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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de testamento
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por medio de la cual se solicitara la declaración de nulidad del testamento que otorgara la madre de los litigantes, por entender que los elementos probatorios reunidos en la causa no resultan suficientes como para aceptar que la testadora se encontraba en un estado de demencia notoria con antelación al testamento.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de Marzo de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46943 caratulada: «ZERBINO SUSANA BEATRIZ C/ ZERBINO ADRIANA MARCELA S/ INCIDENTE DE NULIDAD «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada. ?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F.Rabino dijo:
1°) El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de este Departamento Judicial, dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda promovida por Susana Beatriz Zerbino contra Adriana Marcela Zerbino y Oscar Alberto Zerbino, por medio de la cual se solicitara la declaración de nulidad del testamento que otorgara la madre de los litigantes en favor de Adriana Marcela Zerbino. Impuso las costas a la parte actora en virtud de su calidad de vencida, y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 23 y 51 de la ley 8904). (Ver fs. 279/283).-
2°) Unicamente la actora apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso de apelación libremente a fs. 287; el que resultara fundado a través de la presentación de fs. 304/306, mereciendo la réplica de fs. 310/311.-
3°) La actora se agravia, centralmente, por lo que considera una errónea valoración de la prueba por parte del sentenciante de grado, ya que a su juicio, existe una notoria contradicción entre las declaraciones de los testigos que depusieran en ambas actuaciones y las conclusiones de la pericia caligráfica rendida en autos, advirtiéndose que de la misma no surge acreditado que el texto del testamento haya sido confeccionado de puño y letra de la progenitora de los litigantes.-
Cuestiona que en el pronunciamiento recurrido no se ha tomado en consideración las impugnaciones que su parte dedujera contra las declaraciones de testigos ofrecidos por la beneficiaria de las disposiciones testamentarias, destacando que el presente juicio es de carácter contradictorio, por lo que las mismas han de valorarse con los parámetros de dichos procesos, y no como si se tratara de una simple protocolización de un testamento.-
Finamente, se queja de los alcances que se le diera a la pericia médica adjuntada la causa a la que califica como exigua, circunscribiéndose a un mínimo análisis de las constancias de autos, soslayando por completo que la causante era medicada con morfina y otros calmantes y que, lamentablemente, fallece a la semana de la firma del testamento.-
Por todo ello, peticiona que se revoque la sentencia apelada declarando inválido al testamento objeto de litis.-
4°)Previo a ingresar a la materia del recurso, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.
En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.
Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. «Cuadernos de Doctrina Legal n° 3», Sec. Civil y Comercial, Junio de 2015), señalando que el artículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C. y C.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.
Ahora bien, en el caso de marras, donde lo que se pretende es la declaración de invalidez de disposiciones testamentarias, a los fines de determinar la ley aplicable entran en consideración dos elementos destacables como son, por un lado la realización del testamento y por el otro la muerte del testador.-
Siendo así y en atención a las directrices genéricas vertidas “ut supra” se puede concluir que, en cuanto al contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador (art. 2466 del C.C. y C. ) y la forma del testamento, en cambio, se rige por la ley vigente al momento de testar ( art. 2472 del C.C. y C.) ( Aia Kelemajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes; pag. 166/7, Rubinzal – Culzoni. Editores).-
En este orden de ideas y toda vez que tanto el momento en que se materializara el testamento como el fallecimiento del causante ocurrieron durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).
5°) Superada esta consideración inicial conviene puntualizar, a modo de introito, que según nuestro régimen legal el testamento es el acto personalísimo de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual se dispone de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pudiendo contener también disposiciones extrapatrimoniales ( arts. 3606 y 3607 del C.C.).-
Tocante a los cuestionamientos ensayados con relación a la capacidad de la testadora, debo decir que hay concordancia general entre los autores en que la idea de perfecta y completa razón en el testador es mas amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto: “conocimiento de su significado, del alcance del mismo y con voluntad lúcida de querer lo que con el testamento se persigue”( estados fronterizos o de semialienación, casos de senilidad, estados accidentales de pérdida de la razón , etc. ; conf. Borda G.A. : “Tratado de derecho civil. Sucesiones”., T. II n° 1076 y ss; Zanonni E.A. “Derecho de las Sucesiones, t. II, p. 749 y ss; López del Carril, J.J. : “Testamento y sanidad mental” en “L.L.”, del 10-11-1977, p. 1 y ss; S.C.B.A. Ac. 54702, sent. Del 29-8-1995).-
Es que para poder testar es preciso que la persona se halle en su perfecta razón (art. 3615 del Código Civil); concepto mediante el cual la ley pretende significar una total intención y libertad del testador, además de un discernimiento completo del alcance del acto jurídico de disposición realizado, de modo que algunos casos que no configuran demencia bien pueden incidir, no obstante, en la nulidad del testamento. Este mayor rigor se justifica en función de la naturaleza del acto jurídico de última voluntad.-
Entienden así alguno autores y tribunales del país que para testar se necesita un criterio menos equívoco, una razón más clara y una voluntad más firme que para obligarse por un contrato (Llerena, Borda, Fornieles, Spota Fassi, Perez Lassala, Medina). Una disminución del juicio que no obstaría a la validez de una compraventa, puede obstar a la validez de un testamento (Fassi, V. Ferrer, F. Medina G. “Código Civil…”, t. II, pag. 223, Ed. Rubinzal – Culzoni).-
Sin embargo, sin soslayar este nítido parámetro de juzgamiento, no debe nunca perderse de vista que la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (art. 3616, 1 ° parte, del mismo ordenamiento). Se erige el enunciado en un principio general que conduce a presumir la validez del acto de última voluntad, precisamente, porque la ley considera a priori la lucidez de la persona que lo ha otorgado, a tono también con las disposiciones generales que regulan la capacidad y declaración de demencia de las personas ( art. 52, 53 140 ss y conc. Del C.C.).-
Y a partir de tal premisa es apropiado deducir lógicamente la pertinencia, a modo de conclusión, de la regla probatoria impuesta por el ordenamiento sustantivo para los casos en que se objeta la validez de la manda testamentaria: “ al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se halla en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en su intervalo lúcido” (art. 3616, 2da. Parte del C.C.).-
Este principio no desatiende las reglas procesales: quien alega debe probar (art. 375 del C.P.C.C.). De este modo, salvo los casos de demencia notoria en los que se invierte la carga de la prueba, quien denuncia la invalidez del testamento asume a su cargo el peso de demostrar que el causante no gozaba de perfecta razón al momento de celebrar el acto tachado.-
Es decir, la ley presupone que toda persona está en su sano juicio mientras no se prueba lo contrario (pfo. 1° art. 3616, 52, 53 y 140 del del Cod. Civ. Y concds.). Por consiguiente, al que pidiese la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. (art. 3616 2° pfo) . Y esta carga probatoria que la ley pone sobre quien alega la nulidad reconoce un doble orden de razones: a) porque el demandante es quien afirma; b) porque, además, afirma un hecho contrario a la naturaleza, desde que el hombre, en general, es sano de espíritu y la demencia es una excepción. Por ello la prueba debe ser categórica, decisiva y contundente (Cam. Civ. Com 0201, La Plata, causa 42.971, RSD 90-94, sent. 18-5-94; JUBA B 251360).-
Dentro del enunciado contexto interpretativo, del que brota una exigencia del codificador de una lucidez plena para testar, que deberá evaluarse sobre la base de la presunción de la sanidad mental de las personas, es justo excluir toda intención de señalar a la ancianidad como un dato presuntivo de alteración de la voluntad. Lo propio acontece con las variaciones emocionales provocadas por contingencias negativas de las personas, o enfermedades de diversa índole. La ausencia de capacidad debe ser juzgada con suma prudencia sobre la base de prueba terminante: tanto si apunta a demostrar la falta de completa razón o bien el estado notorio y habitual de demencia como dato excepcional para invertir la carga de la prueba (art. 3616 cit).-
En principio, los elementos probatorios reunidos en la causa no resultan suficiente como para configurar un plexo que justifique clasificar al caso dentro de la excepción consagrada por la ley, con potencia suficiente como para invertir las cargas probatorias, pues no se vislumbran elementos concluyentes que habiliten a aceptar que la testadora se encontraba en un estado de demencia notoria con antelación al testamento.-
El hecho de la avanzada edad de la Sra. Cucarella, o la medicación que se le suministrara para afrontar los últimos tramos de su enfermedad no constituyen, por si solos, datos idóneos que conlleven a suponer su falta de disernimiento.-
En consecuencia, lo que se impone en la especie es evaluar si las pruebas adjuntadas por los reclamantes son suficientes para demostrar la carencia de integra razón al tiempo de concretarse el acto jurídico cuestionado.-
Ante este marco jurídico en el cual ha de evaluarse la procedencia de los agravios vertidos en torno al pronunciamiento recurrido, cabe adelantar desde ya, que con la prueba arrimada a la causa lejos estuvo el disconforme de acreditar los extremos legales requeridos para justificar su pretensión.-
De las declaraciones brindadas por los testigos ofrecidos por la actora a saber: Silvana Angelillo; Clara Julia Quintero, Ercilia Isabel Benitez y Alicia Cucarella, no puede extraerse que existiera en la testadora un déficit en su capacidad cognitiva en la oportunidad de confeccionar el testamento. Repárese que sus dichos se circunscribieron a relatar la relación que vinculaba al causante con las partes y describir la manera en que esta última transitara los últimos años de su enfermedad.- (ver fs. 59/62, arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).-
En igual sentido se han expresado los testigos en sus declaraciones obrantes a fs. 53/55 de los autos “Cucarella de Zerbino Ilda Beatriz S/ Sucesión”.
En relación a la prueba pericial, cabe señalar que será estimada por el juez en la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica, de la que los distintos cartabones que indica el art. 474 -competencia o idoneidad de los peritos, uniformidad de sus opiniones, principios científicos en que se fundan- no son sino derivaciones específicas para el medio de que se trata (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos procesale…” T V-B, pag. 434/35 2da. Ed. Ed. Platense-Abeledo Perrot).-
En tal inteligencia, se puede apreciar que de las conclusiones elaboradas por la Dra. Keller María Claudia, perito médica especialista en medicina legal y toxicología, surge que la causante, al momento de testar, se encontraba lúcida y orientada en tiempo y espacio, no advirtiendose, del estudio de la historia clínica elaborada con motivo de la internación en el Hospital “Carlos Bonorino Udaondo”, la existencia de alteraciones de la conciencia ni desorientación.- (ver informe de fs. 201/202 e historia clínica glosada glosada a fs. 66/189).-
El dictamen de la facultativa resulta contundente a los fines de acreditar la capacidad de la Sra. Cucarella en la oportunidad de confeccionar el acto jurídico impugnado, no apreciando la existencia de razones científicas que justifiquen apartarse de las conclusiones de la referida experticia.-
Ello es así toda vez que, si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o presencia de elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en La Ley 1998-F- 274).
En el caso que nos ocupa, el dictamen mencionado se halla suficientemente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado la recurente justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).-
A esta altura del análisis, las afirmaciones sostenidas por la testigo Victoria Benitez -hija de la incidentista- tendientes a demostrar que en sus últimos días de vida su abuela materna ya no la reconocía, dichos de los cuales podría inferirse su falta de conciencia o comprensión de la realidad, carecen de relevancia contrapuestos a los contundentes elementos de juicio valorados y que dan cuenta de la plena capacidad de la testadora.-
Es que la eficacia probatoria de los referidos dichos debe ser sumamente restringida desde que, más allá de su atendibilidad a tenor de los normado por el art. 425 del C.P.C.C., lo cierto es que solo dan cuenta del parecer de la declarante, pero no está dotado del rigor científico necesario como para allegar convicción respecto de la incapacidad de la Sr. Cucarella y así poder revertir la presunción legal.-
Además, tampoco ha de perderse de vista que la prueba de la falta de capacidad del causante debía de ser contundente y despejar en el juzgador toda duda razonable sobre el particular, cualidades que no reúne el despliegue probatorio intentado por el quejoso.-
Lo que corresponde en estos casos probar es un estado de grave alteración mental, para lo cual tengo la impresión de que se debe mostrar -cualquiera sea la prueba que se ofrezca- acciones mucho más potentes que las hasta aquí marcadas, ya que si bien la prueba testimonial es proponible -no decisiva, por supuesto- para indagar en el estado de salud mental de una persona, no habrá de buscar por esta vía un convencimiento definitivo, además de resaltar la rigurosidad con la que debe evaluarse en razón de las características de esta prueba y la naturaleza propia del juicio de impugnación de testamento.-
En este punto resulta válido destacar el proceso intelectual que despliega el juez a la hora de ponderar la eficacia probatoria de la prueba en general, y la testimonial en particular, en procura de revelar la efectiva idoneidad de los testigos, que el legislador ha encausado según las reglas de la sana crítica ( art. 456 y concs. Del C.P.C.C.). Este mecanismo conlleva la necesidad de evaluar individualmente y en conjunto cada uno de los testimonios, en relación con el universo de elementos que la causa exhibe, mayor o menor subjetividad puesta en evidencia en orden a las razones dadas a los dichos y a la vinculación con los litigantes, hayan sido impugnados o no por las partes interesadas. Esta labor lícitamente puede derivar en la mayor consideración de algunos testimonios sobre otros, a la valoración de todos o hasta la desconsideración integral, siempre y cuando sea racionalmente explicado.-
Por otra parte, en lo que pudiera vincularse a una eventual captación de la voluntad de parte de la beneficiaria, es necesario señalar que ninguno de los testimonios analizados aportan datos para considerar seriamente esta circunstancia.-
Muy por el contrario y desde otro mirador, cabe también puntualizar -como dato corroborante de la voluntad del de cujus- que la razonabilidad de las disposiciones testamentarias en favor de su hija Adriana Marcela Zerbino emerge de la relación que la unía y de los cuidados que esta le dispensara durante su enfermedad, extremo este que no obstante ser cuestionado por la quejosa, ha sido suficientemente comprobado con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. (ver declaraciones de fs. 59/62).-
En atención a lo expuesto, es que en la especie cobra significación la presunción de que todas las personas de existencia real se encuentran en su sano juicio salvo que se pruebe categóricamente lo contrario, obligan a la jurisdicción a valorar con suma estrictez las pruebas presentadas contra la validez del acto de última voluntad de quien se intenta probar su carencia de plena razón, de modo que, frente a la duda, no es justo sino estar a favor de la plena vigencia del acto jurídico.-
En igual sentido numerosa doctrina y jurisprudencia se han inclinado a pensar en que, ante la duda y la falta de prueba concluyente respecto de la insanidad mental del testador, la decisión judicial debe inclinarse por aceptar la capacidad del mismo y, por lo tanto, confirmar la validez del testamento. (Ferrer F. Medina G. ob. Cit. Pag. 237, con cit. C.N. Civ. Sala A, 20-3-57; ídem Sala C, 10-10-61, LL 104-697; Sala D, 22-11-62; LL 108-784; 4-9-64; LL 106-30; 16-12-70, LL 149-607, 30.073 – SM, 23-4-76, J.A. 1976-IV-525; 15-2-83, ED 104-121; Sala E, 25-8-76; LL 1977-B331 y ED 69-245; CCC Santa Fe, Sala I, 30-7-82; Z 30 – Reseña, p. 4 n° 3751; CN Civ. Sala G, 24-4-85; J.A. 1985-III-523, ídem. 24-4-86, J.A. 1987-II-500; 16-9-86, JA 1988-I-201; C 5 CC Córdoba, 25-11-87, JA, 1991-I-815; CCC Paraná, Sala II, 30-8-88, Z 51- Reseña p. 57, n° 11913; ST de Córdoba, Sala Civ y Com. , 6-10-89, LL Córdoba, 1990-587, CC Paraná, Sala I, 17-5-91 z. 57-J-242).-
Frente a este cuadro y de conformidad con los argumentos explicitados, propongo al acuerdo confirmar esta parcela del disenso.-
6°) Igual respuesta negativa se impone respecto a intento revisor ensayado por el apelante en torno a la falta del cumplimiento de las formalidades del testamento objeto de litis.-
Dicho aspecto ha sido correctamente abordado por el judicante de origen, sin que se haya esbozado, por parte del disconforme, una crítica concreta y razonada sobre el particular; máxime que del análisis de las constancias de autos y del propio instrumento se desprende que se han cumplido con las exigencias legales referidas a este tipo de acto jurídico.-
El testamento acompañado ha sido confeccionado de puño y letra de la causante, cuya firma ha sido corroborada por el dictamen del perito calígrafo Hogo R. Rodriguez, quien concluyera que la firma inserta en el testamento ológrafo corresponde a la Sra. Ilda B. Cucarella. (ver dictamen de fs. 239/243).-
Asimismo, con las declaraciones testimoniales brindadas a fs. 53/54 y 55 de los autos “Cucarella de Zebino Ilda Beatriz S/ Sucesión” -y que ante mi vista tengo- se dio cumplimiento a lo requerido por los arts. 739 del C.P.C.C. y 3650 del C.C.).-
Si bien el perito calígrafo interviniente sostuvo que en base al material acompañado para el cotejo con el cuerpo del testamento era insuficiente para expedirse en forma categórica sobre el texto del documento, la cierto es que tal limitación no puede tener el efecto pretendido por el disconforme.
En este contexto adquiere relevancia -nuevamente- la atribución de la carga de la prueba, o dicho de otra manera, el determinar sobre quien recaen las consecuencias del déficit probatorio. Es que si la carga de acreditar la invalidez de un testamento pesa, por imperio legal sobre el nulidicente, si él no probó la causal de nulidad alegada (que el texto del documento no fue escrito de puño y letra de la causante) -pues el perito dijo que los elementos acompañados no eran suficientes para expedirse con certeza- implica que el presupuesto de la acción entablada no fue acreditado. (art. 375 del C.P.C.C.).-
Por lo tanto, forzoso resulta concluir que la actora no ha logrado demostrar la presencia de elementos de juicio que justifiquen la anulación de las disposiciones testamentarias, compartiendo de este modo la solución a la que se arribara en la instancia de origen.-
Conforme con todo lo expuesto y de conformidad con los argumentos desarrollados, si mi postura concita adhesión, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. (arts. 52, 53, 140 ss. 3613, 3615, 3616 y concs. Del Código Civil; arts. 375, 384, 456, 474 y concs. Del Código Procesal).-
En consecuencia: VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 279/283. Imponiéndose las costas al actor vencido. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 279/283 debe confirmarse.-
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas en el apelante vencido (arts. 71 y 274 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 279/283. Impónense las costas de Alzada al apelante vencido. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
026973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120968