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JURISPRUDENCIARenuncia del trabajador. Vicios de la voluntad
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley y se confirma la sentencia que desestimó la demanda, por entender que la voluntad extintiva de la relación laboral exteriorizada en la misiva debe considerarse válida y eficaz, por no constatarse vicio alguno que afecte la intención, discernimiento o libertad del trabajador.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 129331/16, caratulado: “LEDESMA DIEGO C/ HOTEL GUARANI S.A., Y/O Q.R.R. S/ DESPIDO SIN CAUSA”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N°227 del 26 de septiembre de 2018 pronunciada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad de Corrientes a fs. 156/163, que al desestimar el recurso de apelación incoado por el actor confirma la sentencia de origen desfavorable a esa parte, interpone éste el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.176/179).
II.- Satisfechos los recaudos formales que habilitan su consideración (arts. 102 y 104 de la ley 3540), corresponde tratar las objeciones endilgadas al decisorio impugnado.
III.- En su escrito de presentación el Sr. Diego Ledesma, luego del relato de la fecha de inicio de la vinculación laboral con la demandada, lugar de trabajo y calidad que revistiera Peón (Banquetes) bajo la categoría 1 COR 4, conforme CCT N° 389/04 dijo haber sido «amenazado» y bajo presiones y amenazas «obligado» a dirigirse al correo en compañía del Sr. Fernández (Jefe de recepción) a enviar el telegrama de renuncia de fecha 03.02.2016, regresando a la firma demandada donde le hicieron entregar el original y le dieron una fotocopia.
Refirió que el día 03.02.2016, siendo las 11 horas, tras haber sido llamado a la oficina N° 04 del Hotel Guaraní en presencia de los Sres. Aguirre, Broci (contador), Luciano (auditor), Fernández (Jefe de recepción) y Asilveira, y de un interrogatorio sobre facturas firmadas por el demandante, procedimientos utilizados para la compra de insumos en los distintos sectores y nombre de los responsables de dichas operaciones, le comunicaron que estaba desvinculado de la empresa, obligándolo a renunciar bajo amenaza que, de no hacerlo, irrogaría mayores perjuicios para su persona y familia. Fue así, que pidió la declaración de nulidad del acto de renuncia, por carecer de elementos indispensables para que el mismo fuera voluntario (discernimiento, intención y libertad).
Al responder, la empleadora no desconoció la vinculación laboral, ni tampoco la calidad de trabajo, pero sí lo acontecido el día 03.02.2016 negando todos los extremos vinculados al mismo y que se describieron al demandar. Negó amenazas, afirmando que el actor prestó servicios hasta que se produjo su baja por renuncia (TCL N° 016677648), desconociendo la empresa los motivos de la misma.
IV.- Expresa la parte recurrente, luego de una breve síntesis de los antecedentes del caso, que el pronunciamiento en crisis es violatorio de los arts. 14, 14 bis, 17, 18,19, 28 y 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional; arts. 14, 265 del CCC; arts. 12, 14, 55 y 240 de la LCT; arts. 377, 386 del CPCC, art. 109 ley 3540 y de la doctrina legal.
Se queja porque el «a quo» tuvo por no configurado el vicio de la voluntad que invoca al demandar, afirmando que la renuncia debió ser declarada nula por las amenazas sufridas por el demandante.
Cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos, tachándola de absurda y arbitraria. Aduce que los jueces de grado han efectuado una ponderación negativa a las declaraciones del único testigo presencial del hecho (Asilveira; fs. 90/91), descartándolo por diferencias irrelevantes. Expone su propia versión de los hechos a las cuales me remito por cuestiones de brevedad.
Por ello, solicita revocar el fallo atacado, con costas.
V.- Explicitados concretamente los hechos relevantes del presente, el recurso que examino defiende la invalidez de la renuncia del trabajador y así se pide, tachando de arbitraria la valoración de las pruebas por el sentenciante de grado, habiendo considerado que la voluntad exteriorizada en la misiva debe considerarse válida y eficaz, por no constatarse vicio alguno que afecte la intención, discernimiento o libertad de la persona que la expresó.
A esa certeza arribó la Cámara, y confirmó el fallo del juez primigenio, luego de poner su atención en un nuevo examen del testimonio del Sr. Asilverira (fs. 90/91), quien, más allá de ser el único testigo presencial producido por el actor de lo supuestamente acontecido el día 03.02.2016 -previo a la renuncia formulada por aquél-, no logró con su declaración respaldar los hechos tal como fueron relatados al demandar, y así lo explicitó detalladamente el «a quo». Y ello cobró relevancia, máxime cuando tampoco se acompañó prueba alguna que avale el hecho de que Ledesma fuera acompañado por Cristian Fernández hasta el correo para remitir la renuncia.
A todo evento, más allá de no surgir de dicha testimonial que la renuncia al empleo haya sido impuesta coercitivamente al dependiente, no soslayó el relato del testigo Brocio (fs. 99/100) quien, pese a ser indicado por el actor como supuesto integrante de la reunión, se refirió a una forma distinta y contradictoria a lo supuestamente acontecido el día 03.02.16 y a lo testimoniado a fs. 90/91, indicando la forma en que el declarante tomó conocimiento de la desvinculación de Ledesma. Y por ello, ante declaraciones contradictorias de ambas partes «de igual mérito y tenor» procedió a su neutralización.
Consecuentemente y al no existir otras pruebas que invaliden el acto disolutorio, ello condujo a la eficacia de la renuncia sometida a juzgamiento, dado que no se extrajo dato alguno que permitiese inferir que se ejerció violencia o intimidación sobre el dependiente.
VI.- En presencia de este cuadro, los argumentos que contiene el recurso de inaplicabilidad de ley no resultan idóneos para conmover los motivos que han conducido al sentenciante a dictar el fallo recurrido, decisión que adolece de pautas de valoración acordes a las reglas de la sana crítica racional y que fueron tenidas en cuenta a la hora de evaluar el acto formal de renuncia, dimisión que para su declaración de nulidad exige el aporte de la parte actora de pruebas suficientes de la existencia en el obrero de vicios de la voluntad, deber insatisfecho a criterio de los jueces de grado, razonamiento de estos últimos que escapan a toda impugnación contra el mismo formulada por falta de pruebas de los vicios endilgados.
En efecto, el agravio principal de la apelante gira en torno a que el «a quo» le ha reconocido validez jurídica definitiva a la renuncia por ella cursada, pero no veo razones para apartarme de lo resuelto.
El Régimen de Contrato de Trabajo en su art. 240, recepta la posibilidad de que el trabajador pueda disolver el vínculo, si se cumplimentan los recaudos por ella previstos, pues dispone que el acto debe ser formalizado mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa.
Se trata de un acto jurídico unilateral y recepticio que no requiere la conformidad o consentimiento de su empleador, pero resulta esencial que la voluntad no esté viciada por error, dolo, violencia, intimidación, simulación o fraude. Es decir que, para que se considere válida es presupuesto ineludible la existencia de la libre determinación del trabajador (debe haber correspondencia entre la voluntad real y la declarada) caso contrario la renuncia carece de validez.
Ahora bien, si se pretende impugnar la validez de la renuncia, es preciso demostrar la existencia de alguno de los vicios de la voluntad que tornen anulable el acto jurídico. En el caso, el actor dijo en su demanda y reitera en su recurso, que lo «obligaron» a renunciar bajo amenazas e incluso lo acompañaron al correo, pero no veo que concretamente explique y menos aún haya probado, los vicios de error, dolo, violencia, intimidación o simulación a través de la invocada y no demostrada «obligación». No resultó suficiente prueba de ello la declaración del testigo Asilveira, dando sobradas razones el «a quo» al calificarlo de insuficiente e inhábil para demostrar que la voluntad del actor hubiese estado afectada por vicio alguno que fundamente declarar su nulidad.
Recuérdese que abdicación de un derecho a través de un acto jurídico requiere, para considerarlo ineficaz, la prístina acreditación de un vicio que resulte descalificante.
Y digo «acreditación prístina» porque ab- initio los actos jurídicos deben ser considerados eficaces y la nulidad es como se suele afirmar la «última ratio».
VII.- En definitiva, la revisión que la Cámara hace de la sentencia del primer juez, de su razonamiento y del modo de apreciar el material probatorio, se ajusta a las reglas de la sana crítica. Ha sido correcta la ponderación del material probatorio arrimado al proceso, en cuanto teniendo en cuenta los hechos relatados por el actor al demandar, los integró con los dichos del único testigo presencial de lo supuestamente acontecido el día 03.02.16 y después de un cuidadoso análisis que impuso su valoración, contradicciones resaltadas y el testimonio rendido por la parte demandada a fs. 99/100, no convencieron al judicante que los hechos ocurrieron como los narró el trabajador, argumentos estos de los cuales no se hizo cargo el ahora impugnante, con una crítica idónea y eficaz.
De ahí que la sentencia demuestre un comportamiento sensato y equilibrado con que debe acomodarse la faena de elaborar y fundar la decisión de mérito. Lo expuesto basta para confirmar la sentencia en crisis.
VIII.- Además, resulta sabido que el recurso de inaplicabilidad de ley es de un remedio técnico con fronteras procesales claramente delimitadas en cuanto a su admisibilidad y posterior viabilidad. Y en cuanto no se demuestre la configuración de las causales reguladas en el art. 103 de la ley 3540, su rechazo se impone.
Esencialmente, el fallo atacado dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente, fundadas jurídicamente con directa relación al material probatorio válidamente incorporado a autos y normativa aplicable.
Y, en el recurso en análisis, el quejoso tan sólo insistió en reiterar los agravios que fueron expresamente desplazados por la Alzada como obstativos a su pretensión sin demostrar que ese proceder hubiera significado violación de las normas jurídicas, ya que la recurrida fue debidamente fundada, no ofreciendo equívocos en la subsunción de la normativa aplicable a autos.
IX.- Finalmente, viene al caso citar una larga línea de precedentes de este Superior Tribunal que acuñó la siguiente regla: la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado, cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/2006; 71/2006; 15/2007; 71/07).
Y recuerdo que la causal del absurdo requiere para su configuración la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria, situación no configurada en el «sub- examine».
X.- Solamente resta decir que los argumentos esenciales contenidos en el decisorio no han sido rebatidos suficientemente. Y ese comportamiento recursivo impone el rechazo del remedio intentado (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras), no infiriéndose de la selección y evaluación del material probatorio la ocurrencia de algún vicio que autorice al Superior Tribunal revocar lo decidido en origen.
XI.- De esta manera y construido que fue el reproche sobre una «particular interpretación» de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para conmover la sentencia recurrida. (cfr. S.T.J., CTES. Sentencia Civil Nº 43/07).
Por ello, de compartir mis pares el voto que propicio corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte actora vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo F. Bravo, como vencido, y los pertenecientes al Dr. Miguel Ángel Zarate, como vencedor, ambos en un …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me pre cede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida.
En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos».
No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 60
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte actora vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo F. Bravo, como vencido, y los pertenecientes al Dr. Miguel Ángel Zarate, como vencedor, ambos en un …% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
043173E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128236