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JURISPRUDENCIANulidad de testamento. Medidas cautelares. Embargo preventivo. Verosimilitud del derecho
Se confirma el embargo preventivo dispuesto sobre los derechos y acciones hereditarias de los herederos instituidos, al haber acompañado la demandante documentos que hacían verosímil su pretensión y sin que correspondiera en ese estadio el análisis acerca de si la testadora, al tiempo de hacer sus disposiciones, se hallaba en perfecta razón o si presentaba anormalidades o alteraciones de sus facultades suficientes para viciar su voluntad, cuestiones que requerían un grado de cognición que excedía el límite requerido en materia de admisibilidad de medidas precautorias.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. Como previo a una demanda por nulidad de testamento, la futura pretendiente peticionó un embargo preventivo sobre los derechos y acciones hereditarias de los herederos instituidos, aspiración que tuvo favorable acogida en la instancia de grado (cf. fs. 45 y expte. nº CIV 39907/2016, que el tribunal tiene a la vista en este acto). Insatisfechos con esa decisión los embargados acuden a esta alzada procurando su revisión.
Para decidir como lo hizo el juez de grado, a los efectos de evaluar la verosimilitud del derecho de la pretensora, tuvo especialmente en consideración tanto la edad avanzada de la causante, que la misma se hallaba internada en un establecimiento de salud, que falleció en esas circunstancias y que habría testado pocos días antes de su deceso, como las constancias de su historia clínica. En cuanto al presupuesto del peligro en la demora lo halló configurado en los argumentos del escrito inicial, esto es, que si no se obstaculiza la libre disponibilidad de los bienes del acervo el reconocimiento de los pretensos derechos de la accionante podría llegar demasiado tarde.
Los reproches de los apelantes presentan una directriz que parte de la presunción de la capacidad jurídica en toda circunstancia, de la interpretación de los asientos médicos en la evaluación diaria de clínica médica y de la presunción de buena fe de los instrumentos públicos. Se agravian también por estimar que no existe en el caso peligro alguno en la demora.
2. Como es sabido, para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de la fundabilidad de la pretensión cautelar y, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro régimen procesal. Para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor (fumus bonis iuris), en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho.
El embargo en cuestión constituye un supuesto especial expresamente contemplado en la ley adjetiva (art. 210, inciso 4°), y ha sido solicitado por quien invoca un título legal a la herencia ab-intestato (justificándolo prima facie con la documental que acompañó) y cuestiona el acto que a venido a desplazarla en beneficio de otros sujetos. Dadas las características del caso de que se trata, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en él, sino sólo uno superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho que se reclama y se pretende asegurar por medio de la cautelar. Bajo esa óptica, la demandante ha acompañado documentos que hacen verosímil su pretensión y no puede acometerse el análisis (como pretenden los apelantes) acerca de si la testadora, al tiempo de hacer sus disposiciones, se hallaba en perfecta razón o si presentaba anormalidades o alteraciones de sus facultades suficientes para viciar su voluntad, cuestiones que requieren un grado de cognición que excede el límite requerido en materia de admisibilidad de medidas precautorias.
Por lo demás, una de las funciones primordiales -y tal vez la más importante que cumplen las medidas precautorias- es evitar que, como resultado de circunstancias sobrevinientes, se imposibilite o dificulte la ejecución forzada o se tornen inoperantes los efectos de la resolución definitiva, cuando, entre otros supuestos, operase una alteración del estado jurídico o de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda o la solicitud (cfr. Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil», tº VIII, nº 1217, p. 13/14). Atento la índole de la demanda que habrá de promoverse, el restante presupuesto de la cautelar resulta cumplido de manera palmaria, tal como lo entendió el a quo.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar el proveído de fs. 45 en todo cuanto allí se decide y fue materia de recurso. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 del CPCC). Los honorarios se regularán oportunamente. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalía nº 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución nº 707/2017 del Tribunal de Superintendencia.
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
Tarsitano Miguel Ángel s/sucesión ab intestato – Cám. Nac. Civ. – Sala K – 16/03/2017 – Cita digital IUSJU016578E
027325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119082