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JURISPRUDENCIAReinstalación del servicio de cable. Privación de uso
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclama la reinstalación del servicio de cable y los daños sufridos durante la privación del servicio, puesto que la pieza presentada por el recurrente de ningún modo cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.
En Buenos Aires, a 24 días del mes de setiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Fernández, Darío C/ Cablevisión S.A. S/ ORDINARIO – CONOCIMIENTO” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 618/622 rechazó la demanda entablada por Darío Fernández contra Cablevisión S.A.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor cuyos agravios lucen a fs. 643/645 y fueron contestados a fs. 647/651.
II.- Ahora bien, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en la que dio comienzo este conflicto, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado en cuanto a que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
III.- Como previo, haré una breve síntesis de las posiciones asumidas por las partes en este proceso.
El actor demanda por reinstalación del servicio de cable y cobro de daños y perjuicio durante la privación del servicio. Resulta que la empresa demandada, Cablevisión SA., instaló para el actor, por medio de Multicanal y ahora Cablevisión SA -actual titular de la línea-, los cableados e instalaciones referidos al servicio de cable solicitado. Agrega que la medida cautelar decretada en autos “Fernández, Darío C/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Acción s/Interdicto” en trámite por ante el Juzgado del fuero Nro. 40, lo obliga a un depósito a su cargo con un costo mensual importante sin recibir renta y facilita a la empresa demandada la utilización de las instalaciones que el suscripto solventó y paga para seguir explotando la línea y servicio con aparatos que instaló en el Centro Gallego quien le cancelo el contrato. Señala que la accionada rescindió el contrato que los vinculaba sin haber cumplido con el aviso con 30 días de anticipación y que en esa inteligencia la cancelación de servicio es arbitraria. Dice que remitió carta documento intimando a la demandada a que proceda a dar de baja el servicio de cable de televisión de forma urgente en el Sanatorio Centro Gallego por haber surgido inconvenientes contractuales con dicha institución médica. No obstante ello, la demandada pasó el servicio de cable de televisión al Centro Gallego y canceló automáticamente el servicio a la actora sin cumplir con el plazo de 30 días establecido en la disposición que, según expresa, rige en el caso. Por ello, solicita en consecuencia que se le cancele el servicio al Centro Gallego y se le reintegre el servicio a la actora.
La accionada señaló que en octubre de 2008 ante la fusión por absorción de las compañías, Cablevisión S.A. tomó los pasivos y activos de Multicanal, por lo cual, comenzó a facturar el servicio al actor. Agrega que a esa fecha no existía contrato escrito vigente entre Multicanal y el actor encontrándose el mismo como segmentación 3 -gran cliente-, servicio aceptado y requerido a través de las telecomunicaciones. Este tipo de contrato verbal por “telecomunicación” se renueva mes a mes con el pago de la factura por parte del cliente, informándose todo cambio y/o modificación en las características y/o las modalidades del mismo a través de la factura. En estos términos es que desde octubre de 2008 a febrero de 2015 Cablevisión proporcionó y facturó el servicio de televisión por cable al actor. El 13 de febrero de 2015 Cablevisión recibió un llamado al Call Center en el cual se solicitó el cambio de titularidad del servicio de Darío Fernández, Centro Gallego a Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social. Dicho cambio de titularidad no fue procesado por Cablevisión SA atento la carta documento remitida por el actor con fecha 13/2/2015 en la cual exigía dar de baja el servicio de cablevisión en forma urgente.
Refiere que así, como el servicio contratado por el actor era de tracto sucesivo y sin tiempo de permanencia obligatoria, ante la sola solicitud de baja se procesó la misma con fecha 20 de febrero de 2015 y para el 1 de abril de 2015, concluyeron las tareas de desconexión física del servicio y se comprobó que en el Sanatorio había bocas instaladas clandestinamente en 85 habitaciones.
Posteriormente, en mayo de 2015, ante el requerimiento de la Mutualidad Cultura Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires, se suscribió contrato con dicha entidad, por el cual se comprometía la demandada a proporcionar servicio de cable clásico a 196 bocas. El contrato se suscribió el 17 de junio de 2015 y se realizó por un plazo de 12 meses, con lo que quedó demostrado que no se trató de un cambio de titularidad sino de un nuevo contrato suscripto entre la demandada y Mutualidad Cultura Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires.
La sentencia rechazó la demanda. Para así decidir la Sra. juez a quo tuvo por probado que el vínculo entre el actor Darío Fernández y Cablevisión finalizó el febrero de 2015. Ello así en base a las declaraciones testimoniales de Graciela Fervenza, Lidia Serrano y lo dictaminado por el perito contador Emilio Rodolfo Clapcich, quien señaló que la última factura emitida al actor, Darío Fernández por parte de Cablevisión S.A., fue la factura número … con fecha de vencimiento 7/2/2015 que corresponde al servicio del mes de febrero de 2015.y que la primera factura emitida a Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad CUL, fue la número … con vencimiento el 4/11/2015.
Sentado ello, analizaré las quejas del actor por el rechazo de la demanda, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo sino concluir que de ningún modo cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.
En efecto, se limita a reiterar los hechos que expuso en su demanda, pero en modo alguno señala cuáles fueron, a su entender, los errores en los que habría incurrido la Sra. Juez a quo en su pronunciamiento.
Sus afirmaciones, no del todo precisas, son sólo desacuerdos con lo decidido en la sentencia y un recuento de lo sucedido a lo largo del proceso, tal como lo describe en el apartado denominado “La maniobra”, donde declara una connivencia entre la empresa demandada y el Centro Gallego que además de ser ajeno a estos actuados, no ha sido acreditada. Todo lo contrario, lo que ha quedado demostrado a través de la peritación contable es que la última factura emitida al actor parte de Cablevisión S.A., fue la número … que corresponde al servicio del mes de febrero de 2015.con vencimiento el día 7, mientras que la primera factura emitida al Centro Gallego de Buenos Aires, fue la número … con vencimiento el 4/11/2015, con lo que se lejos se está de acreditar la aludida connivencia, ni una conducta arbitraria e ilegítima, ni incumplimiento alguno que haya originado un daño que daba ser reparado, cuando fue el mismo actor quien por carta documento de fecha 13 de febrero de 2015 -ver fs. 83- solicitó la baja del servicio prestado por la empresa accionada.
Por ello propiciaré que se declare desierto el recurso de apelación y firme lo decidido en la sentencia.
IV.- Las costas de alzada se imponen al actor por resultar sustancialmente vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
V.- En consecuencia, y para el caso que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo de mis colegas que se declare desierto el recurso de apelación deducido por el actor y que se la confirme la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas en los términos del considerando IV.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … setiembre de 2019
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Declarar desierto el recurso de apelación deducido por el actor y confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas en los términos del considerando IV. II.- En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).
Sentado ello, es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, y en cuanto a los fundamentos de fs. 623, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por la profesional y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 29, 51, 52 y cctes de la ley 27.423.
En consecuencia, por no resultar reducidos se confirman los honorarios regulados a la Dra. Aldana Paola Soledad Merlo, letrada apoderada de la parte demandada, discriminados por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, en la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) y en la suma de pesos catorce mil ($ 14.000) -5,83 UMA s/Ac. 20/19 CSJN- por las tareas realizadas en la tercera etapa.
III. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Bruno J. Viglino letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500), equivalente a la cantidad de 3,54 UMA. Los de la Dra. Aldana Paola Soledad Merlo, en la suma de pesos doce mil ($ 12.000), equivalente a la cantidad de 5 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN).
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 24/09/2019
Alta en sistema: 25/09/2019
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
044658E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131173