Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial
Se confirma la sentencia de primera instancia -y su aclaratoria- que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSES y condenó a esta última a: a) redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida.
En General Roca, Río Negro, a los 21 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de primera instancia -y su aclaratoria- admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a: a) redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida; b) otorgar la movilidad aplicable al caso.
Finalmente se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
La actora fue notificada pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art. 266, párrafo primero, CPCC).
IV.
Los agravios de la demandada se centraron exclusivamente en atacar el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.
V.
En lo fundamental, las cuestiones propuestas en el recurso guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/j56vpw.
Recuerdo que esta cámara, al pronunciarse en autos “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS – s/ rectificación haber inicial” Sent.Def.S.72/18 del 7 de septiembre de 2018 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial referido anteriormente mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca”.
Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este asunto en la causa “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018), adoptó similar tesitura y dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no estableciera un índice de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, la doctrina expuesta en el fallo “Elliff” mantenía plena operatividad y vigencia (considerandos 21 y 22).
Entiendo que las consideraciones precedentes resultan aplicables al caso, pues versa sobre un beneficio otorgado en agosto de 1995.
Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida-.
VI.
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1.Declarar desierto el recurso de la actora. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
2.Rechazar el recurso de la demandada. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin imponer costas de alzada;
II.Rechazar íntegramente el recurso incoado por la parte demandada, con costas de segunda instancia por su orden;
III.Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 21/03/2019
Alta en sistema: 26/03/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ
SECRETARIA DE CÁMARA
037781E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133430