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JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial. RIPTE
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda estimando procedente la redeterminación y movilidad del haber reclamado por la actora.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de abril del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Ramirez Nilda Cipriana c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000758/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada a fs. 85, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, estimando procedente la redeterminación y movilidad del haber reclamado por la actora. Asimismo, ordenó a la ANSeS a recalcular el haber inicial de conformidad con las pautas dadas en el considerando V y la movilidad de acuerdo al considerando VI, dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, debiendo pagarse las sumas devengadas desde la fecha de adquisición del beneficio 26/06/1988, con una retroactividad de dos años desde el reclamo administrativo 02/06/2011. Fijó la tasa de interés. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios para cuando esté determinado el monto del proceso.
2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de la prestación -cita fallo Melfi Alejandro.
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, Dto. 279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para el demandante -cita fallo Jalil Ana.
Agrega, que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente de Corte -“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión del Índice de Salarios Básicos de la Construcción -ISBIC, establecido por la ANSES en Resolución 140/95. Formula consideraciones sobre el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE subrayando su generalidad y objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “Villanustre” se torna indispensable cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas no existe violación alguna a las garantías constitucionales.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Expone que de todo el memorial de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración. Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal.
3. Corrido el traslado de ley, la actora indica que el memorial de agravios denota el actuar dilatorio de la demandada, quien realiza una sinopsis de lo reclamado y de la contestación todo lo cual es totalmente ajeno al planteo concreto del recurso que intenta.
Expresa que la accionada alega irracionalidad por parte del a quo sin fundamentar la sentencia pues su memorial hace mención a fundamentos que no fueron esgrimidos por el juzgador.
Agrega que la demandada solicita la aplicación obligatoria de lo resuelto por el fallo “Badaro”, siendo esto justamente lo que se ordenó por sentencia, demostrando nuevamente que el recurso interpuesto es meramente dilatorio, por ello considera que dicha conducta debería ser sancionada por maliciosa.
Concluye peticionando el rechazo del planteo por infundado y dilatorio. Formula reserva del caso federal.
4. Al folio 109 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamentalcomo la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios de la parte demandada, en un orden lógico expositivo y no en el que fueron esgrimidos.
En lo atinente al tópico referido a la redeterminación fijada en la sentencia recurrida, a mi modo de ver y, teniendo en cuenta que la Sra. Nilda Cipriana Ramirez adquirió el derecho al beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge Sr. Ramón Hipolito Cuenca, en fecha 26/06/1988, bajo la vigencia de la Ley 18037 según resolución administrativa obrante en el E.A. N° 99700320676430002000000 que en este acto tengo a la vista, resultan utilizables las pautas fijadas en la sentencia de primera instancia -fallo de CFSS, Sala II, en la causa “Quiroga Miguel c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad”, de fecha 11/04/1994 y de esta Cámara en autos: “Roman Maria Concepción c/Anses”, de fecha 07/11/2017, pues resuelven sobre beneficios otorgados bajo dicho régimen.
Por lo expuesto, deberá desestimarse el planteo impetrado por el demandado en este punto, confirmándose la redeterminación ordenada la que servirá de base para aplicar el porcentaje fijado en el art. 52 de la Ley 18037 al beneficio de pensión de la actora.
7. Respecto de la solicitud de la recurrente referida al reemplazo del ISBIC por el RIPTE (previsto en la Ley 27260) como índice de actualización de las remuneraciones para el período 1995/2008, a mi modo de ver corresponde desestimarse, pues además de que dicha cuestión no forma parte de los argumentos del fallo de primera instancia, las remuneraciones a actualizar no abarcan dicho lapso, dada la fecha de adquisición del beneficio 1988.
8. En relación a la movilidad del haber desde la fecha de adquisición del beneficio 26/06/1988 hasta el 31/03/1995 resulta acertada la aplicación del criterio empleado por el fallo “Sanchez”, conforme al cual deben actualizarse las remuneraciones históricas con el índice nivel general de las remuneraciones, por cuanto la sanción de la Ley 23928 no implicó la suspensión o derogación del criterio de movilidad del art. 53 de la Ley 18037.
9. Asimismo, entiendo atinadas la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 24463 y la aplicación del criterio de movilidad por el juez de primera instancia conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones me remito “brevitatis causae”.
A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo.
10. Ya para concluir, es necesario recalcar que una vez redeterminado el haber inicial del causante Sr. Ramón Hipólito Cuenca de conformidad a las pautas fijadas en el considerando 6 deberá procederse al cálculo de la pensión de la actora y su posterior movilidad desde la fecha de adquisición del beneficio 26/06/1988 hasta el 31/03/1995 de conformidad a las pautas del fallo “Sanchez”, continuando desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 según el criterio determinado en el fallo “Badaro”; desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 conforme los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo de la Nación, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417.
Ello, sin perjuicio de que la demandada sólo se encuentra obligada a pagar hasta el límite de las sumas devengadas por el período no prescripto (art. 82 de la Ley 18037 ratificado por el art. 168 Ley 24241), es decir desde el 02/06/2009 tal como lo ha expuesto el juzgador.
11. En lo atinente a la queja formulada respecto a la validez de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24241 y 9 de La ley 24463 , resulta falaz y no puede estimarse porque no han sido utilizados como fundamento de la decisión impugnada.
12. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
13. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por la letrada de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria firme.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZALEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: se confirmar la sentencia apelada, con el alcance indicado en los fundamentos, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 10 de la la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria firme. 4) Firme que estuviere la presente resolución: a) deberán ponerse a disposición de la parte actora estos autos y las actuaciones administrativas -reservadas como prueba, por el término de cinco (5) días a fin de extraer las fotocopias que considere pertinentes; b) vencido dicho término, líbrese oficio a la Anses -Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las copias de los fallos extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 5) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 11 de abril de 2019.
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
041917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130741