil de la Nación (actual art. 354 del Código Civil y Comercial de la Nación) que expresamente dispone que para el caso de duda interpretativa, la disposición cuestionada debe considerarse cargo y no condición.
9º) Que, por último, afirma que se trata de un testamento celebrado por escritura pública, válido en cuanto a sus formas, de donde se desprende claramente la voluntad de la testadora de beneficiar a la demandada a través de la transferencia dominial del inmueble en signo de gratitud por los cuidados recibidos hasta el momento de su firma, que continuaron hasta su fallecimiento.
10) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1139).
11) Que, en efecto, tal como se destacó en el voto minoritario de la corte local, interpretar una cláusula de un testamento implica adentrarse en una faena que versa sobre la naturaleza y alcance de un acto jurídico, lo que resulta claramente una cuestión esencialmente jurídica y no fáctica, pues lo que debe dilucidarse en el recurso en tratamiento es cuál ha sido el sentido del acto jurídico otorgado, cuál su alcance legal y qué continente normativo establece.
12) Que, en ese contexto, de la lectura de la cláusula testamentaria ya transcripta surge que la intención de la causante era beneficiar a la legataria con la transferencia dominial del inmueble en cuestión, en función de las atenciones recibidas en vida. Sin embargo, para que continuara cuidando de ella hasta su fallecimiento, dispuso que se construyera una vivienda en el fondo de su casa, como elemento facilitador del núcleo de su voluntad de recibir los cuidados pretendidos.
Es decir, que como literalmente expresa la cláusula, se impuso como cargo al legado, una obligación principal y destacada de hacer, la de «continuar cuidando» de la testadora como venía haciendo hasta ese momento, y en función de ese cargo principal y para reforzarlo y coadyuvar a su efectivo cumplimiento, se estableció la construcción de una vivienda en los fondos de la propiedad para asegurarse que quien tenía el cargo de cuidar tuviera la facilidad de la cercanía con quien sería cuidado.
13) Que la cláusula no fue redactada en términos condicionales y, a todo evento, en caso de duda sobre su alcance, debe juzgarse que sus términos no importan una condición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 558 del Código Civil de la Nación vigente al tiempo de la apertura de la sucesión.
El art. 3841 del mismo ordenamiento establecía que la revocación por la inejecución de las cargas impuestas al legatario, procede solo «cuando éstas son la causal final de su disposición» (hoy art. 2520 del Código Civil y Comercial de la Nación). Si la finalidad del cargo era continuar con la asistencia de la causante que venía desarrollando la beneficiarla y que, para facilitar esa prestación, debía construir una casa en los fondos, la causa final era la asistencia y no la construcción, porque esa asistencia no dependía inexorablemente de la aludida construcción, tal como lo demostraba el propio testamento al decir «ocuparse de ella como lo ha hecho hasta el momento».
14) Que, por lo demás, debe considerarse que en el testamento no existía plazo para el cumplimiento de los cargos, y en ese supuesto debe ser el juez quien lo fije en atención a su naturaleza y a las circunstancias del caso (art. 561 del Código Civil de la Nación), no pudiendo demandarse por quien estuviera legitimado, directamente la revocación del legado como ha sucedido en la especie.
15) Que, en suma, si la edificación a levantarse estaba prevista para que habitara la testadora y esta falleció diecisiete días después de otorgado el testamento, con la imposibilidad material de cumplir la obligación que ello conlleva, resulta absurda, caprichosa, arbitraria y alejada de las constancias de la causa, la decisión que reputó incumplidas las mandas testamentarias, cuando la obligación principal de cuidado de la señora Beatriz Margarita Martínez fue efectivamente satisfecha según la prueba testifical rendida en la causa.
16) Que, en esa inteligencia, corresponde proceder a la descalificación del pronunciamiento de la corte local, revocándose el pronunciamiento de cámara y confirmando la sentencia de primera instancia, en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado. En uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia de cámara y se confirma el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2.
Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
Recurso de queja interpuesto por Claudia Marcela Kerbs, con el patrocinio letrado de la Dra. Estela Lidia Sánchez de Palermo.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 12, ambos del Departamento Judicial de San Isidro.
Suprema Corte:
-I-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó, por mayoría, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro que, al revocar la de mérito, acogió la demanda y reputó caduco el legado de cosa cierta realizado mediante testamento público por Beatriz M. Martínez en beneficio de la recurrente.
Destacó que la interpretación de la voluntad del testador es una cuestión exclusiva de los jueces de grado y ajena a su jurisdicción extraordinaria, salvo los supuestos demostrados de absurdo que no se patentizaron en el caso. Sostuvo que, tal como concluyeron las instancias previas, se instituyó, en rigor, un legado de cosa cierta. Agregó que el testamento carece de precisión terminológica y que la accionada no logró refutar el criterio según el cual las cláusulas testamentarias relativas a la construcción de la segunda vivienda en la predio de la causante y a su cuidado personal, constituían una condición suspensiva y no un cargo (fs. 205/213, 231/238 y 290/316 del principal, al que aludiré salvo aclaración).
Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso federal, cuya denegación dio origen a la queja (fs. 321/341 y 345/347 y 38/42 del legajo respectivo). .
-II-
La apelante descalifica la decisión del juzgador con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. Dice que la sentencia no resulta una derivación razonada del derecho vigente, que no cuenta con fundamentación suficiente y que se aparta de las constancias de la causa pues, a su criterio, omitió considerar la cuestión enmarcada en la doctrina del absurdo. En ese plano, resalta que no existen cuestiones fácticas debatidas y que, para juzgar la razonabilidad de la solución, debe dilucidarse el sentido de la cláusula controvertida, respetando los principios voluntas defuncti y favor testamenti y lo previsto por los artículos 558, 565 y 933 del Código Civil. Hace hincapié en que la causa final de la liberalidad fue el compromiso de asistencia a la testadora y que el cargo de edificar la vivienda se impuso para facilitar ese cuidado, que se verificó hasta el fallecimiento de la causante. Alega vulnerados los derechos consagrados por los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema.
-III- .
Surge de las actuaciones que la actora -hermana de la causante- promovió incidente de exclusión de herencia contra la accionada en los autos “Martínez, Beatriz Margarita s/ sucesión ab intestato”, en trámite ante la justicia local. Adujo que la legataria, Sra. Claudia Kerbs, incumplió las cargas instituidas en el testamento otorgado por la Sra. Martínez -por escritura pública- el 18/08/05, días antes de su deceso ocurrido el 02/09/05 (v. fs. 8/12).
De la lectura de dicho instrumento resulta que: “TERCERO: El bien que forma parte de este testamento es el ubicado en la calle Belgrano … de este partido de San Fernando […]; CUARTO: Que instituye como su heredera a Claudia M. Kerbs […], con el cargo de construir para ella una vivienda en el fondo de la propiedad la que se constituirá de un dormitorio, cocina comedor, baño, lavadero y de ocuparse de ella como lo ha hecho hasta el momento…” (v. fs. 6/7).
Interesa consignar que las partes han contendido a propósito de la índole jurídica de las obligaciones impuestas por la testadora y si han sido satisfechas o si son de posible cumplimiento y, en su caso, cómo incide ello en la validez del legado conferido.
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, al expedirse sobre el asunto, coincidió con el juez de grado en que se controvierte acerca de un legado de cosa cierta sujeto a dos condiciones. No obstante, se apartó de su criterio al reputar caduco el legado, sobre la base de que lo sustancial de la voluntad de la testadora no fue beneficiar sin más a la legataria, sino asegurar a través de la liberalidad -legado de un inmueble- que ésta se ocuparía en el futuro de la causante. Por tal motivo -argumentó-, para que ese cuidado resultara lo más cabal posible, la disponente impuso a la legataria la condición de construirle una pequeña vivienda en el fondo de la propiedad y asistirla, lo que no se concreté. Invocó los artículos 528, 545, 548, 3610, 3771, 3774, 3802, 3841 y 3842 del Código Civil entonces vigente y doctrina sobre la materia (cf. fs. 231/238).
La impugnación intentada contra ese pronunciamiento, como se relató ut-supra, fue desechada por la Corte bonaerense con fundamento principal en que permanece incólume, por falta de un embate idóneo, la parcela de la decisión que reputó que el legado se hallaba sometido a una condición suspensiva (en esp. fs. 297vta., punto d).
-IV-
Sentado lo anterior, incumbe recordar la jurisprudencia de V.E. según la cual lo referido a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, por ser materias que se encuentran regladas por la Constitución y las leyes locales, escapan a la vía del artículo 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias, y la arbitrariedad es singularmente restringida a su respecto (Fallos: 311:100; 324:3612; 329:4783; 330:4211; entre otros).
También, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias que se reputen equivocadas, con sustento en la mera discrepancia con la valoración de la prueba o con el alcance atribuido por la alzada a principios y normas del derecho común, sino que reviste un carácter excepcionalísimo. En virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción extraordinaria de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones que se dicten, en desmedro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 315:575; 326:2525).
En especial, se ha dicho que lo tocante a la validez e inteligencia de los testamentos remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa, y ajena -como regla y por su índole- a la vía del artículo 14 de la ley 48 (doct. de Fallos: 250:231; 287:148; 301:951; 307:1642; entre otros).
Sobre la base de lo expresado, opino que el recurso interpuesto es inadmisible, pues los agravios que se plantean constituyen meras discrepancias con lo resuelto por la alzada sobre asuntos regidos por el derecho común y con fundamentos de igual tenor que, al margen de su acierto, lo ponen a resguardo de la tacha que le endilga la apelante.
Ello es así, toda vez que la recurrente se limita a señalar que el tribunal se aparta de sus precedentes y no efectúa una correcta apreciación de los hechos del caso tendientes a desentrañar la voluntad de la causante plasmada en el testamento, en contradicción con el principio favor testamendi. Esta postura no basta para aseverar que se configura un supuesto de arbitrariedad, máxime cuando la juzgadora valoró en su sentencia los argumentos expuestos por la accionada en el recurso de inaplicabilidad de la ley -los que no incluyeron la duda que habilite la aplicación del artículo 558 del C.C.- y opinó que el testamento “carece de la precisión que se le asigna y de un empleo estricto de la terminología jurídica’, a la par que estimó que no se incurrió en un grosero desvío valorativo respecto al modo en que se interpretó la cláusula en crisis (v. esp. fs. 292 vía., ítem 2.a, in fine, y 296).
En estas condiciones, y como bien lo explícita la sentenciadora al denegar el remedio federal (cfr. fs. 345/347), la queja planteada sólo patentiza la mera disconformidad de la apelante respecto de cuestiones fácticas y de derecho común, pues no se observan defectos ineluctables de razonamiento que puedan merecer amparo en la doctrina de la arbitrariedad.
-V-
Igual déficit de fundamentación exhibe, a mi modo de ver, el planteo vinculado a la supuesta violación de derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, toda vez que la procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación clara de los extremos del caso que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión y las garantías que se aducen lesionadas, lo que no se satisface aquí (v. Fallos: 270:349; 311:1686).
Es que el planteo de la apelante presenta los agravios relativos a la lesión de derechos fundamentales de modo genérico y carente de crítica razonada. En tal sentido, es de notar que en la pieza recursiva se enuncia de forma superficial las cuestiones federales involucradas a partir de la sola mención de la norma constitucional, sin mayor esfuerzo argumental tendiente a desacreditar la interpretación y el alcance que se efectuara sobre aquellas (v. fs. 325 vta., punto 2. E, y 340vta., punto 6.d. renglón 14, de las actuaciones principales; y fs. 42 vta., renglón 3 y ss., del respectivo cuaderno de queja).
En tales condiciones, los derechos constitucionales alegados no guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el artículo 15 de la ley 48.
-VI-
Opino, por tanto, que la presentación directa de la demandada es inadmisible.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
PROCURADORA FISCAL
SUBROGANTE
ADRIANA N. MARCHISIO
SUBSECRETARIA ADMINISTRATIVA
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
040371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130924