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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Recusación con causa de los magistrados. Temor de parcialidad
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la imputada contra la resolución que rechazó la recusación de dos camaristas por temor de parcialidad, pues el mero hecho de que un juez intervenga en el proceso, en el marco del ejercicio de sus funciones y deberes específicos, que le imponen el deber de decidir sobre el tema llevado a su conocimiento, no puede erigirse como causal para su apartamiento, ya que no constituye prejuzgamiento alguno que afecte la garantía de la imparcialidad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 18/27 vta. de la presente causa CFP 14824/2010/5/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “C., V.”; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 17 de septiembre de 2015, resolvió “RECHAZAR la recusación intentada por el Dr. Rúa respecto de los Dres. Horacio R. Cattani y Martín Irurzun” -el resaltado obra en el original- (fs. 15/15vta.).
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa técnica de V. C., a cargo del doctor Alejandro L. Rúa. Dicho recurso fue concedido por el “a quo” (fs. 29/29 vta.) y fue mantenido en esta instancia (fs. 34).
III. El impugnante motivó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
A fin de fundar la admisibilidad formal del recurso de casación articulado, el impugnante invocó el fallo “Boccassini” de la C.S.J.N. -en cuanto a que la resolución recurrida resulta equiparable a definitiva por sus efectos-, así como la garantía constitucional a ser juzgado por un tribunal imparcial (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Citó jurisprudencia en sustento de su postura.
En dicha dirección, la defensa de C. consideró que en la decisión recurrida se aplicaron erróneamente los arts. 445, 449 y 294 del C.P.P.N. en tanto el “a quo” “desconsideró arbitrariamente los límites de conocimiento e intervención de la Alzada para intervenir respecto de facultades discrecionales propias del juez de instrucción e irrevisables por la Alzada” así como también los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, 14.1 del P.I.D.C.yP., 8.1 de la C.A.D.H. y 10 de la D.U.D.H., que contemplan la garantía del juez natural y a un tribunal imparcial. Citó el fallo de la C.S.J.N. “Pranzetti” con relación a las garantías constitucionales invocadas y señaló que el temor de parcialidad que fundamenta el pedido de recusación de los magistrados Irurzun y Cattani estuvo claramente expuesto y fundado ante el “a quo”.
Además, postuló que la resolución impugnada resulta arbitraria, en tanto el tribunal de la instancia anterior no habría considerado los argumentos plantados por el recurrente.
Consideró que la intervención judicial de los doctores Irurzun y Cattani, como magistrados integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, en la que los jueces nombrados integraron la mayoría que revocó el sobreseimiento de los imputados en el marco de la causa principal -entre ellos, V. C.- “no guardó ninguna relación con el cumplimiento del deber de resolver lo pertinente, y que no sólo fue innecesaria sino además improcedente e irregular”. Ello, pues entendió que la encomendación realizada en el marco de dicha intervención “resultó ajena a la revisión que fueron llamados a realizar y a las facultades propias que poseen como miembros de un tribunal de apelaciones”, por lo que “aparece vulnerada la garantía de imparcialidad”.
El recurrente cuestionó el argumento del “a quo” en sustento de que no existió exceso en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, en cuanto sostuvo que el propio fiscal que recurrió el sobreseimiento había afirmado que corresponde que dicha resolución sea revocada por la Alzada, para disponer de esa forma que continúe avanzándose hacia estadios más avanzados del proceso. Consideró que tal respuesta resulta arbitraria, toda vez que aquella afirmación de la fiscalía se encontraba por fuera del asunto recurrido (vinculado a la posibilidad, o no, de tipicidad de los hechos denunciados).
En definitiva, sostuvo que “aquella intervención judicial de los jueces recusados que motivó esta incidencia no guardó ninguna relación con el cumplimiento del deber de resolver aquello que fuera entonces materia de recurso. Y que la encomendación que dieran al juez de la primera instancia no sólo fue innecesaria sino además improcedente e irregular, ajena a la revisión que fueron llamados a realizar y a las facultades propias que poseen como miembros de un tribunal de apelaciones. Y que el juez no debía cumplirla porque violentaba el ejercicio de facultades discrecionales e irrevisables del director de proceso”. Así, “se insiste en la necesidad del apartamiento de aquellos dos jueces que se han interesado en el avance del trámite de un modo irregular y que al haber sido los emisores de esa encomendación no se encuentran en condiciones de resolver con imparcialidad si el juez de grado debía o no cumplirla”.
Por ello, consideró que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas y probadas del caso, con lesión al art. 18 de la C.N., por lo que solicitó que se case la resolución recurrida y se disponga el apartamiento de los magistrados recusados.
IV. Que efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Como cuestión liminar, resulta pertinente señalar, en primer término, que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº1312.14.4 del 27/06/2014; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015; causa CFP 9753/2004/TO1/1/CFC1 “LIPORACE, Carlos Alberto s/recurso de casación”, reg. nº 1577/15.4 del 20/08/2015, entre muchas otras).
II. Formulada la precedente aclaración, cabe recordar la regla general según la cual la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de esta Sala IV – con integración parcialmente distinta a la actual- causa Nro. 2435 “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4 del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627 “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4 del 30 de marzo de 2001. Criterio que viene sosteniendo la integración actual de esta Sala IV en las causas Nro. 14.972 “BOLATTI, José Luis Alfredo s/recurso de queja”, Reg. 867/12 del 24 de mayo de 2012, causa Nro. 13.446 “LOZANO, Sergio Adrián s/recurso de queja”, Reg. Nro. 458/12 del 4 de abril de 2012, causa Nro. 13.387 “CATTANEO, Juan Carlos s/recurso de queja”, Reg. Nro. 461/12 del 4 de abril de 2012, causa Nro. 887/2013 “ALSOGARAY, María Julia s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1669/2013 del 12 de septiembre de 2013, causa Nro. 1817/2013 “ANDRADA, Walter Omar y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 652/14 del 23 de abril de 2014 y causas Nros. CCC 29907/2013/TO2/20/RH4, Reg. Nro. 131/15 del 19 de febrero de 2015 y FMP 32006032/2011/19/RH2, Reg. Nro. 968/15 del 26 de mayo de 2015 -entre otras-).
Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108) debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
III. Con el objeto de analizar la admisibilidad del recurso deducido por la defensa de V. C., corresponde recordar los antecedentes relevantes de la presente.
El hecho objeto de investigación en el marco de la causa principal consiste en la presunta inserción de datos falsos en el acta pública de fecha 20 de octubre de 2010 en la que se documentó el acto que constituyó la continuación de una asamblea de accionistas de la empresa “Papel Prensa S.A.”, convocada para designar un contador que certifique los estados contables de la firma, con participación de la Escribana Adscripta de la Escribanía General de la Nación, V. C. -aquí recurrente-, así como de M. G. M., D. R., I. B. M., F. T., A. G. A. y A. T..
El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de esta ciudad, doctor Rafecas, sobreseyó a los imputados por considerar que el hecho investigado no encuadra en una figura legal (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.); temperamento que fue recurrido tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la parte querellante.
Con fecha 23 de septiembre de 2014, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por mayoría integrada por los doctores Irurzun y Cattani, entendió que el criterio remisorio adoptado por el juez instructor resulta apresurado, toda vez que “por ahora, las evidencias otorgan aval a la hipótesis del acusador sobre el punto, dando pie a un grado primario de sospecha respecto del carácter delictivo de los comportamientos denunciados. Ello, sin perjuicio de cuanto corresponda analizar una vez que los imputados efectivicen sus actos de defensa, donde expongan su versión sobre los cargos formulados (arts. 294 y 298 del C.P.P.N.)”. Consecuentemente, revocó los sobreseimientos apelados, y encomendó al juez instructor que proceda con arreglo a lo expresado.
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 citó a V. C. a fin de que preste declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.). Contra dicho decreto interpuso recurso de apelación la defensa de la nombrada, cuya denegación por parte del juez de primera instancia motivó la interposición de un recurso de queja ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 1/5 vta.).
En dicha presentación, además, la defensa recusó a los doctores Irurzun y Cattani, quienes integraron la mayoría de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, con fecha 23 de septiembre de 2014, había resuelto revocar el sobreseimiento de V. C., M. G. M., D. R., I. B. M., F. T., A. G. A. y A. T., imputados en el marco de la causa principal y había encomendado al magistrado instructor en los términos allí expresados con relación a la continuación de la investigación.
El recurrente sustentó la recusación planteada en el temor de parcialidad que le habría generado dicha resolución en tanto “los doctores Cattani e Irurzun se han interesado en el avance del trámite de un modo irregular y al haber sido los emisores de esa encomendación no se encuentran en condiciones de resolver con imparcialidad si el juez de grado debía o no cumplirla, según se lo ha cuestionado”; ello, por fuera de cuanto habría sido materia de recurso y excediéndose de su ámbito de revisión (fs. 4 vta.).
En la resolución impugnada, el “a quo” – integrado por los doctores Eduardo Guillermo Farah y Jorge Luis Ballestero- rechazó el planteo recusatorio articulado por la defensa de C., pues consideró que el temor de parcialidad no se encuentra justificado en el sub lite. En esa dirección, sostuvo que “no corresponde admitir la separación de los jueces de la causa en base a cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones (…) pues cuando se trata de la intervención judicial que guarda directa relación con el cumplimiento del deber de resolver lo pertinente, al no haber opinión innecesaria, no aparece vulnerada la garantía de imparcialidad (Fallos: 317:771)”.
En base a dichas premisas, el tribunal de la instancia anterior sostuvo que las expresiones formuladas por los magistrados recusados en el contexto en el que fueron producidas (resolución de apelación de los acusadores respecto del sobreseimiento de los imputados, fundado en aspectos vinculados a la posibilidad de tipicidad o no de los eventos) no resultan ajenas a la revisión que fueron llamados a realizar ni a las facultades propias que poseen como miembros de un tribunal de apelaciones. El “a quo” tuvo en cuenta que al recurrir el temperamento desincriminatorio, el representante del Ministerio Público Fiscal había afirmado que “’corresponde que [la resolución] sea nuevamente revocada por la Alzada, para disponer de esta forma que continúe avanzándose hacia estadios más avanzados del proceso’ (fs. 675 del ppal.), por lo que no hubo exceso del límite impuesto por los agravios y peticiones de las partes”. Consecuentemente, se rechazó la recusación de los doctores Irurzun y Cattani planteada por la defensa de C.
IV. A partir de lo reseñado, se advierte que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y resulta ajustada a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.
En efecto, el temperamento adoptado por los magistrados recusados con fecha 23 de septiembre de 2014 no genera, objetiva y razonablemente, la existencia del temor de parcialidad alegado pues los jueces intervinieron en el proceso en el marco del ejercicio de sus funciones y deberes específicos como Cámara revisora, que fue llamada a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes acusadoras -Ministerio Público Fiscal y querella- en contra del sobreseimiento de los imputados. Las partes recurrentes habían interpuesto recursos de apelación en contra de los sobreseimientos adoptados por el magistrado de primera instancia, cuestionando la afirmación de dicho magistrado en cuanto a que no concurrió un perjuicio que habilite el encuadre del hecho investigado en los términos del art. 293 del C.P. y argumentando que los elementos del caso no permiten descartar la imputación por peculado de servicios (art. 261, segundo párrafo, del C.P.). Por ello, en sus presentaciones recursivas habían solicitado la revocación de los sobreseimientos de los imputados y que se encomiende el avance de la instrucción -extremos no controvertidos por las partes en autos-.
En dicho contexto, los magistrados recusados analizaron las constancias de la causa y entendieron que “las evidencias otorgan aval a la hipótesis del acusador sobre el punto, dando pie a un grado primario de sospecha respecto del carácter delictivo de los comportamientos denunciados. Ello, sin perjuicio de cuanto corresponda analizar una vez que los imputados efectivicen sus actos de defensa, donde expongan su versión sobre los cargos formulados (arts. 294 y 298 del CPPN)”. Por ello, los jueces ahora recusados concluyeron que correspondía revocar los sobreseimientos apelados, encomendando al juez que proceda con arreglo a lo expresado.
De esta manera, se advierte que la decisión adoptada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad con fecha 23 de septiembre de 2014 -en base a la cual el recurrente edifica su planteo recusatorio- constituye una respuesta jurisdiccional dentro de los parámetros de la cuestión que fue llamado a resolver en su carácter de Cámara de Apelaciones (art. 20 de la ley 24.050 y arts. 31, inc. 1°, y 449 del C.P.P.N.), motivada por los recursos de apelación articulados por las partes acusadoras en contra de los sobreseimientos dispuestos por el juez instructor, y limitada a las peticiones de dichas partes en los términos en los que la cuestión fue llevada a su conocimiento.
Por su parte, los argumentos invocados por la defensa en su presentación recursiva carecen de entidad para lograr el apartamiento de los señores jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, doctores Martín Irurzun y Horacio Rolando Cattani, para intervenir en la presente causa.
Cabe recordar que el mero hecho de que un juez intervenga en el proceso, en el marco del ejercicio de sus funciones y deberes específicos, que le imponen el deber de decidir sobre el tema llevado a su conocimiento, no puede erigirse como causal para su apartamiento, ya que no constituye prejuzgamiento alguno que afecte la garantía de la imparcialidad (Fallos: 287:464; 300:380; 314:416; entre muchos otros y conforme lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por esta Sala IV de la C.F.C.P. en las causas nro. 1675/2013 “BRUSA, Víctor Hermes y otros s/ recusación”, reg. nro. 19/2014, rta. el 10/2/2014, causa nro. 1105/2013 “TESORIERE, Eduardo Andrés s/recurso de casación”, reg. nro. 235/2014, rta. el 10/3/2014).
Por lo demás, en el sub examine no se presentan aquellas circunstancias excepcionales que permitieron la recusación de jueces en virtud de su intervención anterior en el proceso, como sucedió en el precedente “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), y en los Fallos “Pranzetti” (P. 1304. XLII) y “Boccassini” (B. 1825. XL.), citados por el impugnante, teniendo en cuenta que los supuestos fácticos de dichos fallos no guardan relación de sustancial analogía con la presente.
De esta manera, la defensa no ha logrado demostrar, ni se advierte, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas en su presentación recursiva, a los efectos de equiparar a la sentencia impugnada a definitiva y así habilitar la jurisdicción de esta Cámara.
Por último, cabe añadir que los supuestos de recusación no constituyen para las partes un instrumento eficaz para separar al Juez interviniente del conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no les sean favorables.
V. Consecuentemente, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de V. C., con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La defensa de V. C. se agravia del rechazo de la recusación planteada respecto de los magistrados integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, doctores Martín Irurzun y de Horacio R. Cattani.
La recurrente alega el temor de parcialidad que le genera a V. C. la intervención de los magistrados en el incidente de apelación deducido para impugnar la citación a prestar declaración indagatoria de su asistida; temor fundado en la previa intervención en la que se revocara el sobreseimiento de su asistida.
Consideró que la decisión adoptada en dicha oportunidad resultó excesiva, irregular e improcedente por “resultar ajena a la revisión que fueron llamados a realizar y a las facultades propias que poseen como miembros de un tribunal de apelaciones”.
II. En primer lugar, tal como he tenido oportunidad de sostener, en varias oportunidades, el recurso de casación interpuesto contra el rechazo de la recusación de los magistrados, no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra alguna de aquellas que el art. 457 equipara a ella, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. de esta Sala IV, causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, causa Nro. 11.125, “Suárez De Scuticchio, Sabina M. A. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 13.634, rta. 06/07/2010, entre otras).
Que sin perjuicio de ello, el Alto Tribunal sostuvo que “sería posible apartarse de la regla en supuestos que se verifiquen circunstancias especiales que hubieran incidido en menoscabo del servicio de administración de justicia y requerido que su amparo llegara en la oportunidad en que supuestamente surgió y se invocó la lesión constitucional (Fallos: 311:266 y sus citas)” (CSJN, “Medina, Omar Roque s/ usura calificada”, M. 358. XLII).
Ahora bien, tal como lo señalara el colega que lidera el presente acuerdo, la defensa en el caso no logra demostrar, ni se advierte, que se den aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06) y “Lamas, Pablo Fernando”, ni tampoco, logra el recurrente demostrar la existencia del agravio que invoca.
En efecto, las críticas ensayadas por la defensa, sobre las cuales apoyó los motivos casatorios esgrimidos en la pieza recursiva, se dirigen a cuestionar la resolución adoptada por los magistrados recusados en el marco del recurso de apelación deducido contra el sobreseimiento dictado respecto de V. C., más no logran demostrar en qué sentido la revocación del sobreseimiento dictado en primera instancia le generan un temor fundado y razonable de parcialidad del juez.
Por el contrario, las objeciones introducidas sólo revelan una disconformidad con los motivos tenidos en cuenta por los magistrados intervinientes al adoptar dicha decisión.
Dichos cuestionamientos deberán ser encauzados y examinados en el marco incidental respectivo, sin que constituya la recusación promovida un medio o remedio procesal adecuado para impugnar o cuestionar el contenido de la resolución dictada por la Cámara.
Cabe recordar que los supuestos de recusación no constituyen para las partes un instrumento eficaz para separar al juez interviniente de la causa cuando sus resoluciones no les sean favorables (cfr. en lo pertinente y aplicable, Sala IV, C.F.C.P., causas nº15.825 caratulada “ZABALA, Mario Edgar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 429.14.4, rta. el 28/5/2014 y causa nº “INSAURRALDE RESINA, Elías s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1787/14.4., rta. el 5/9/14, entre otras).
En este sentido, luce debidamente fundado lo expuesto por el “a quo” al señalar que “no corresponde admitir la separación de los jueces de la causa en base a cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones (…) pues cuando se trata de la intervención judicial que guarda directa relación con el cumplimiento de resolver lo pertinente, al no haber opinión innecesaria, no aparece vulnerada la garantía de imparcialidad” (fs. 15 vta.).
Por lo demás, cabe recordar lo expuesto por el “a quo” en cuanto a que las expresiones formuladas por los magistrados ahora recusados fueron reproducidas en el marco del recurso de apelación interpuesto por los acusadores respecto del sobreseimiento de los imputados, que no resultan ajenas a la tarea de revisión propia del tribunal de alzada frente a los motivos de agravios expuestos por las partes recurrentes y el concreto pedido del fiscal en cuanto solicitó la revocación del sobreseimiento y el avance del proceso, alegando que los elementos del caso no podía descartar la imputación formulada.
Entonces, reitero, la correcta interpretación de los cuestionamientos de la defensa demuestra una profunda discrepancia con la resolución adoptada, que por lo dicho no se presentan idóneos para fundar la recusación que se pide en tanto no ha señalado ni aportado elementos convincentes que demuestre, en el caso, la ausencia, si quiera en grado de temor fundado, de imparcialidad del juzgador, conforme a la doctrina que he sostenido en los precedentes causa nº1619 caratulada “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, nº 2509 caratulada “MEDINA, Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 3456.4. “GALETTA STORARI, Adriana Leticia s/recurso de casación, Reg. Nro. 12.873, rta. el 30/12/09, nº 3568 “BERNASCONI, Hernán Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5138, rta. el día 29/8/2003 y causa nº 3712 caratulada “SANHUEZA, Carlos Gabriel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5316, rta. el 10/11/03, entre otras.
Tampoco, en el caso, la defensa ha logrado demostrar que se hubiera inobservado alguna de las formas sustanciales del debido proceso que hicieran presumir la falta de imparcialidad del juez, ni ha aportado elementos convincentes que permiten cuestionar la imparcialidad objetiva de los magistrados.
Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera el presente acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que tengo dicho en reiteradas oportunidades que la regla general en la materia destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de esta Sala IV -con integración parcialmente distinta a la actual-, causa Nro. 993 “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1596.4, del 23 de noviembre de 1998; causa Nro. 1848 “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999 “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435 “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627 “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001. Criterio que además viene sosteniendo la integración actual de esta Sala IV -entre otras- en las causas nros. 14.972, 14.784, 13.446, 13.387 y 13.388; registradas bajo los números 867/12, 688/12, 458/12, 461/12, 462/12, respectivamente).
Así también lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas C. 664. XXXIV, “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999, “Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX, “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Tampoco se dan en el presente caso aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en distintos precedentes (conf. Fallos: 306:1392 consid. 2°; 311:266; 314:107, consid. 2°; 316:827, consid. 2°; causa O. 172. XXXVII, “Olivencia, Marcela Victoria y otros s/recurso extraordinario”, resuelta el 27 de mayo de 2004, dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos argumentos compartió e hizo suyos el Alto Tribunal y causa L. 486. XXXVI “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones -arts.104 y 89 del Código Penal -c. N° 3221-”).
En razón de ello es que adhiero a la solución de que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de V. C., con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
V., R. C. s/lesiones leves s/apelación – Cám. Crimen – Gualeguay – 18/10/2012.
005184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106928