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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Recurso directo. Ley 24043. Desaparición Forzada de Personas. Beneficios. Interpretación amplia
Se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia que había denegado al actor el beneficio previsto en la ley 24043, al acreditarse que su padre fue un perseguido político durante el período comprendido en el régimen legal y él permaneció fuera del país siendo menor de edad, a la par que demostró la persecución política de su grupo familiar así como el secuestro de dos de sus hermanos en el año 1977, debiendo primar una interpretación amplia para su concesión.
Buenos Aires, veintinueve de agosto de 2017.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa C., E. P. c/ M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3°», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, por mayoría, rechazó el recurso directo interpuesto por el actor contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que, en lo que interesa, le había denegado el beneficio previsto en la ley 24.043.
Para decidir de ese modo, la alzada afirmó que dicho beneficio constituía una excepción al régimen general de responsabilidad del Estado y que, como tal, debía necesariamente ser interpretado con carácter restrictivo. Desde esta comprensión, la sentencia consideró que el peticionario no había aportado prueba alguna que demostrara el exilio forzoso alegado, pues no estaba acreditada la invocada expatriación del demandante junto a su padre, ni que hubiese sufrido una persecución personal o alguna otra circunstancia que justificase la concesión del privilegio reclamado.
2°) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja. Sostiene que la cámara desconoció la circunstancia de que el reclamante era menor de edad al momento de salir del país con motivo del exilio forzoso de su padre, asi como la prueba que acredita que permaneció fuera del territorio de la República durante el periodo previsto en el régimen normativo invocado. Cuestiona, asimismo, que la alzada haya omitido ponderar la persecución de todo su grupo familiar, demostrada en autos mediante los diversos medios probatorios que cita.
3°) Que esta Corte ha utilizado de manera consistente un criterio amplio en la apreciación de los hechos y de la prueba aportada en este tipo de reclamaciones (Fallos: 327:4241; 337:1006; 338:991 y 339:533), del que ostensiblemente se apartó la alzada al emplear, en cambio, un criterio restrictivo en la valoración de las circunstancias de hecho invocadas por el peticionario y de las constancias probatorias agregadas a la causa.
En efecto, ello es así, pues el actor probó el vínculo familiar con Carlos Alberto Creste, su padre, a quien -mediante un pronunciamiento que se encuentra firme- la alzada concedió el beneficio reclamado, en el marco de la ley 24.043, con motivo de la persecución política sufrida en el país; así como que, siendo menor de edad, permaneció fuera de la República Argentina durante el periodo previsto en el régimen jurídico aplicable; a la par que demostró la persecución política de su grupo familiar, con el certificado de refugio expedido por el ACNUR, en 1979, a favor de sus hermanos Alejandro y Enrique, así como con las constancias referidas a los secuestros de este último y de su otra hermana, Alicia, el 10 de enero de 1977.
4°) Que, en las condiciones señaladas, un examen conjunto de las pruebas producidas en el sub lite a la luz del recordado criterio amplio, justifica la conclusión de que concurren en el caso los presupuestos de hecho necesarios para acceder al beneficio previsto en la ley 24.043, por resultar sustancialmente análogos a los considerados por esta Corte en el precedente «Yofre de Vaca Narvaja» (Fallos: 327:4241), a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja a los autos principales, notifiquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
L., V. I. c/EN – M° Justicia y Derechos Humanos s/indemnizaciones – ley 24043 – artículo 3 – Corte Sup. Just. Nac. – 26/04/2016 – Cita digital IUSJU007389E
019640E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109869