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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Recusación con causa de los Magistrados. Prejuzgamiento. Recurso de inaplicabilidad de Ley. Sentencias contradictorias
Se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad de Ley interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa del Juez de primera instancia, ya que más allá de que las resoluciones que tratan sobre el tema no constituyen como principio sentencia definitiva, tampoco se verificaba un supuesto de contradicción entre la doctrina en que se fundó la sentencia dictada por las diferentes salas, en tanto las claras situaciones de hecho diferentes a las que se aludieron en los respectivos fallos justificaban las dispares soluciones.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este tribunal como consecuencia del recurso de inaplicabilidad de la ley previsto en el art. 288 y ss. del código procesal, interpuesto por Bestcon S.A.
El nombrado sostuvo que la resolución dictada por la colega Sala B, a través de la cual se había rechazado la recusación con causa que su parte había articulado contra la juez a quo (ver fs. 33/34), contradice la doctrina sentada por la Sala F en los autos “VV SRL s/ pedido de quiebra por Rey Vázquez Jesús Eduardo”, del 03/12/09.
II. A fs. 62/63 dictaminó la Sra. fiscal general, quien propició la desestimación de la pretensión de marras.
III. Ahora bien, según lo dispone el art. 288 del código procesal, la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley se encuentra supeditada a que su interposición lo sea contra una sentencia definitiva.
Y el art. 289 del mismo cuerpo legal, precisa que la sentencia definitiva es aquella que termina el pleito, o pone fin a su continuación.
Esa hipótesis parece no verificarse en el caso, si se tiene en consideración que como ha sido sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que tratan sobre la recusación de los jueces de la causa no constituyen como principio sentencia definitiva (Fallos 330:1457; 328:1491; 328:897; 327:2048; 322:1941; 322:1132; entre muchos otros).
De todos modos, y aun cuando no se compartiera esa solución, lo cierto es que el recurso de que se trata es igualmente inadmisible, en tanto no se configura el supuesto de doctrinas contradictorias entre distintas Salas y sobre un mismo asunto.
En efecto: la Sala B desestimó la recusación con causa planteada otrora en autos, tras juzgar que la actuación reprochada a la a quo no había constituido un supuesto de prejuzgamiento, en tanto aquella magistrada se había limitado a resolver en el tiempo procesal oportuno los planteos que le había sido propuestos.
En el fallo dictado por la Sala F, en cambio, se revocó la resolución que había sido apelada y ordenó la remisión de la causa a otro juzgado, por considerar que el a quo había adelantado allí opinión.
Aun cuando la plataforma fáctica recursiva en ambos expedientes es diversa, lo cierto es que para decidir de aquel modo, la referida Sala F tuvo especialmente en cuenta que el decisorio que le había llegado apelado exhibía “una contradicción interna entre el desarrollo lógico de su fundamentación y aquello puntualmente decidido” (sic).
Al respecto, aquel tribunal destacó que, pese a que en la sentencia se había reprochado el accionar del peticionante de la quiebra por no haber agotado la vía individual, se desestimó igualmente las defensas de la deudora que pivoteaban justamente sobre tal argumentación.
En el contexto descripto, no se verifica un supuesto de contradicción entre la doctrina en que se funda la sentencia dictada por la Sala B, y el precedente anterior de la Sala F, en tanto las claras situaciones de hecho diferentes a las que se aludieron en los respectivos fallos, justifican las dispares soluciones.
Por tales motivos, y en función a lo dispuesto en el art. 293 del código procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley bajo análisis.
Así se decide.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, remítase la causa a la Sala de origen.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
041901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129827