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JURISPRUDENCIARECUSACIÓN DE MAGISTRADOS. Causal. Prejuzgamiento. Requisitos
Se confirma el rechazo de la recusación por prejuzgamiento invocada, en virtud de que el magistrado ha emitido opinión dentro del expediente correspondiente y en respuesta al cumplimiento del deber de fallar que le es impuesto por la función jurisdiccional que le compete.
Rosario, 14 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: Los presentes caratulados “M., S. C/ L., G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, Expte. N° 372/15, venidos a despacho a los fines de resolver la recusación con causa planteada contra el Dr. Manuel A. Rosas y rechazada por el mismo en virtud de la resolución N° 3216 de fecha 1 de noviembre de 2015 obrante a fs. 183.
Y CONSIDERANDO: 1. El Sr. G. L. recusó con causa en los términos del art. 10 inc. 5 C.P.C.C. al magistrado interviniente en virtud de que en los autos caratulados: “M., S. c/ L., G. s/ Prohibición de Acercamiento” (Expte. N° 226/11) se dispuso desestimar la devolución de las armas y municiones secuestradas.
Dice que de lo resuelto por el sentenciante en el incidente de restitución de efectos se pone de manifiesto el prejuzgamiento de su persona como peligrosa para la comunidad, generando así un serio, fundado y grave temor en la parcialidad que debe mantener el juez.
Enfatiza que con dicha consideración se presupone dogmáticamente que el Sr. L. puede ser una persona peligrosa y que la tenencia de las armas lo harían un potencial usuario de las mismas dentro del contexto familiar poniendo en riesgo su integridad. Afirma que con esta conducta el judicante manifestó una clara anticipación de opinión en cuanto a que va a denegar la revocatoria interpuesta contra el decreto de fecha 1 de marzo de 2015 que suspende indeterminadamente el régimen de visitas.
Sin perjuicio de ello, manifiesta que la recusación también surge a partir de la suspensión inaudita del régimen de visitas en su favor con respecto a su hija Serena y en virtud de un informe psicológico emitido por una profesional ofrecida a instancias de la Sra. S. M. y en contra su voluntad.
Al respecto relata que en la audiencia de fecha 19 de marzo de 2015 el juez elogió el trabajo de la perito avalando un dictamen pericial tendencioso y carente de legitimidad procesal, lo que compromete inequívocamente su opinión generando a su parte un temor fundado respecto de la parcialidad que debe mantener el judicante.
2. Preliminarmente cabe señalar que el prejuzgamiento debe versar sobre cuestiones concretas que, siendo materia de decisión ulterior, son abordadas por el juez en un pronunciamiento anterior en forma tal que expresa e intempestivamente, de modo innecesario, permita deducir al litigante la dirección lógica que tendría el resultado final del juicio.
Como causal de apartamiento del magistrado natural de la causa (garantía constitucional), la causal de prejuzgamiento debe interpretarse con un criterio restrictivo respecto de su procedencia, la que puede tenerse por operada en tanto el adelanto de opinión, aparte de reunir los requisitos antedichos refiere directamente a la cuestión de fondo a resolver en la litis.
“Debe excluirse como hipótesis de prejuzgamiento la decisión emitida por el juez, cuando se ha limitado a juzgar la cuestión que en su momento le fuera planteada. Si el órgano jurisdiccional debe pronunciarse por imperio de la ley, no admitir la causa de prejuzgamiento” (Cecchin, .F en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe Análisis doctrinario y jurisprudencial” dirigido por Jorge W. Peyrano, Rosario, Juris 1999, tomo I, ps. 52 y ss.)”. (ver T °VII F°264 N°5 de fecha 21/02/08: “Maccioni, Gabriela c/ Carstens, Jorge s/ Alimentos ”Expte. N°470/07).
3. Al igual que lo dicho en los autos caratulados “L., G. c/ M. S. s/ Régimen de visitas” que obran por cuerda a los presentes, debe señalarse que surge de las constancias acompañadas que el juez recusado fue llamado a fallar por el propio Sr. L. al interponer formalmente el incidente de restitución del arma y municiones secuestradas dentro de los autos “M., S. c/ L., G. s/ Prohibición de Acercamiento” (Expte. N° 226/11).
Ello así, y más allá del acierto o error en la decisión, no ha habido exceso en dicho pronunciamiento, ya que se ha limitado a resolver un incidente y ha fundado el mismo en su criterio de interpretación de normas legales específicas.
Dicho en otros términos, el sentenciante recusado ha emitido opinión dentro del expediente correspondiente y en respuesta al cumplimiento del deber de fallar que le es impuesto por la función jurisdiccional que le compete.
De este modo, las conjeturas formuladas por el Sr. L. respecto a la opinión que el juez de grado pudiera tener de su persona, y que dicha valoración podría afectar en su decisión a la hora de resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto de fecha 11 de marzo de 2015 que suspende indeterminadamente el régimen de visitas, carecen de todo tipo de sustento y forman parte del libre pensamiento del recusante, ya que no surge de las constancias de autos que el judicante haya formulado o cuanto menos insinuado en sus pronunciamientos consideraciones acerca de las características personales del Sr. L.
Finalmente, no debe soslayarse que la causal de prejuzgamiento es de interpretación restrictiva (conf. Zeuz 73 J133) y “apuntes sobre la causal recusatoria prejuzgamiento” por Jorge W. Peyrano, T°60 D y y ss).
Por todo ello es que la recusación debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: Confirmar el rechazo de la recusación invocada.
Insértese y bajen. (Autos: “M., S. C/ L., G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, Expte. N° 372/15).
CHAUMET
CÚNEO
ARIZA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107951