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JURISPRUDENCIAEmpresa de televisión por cable. Abono
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida declarando que la actora nada adeuda a la demandada en concepto de abono por el servicio de televisión por el período reclamado, imponiendo la obligación de cesar los reclamos correspondientes por dichos conceptos.
En la ciudad de Corrientes a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la excelentísima Cámara de Apelaciones de Corrientes Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Leonardi Maria Luciana c/ Cablevision SA s/Ley de Defensa del Consumidor”, Expte. N° 3930/2013 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero Dr. Ramón Luis González. Segundo Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau tercero Dra. Selva Angélica Spessot .
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
que:A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ, dice
CONSIDERANDO:
1)Que contra la resolución obrante a fs. 280/286 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando que la actora en autos Sra. Leonardi nada adeuda a la demandada Cablevision SA en concepto de abono por el servicio de televisión por el período comprendido desde octubre de 2012 hasta octubre de 2014, imponiendo la obligación de cesar los reclamos correspondientes por dichos conceptos, regulando los honorarios de los profesionales actuantes, la representante de la demandada interpone recurso de apelación a fs. 287, expresando agravios a fs. 311/325 de los presentes obrados.
Concediéndose el mismo libremente y con efecto devolutivo a fs.294 de los presentes obrados.
2) El recurrente se queja en primer término diciendo que la sentencia recurrida analiza únicamente los argumentos esbozados por la parte actora omitiendo tratar los planteos efectuados por su parte. Que la sentencia atacada se traduce en arbitraria e incongruente.
Explica que la sentencia atacada omitió tratar el planteo de caducidad de la Ley de Abastecimiento, así como también desconoció el hecho que el inc “c” del art. 2 de la Ley cuestionada se encontraba suspendido y no podía aplicarse sin previo dictado de una Ley de Emergencia, así como tampoco determinó cuales eran los presupuestos fácticos que tornarían en el caso concreto de autos aplicable la Ley 20680.
Manifiesta, que la aludida caducidad tiene que ver con la vigencia de la claúsula octava de las disposiciones transitorias incluidas en la reforma constitucional de 1994, la que dispone que la legislación delegada preexistente a la reforma de nuestra Carta Magna que no contenga plazo para su ejercicio, en este caso la Ley 20680, caducaría a los cinco (5) años de entrada su vigencia, y aunque dicho lapso de tiempo fue prorrogado actualmente al no haberse extendido se habría producido la caducidad de pleno derecho de la LA, incluyendo el art. 2 inc. “c” único no alcanzado por el decreto 2284/91.
A continuación realiza una breve reseña recordando que la Ley 20680 de Abastecimiento fue dictada en el año 1974 como respuesta a un complejo escenario social económico, en virtud de la cual el legislador otorgó al Poder Ejecutivo amplias facultades para la regulación de la economía del país, con un alto intervencionismo estatal, lo cual, continua exponiendo, se tradujo en mayor desabastecimiento y desaliento para la inversión y la producción, razón por la que en el año 1991 se dicta el Decreto 2284/91 con una clara intensión de desregulación económica, exponiendo las razones de la misma en su considerando y estableciendo en su art. 4 “…que el ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley de Abastecimiento quedan suspendidas en su aplicación, exceptuando las facultades otorgadas en el art 2º inc “c”, que asimismo se determina en dicho Decreto que el restablecimiento de la delegación de las facultades en el Poder Ejecutivo lo será únicamente mediante una declaración “de emergencia de abastecimiento” . Que dicho Decreto fue ratificado por Ley 24307 del año 1994, convalidando así el congreso de la Nación la suspensión de la Ley 20680, la excepción y la forma de restablecimiento. Sintetiza diciendo que hasta allí nos encontramos ante una Ley 20680 vigente en su normativa, suspendida en su aplicación y con la posibilidad latente de ser restablecida únicamente mediante la declaración del Congreso de la Nación de la emergencia de Desabastecimiento.
En atención a todo lo antes relatado el agraviante explica que se queja por la obscuridad y confusión en que incurre la sentencia atacada al respecto, esto es porque si bien enuncia que la Ley 20680 fue suspendida por el Decreto 2284/91 ratificado por Ley 24307, exceptuando las reguladas en el art. 2 inc. c) lo hace con conceptos confusos y equívocos especialmente cuando realiza el comentario de la entrada en vigencia de la Ley 26991/14 expresando que “…esta restableció la mayoría de las facultades de la administración que habían sido “derogadas” en su art. 2º aunque estuviere vigente el inc “c” de esa norma…”continua diciendo que “… ello dejó incólumne la disposición general que le permitía a la Secretaria de Comercio del Interior fijar precio por el abono básico mensual del servicio de televisión paga, lo que permitía deducir que la ley estaba vigente y que no necesitaba declaración previa de emergencia económica para aplicarse ya que para ello debía haberse “derogado” el inc “c” del art.2 de la Ley 20680…” Evidenciando una confusión notoria entre los términos derogación y suspensión de la Ley 20680/94, la cual, sigue expresando, sabemos se encuentra suspendida y no derogada.
También se agravia explicando que no se tomo en cuenta la prueba aportada omitiéndose considerar la respuesta de la Comisión Nacional de Defensa de Competencia en la que se explica que el mercado de la televisión por cablepaga en la República Argentina “se encuentra maduro”, no existiendo desabastecimiento ni restricción en la oferta.
Continua argumentando que resulta evidente que no se da el presupuesto básico esencial para que proceda la aplicación de la Ley (suspendida) es decir el “desabastecimiento” en los hechos y mucho menos en una declaración legislativa que justifique echar mano a la norma. Que no existe prueba alguna aportada respecto a la existencia del desabastecimiento en el servicio de televisión paga, expresando que la industria de la Televisión paga tiene los más altos niveles de penetración por hogar de Latinoamérica alcanzada casi el 60% de los hogares.
Que la resolución de primera instancia no ha tenido en cuenta que las resoluciones 50/2010 y 36/2011 se encontraban suspendidas judicialmente por una medida cautelar dictada por la Cámara Federal de Mar del Plata en los autos “La Capital Cable SA c/ Ministerio de Economía s/ Medida Cautelar” por considerar que las mismas sufrían de un vicio manifiesto al fundamentarse en la Ley 20680 que había sido dejada sin efecto a la luz del decreto 2284/91.
Que tampoco se tuvo en cuenta el fallo de la CSJN “M.1145.XLIX e/Municipalidad de Berazategui c/ Cablevision SA s/Amparo, en donde, se revocó el fallo dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones de La Plata al hacer lugar al Recurso de Queja de Cablevision declarando procedente el Recurso Extraordinario y revocando la medida cautelar decretada a favor de la Municipalidad de Berazategui a la vez que dispuso remitir la causa a la Justicia Federal de Mar del Plata para que continúe allí su tramitación, alude que la CSJN cita el fallo “Halabi” en apoyo de sus dichos por tratarse de medidas cautelares dictadas en procesos colectivos.
Manifiesta que el juez a quo no trato el pedido de nulidades de las Resoluciones Nº 50/10, 36/11, 65/11, 92/11, careciendo el decisorio recurrido de fundamentos adecuados resultando ser meramente dogmático e incongruente, considerándola así porque no existe adecuación de los hechos alegados y la pretensión esgrimida. También manifiesta que se violentó la igualdad ante la Ley siendo que la Resolución 36/11 de precios máximos solo le fue impuesta a cablevisión excluyéndose al resto de los operadores de cable. Afectando a normas constitucionales como el art.19 y 17 de la CN.
Considera por último que no se ha incumplido con ninguna norma protectoria del consumidor, y que todo lo que hizo la empresa atacada fue ejercer su derecho de defensa contra medidas inconstitucionales y arbitrarias que le quieren ser aplicadas. Concluye agraviándose por la imposición de costas. Posteriormente hace reserva del Caso Federal.
3)Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs.348/359 en los siguientes términos, que la sentencia dictada por el aquo es ajustada a derecho y suficientemente fundamentada en las circunstancias y probanzas del proceso. En cuanto a la arbitrariedad explica que su declaración posee un carácter de excepcional y restringido y que por lo tanto requiere para su configuración, que exista un apartamiento grosero e inequívoco de las normas aplicables al caso, cuestión que no se da en el caso de autos. Contesta de manera específica a cada uno de los agravios sostenidos por la demandada. Así, en primer término habla de la negación que realiza la contraria acerca de la violación a los derechos del consumidor expresando que es irrefutable la violación que la demandada realiza respecto de los derechos de información y trato digno y equitativo asumiendo una conducta social y jurídicamente reprochable, al obligar a instar la jurisdicción a fin de defender los derechos vulnerados. Que el art. 42 de la CN establece el derecho a la información el cual fue velado por el silencio adoptado como respuesta ante los múltiples reclamos efectuados por su parte en forma personal y por escrito ante las oficinas de la demandada.
Respecto al agravio que habla sobre la no vigencia de la Ley 20680, considera que no son más que una repetición de la contestación de la demanda no constituyendo una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo atacado. Sostiene que si bien el fallo consideró que se encontraba discutida la vigencia de la Ley 20680 sin embargo Decretos y Leyes posteriores constataron su validez y obligatoria aplicación, máxime con la promulgación de la Ley 26991/2014 que la modifica, pudiendo modificarse solo lo que se encontraba vigente.
En cuanto al planteo en relación a la inexistencia de “desabastecimiento” (presupuesto para la aplicación de la Ley) aduce que al regir la “carga dinámica” de la prueba, el presupuesto fáctico del “desabastecimiento” debía ser probado por la demandada pesando sobre ella dicha “carga probatoria”, y no cumpliendo con tal extremo, así como tampoco con otras pruebas ofrecidas la alegación de la demandada cae por su propio peso.
Que respecto a la queja de no consideración por parte del juez aquo de las pruebas aportadas por la demandada expresa que el juzgador goza de libertad al valorar las pruebas pudiendo considerar las que crea más conducentes para esclarecer el caso en estudio descartando las demás.
En relación a la supuesta suspensión de la Resolución 50/11 a todos los Licenciatarios de la Televisión por Cable, considerando que dicho fallo (La Capital Cable SA c/ Ministerio de Economía s/Medida Cautelar” Expte. Nº12439) debería ser aplicable erga omnes por tratarse de una acción colectiva dicha afirmación resulta totalmente improcedente en primer término porque la competencia es del juez aquo existiendo en la causa una medida cautelar firme y consentida, y en segundo término porque citando a la resolución de este Tribunal “…la traba de una medida precautoria en un juicio análogo no obsta a que se acoja o rechace la solicitada en el marco del presente juicio, ya que ambas son autónomas y las medidas tienden a garantizar la efectividad o ejecución de la sentencia que se dicte en cada proceso…”Por ultimo cita a la resolución Nº 381 del 27/10/15 obrante a fs.259 de los presentes obrados, en la que se determinó el rechazo al pedido de remisión del expediente a la Justicia Federal de Mar del Plata en respaldo de sus dichos.
En relación a la queja respecto a que la sentencia omitió considerar las nulidades de las resoluciones de la SCI por carecer las mismas de “causa, motivo y finalidad, violación del debido proceso y del derecho de defensa, afectándose el principio de congruencia, expresa la accionante que es criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal y por la justicia en general, que los jueces no están obligados a ponderar una a una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones. Finalmente indica que respecto a la imposición de costas, la misma es correcta y respetuosa del principio objetivo de la derrota regla general vigente en nuestro derecho Art.68 CPC y CN).
4) El recurrente en autos se agravia en una primera instancia diciendo que la sentencia atacada omite tratar el planteo de caducidad de la Ley de Abastecimiento que se produciría en virtud a la Claúsula Octava de las disposiciones transitorias de la CN (reforma de 1994) realizado oportunamente por su parte. En virtud a dicha cuestión debo decir que efectivamente el fallo atacado omite tratar dicha cuestión, por lo cual se torna obligatorio referirse a ella. Así, la Claúsula Octava de las disposiciones transitorias de la CN, sostiene lo siguiente “…que la legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley…”. En virtud a ello el agraviado sostiene que la misma esta caduca por tratarse de una Ley delegante preexistente sin plazo establecido.
Ahora si bien en un principio podría interpretarse positivamente tal cuestión, máxime si la reforma constitucional hubiera sido anterior al dictado del Decreto 2284/91, no es así puesto que al ser anterior el Decreto citado a la vigencia de la Claúsula Octava, no podría ser alcanzada la Ley de Abastecimiento por dicha norma, ya que dicho Decreto 2284/91 vino a virar el carácter de “ley delegante” de la Ley 20680 y convertirla en una Ley que contiene normas que funcionan como “matriz” para eventuales delegaciones legislativas que van ha ser “activadas” para su ejercicio y vigencia recién con la declaración de emergencia de abastecimiento que realice el Congreso. Así es como la Ley de Abastecimiento ya no contiene una delegación legislativa en esencia sino que ofrece un marco normativo que se torna operativo cuando se realiza la referida declaración produciendo consecuentemente la transferencia del ejercicio de las facultades legislativas previstas en su articulado.
Aclarado el punto respecto a la caducidad debo referirme al tema de la vigencia, Decretos y Leyes que modifican y afectan a la Ley 20680, cuestión importante a estudiar en el presente caso en atención a que la aplicación de las Resoluciones 50 y prórrogas subsiguientes emitidas por la Secretaria de Comercio de la Nación a la Empresa demandada constituyen el tema central a decidir ya que su validez sustentarían el derecho de la accionante.
Así entonces, realizaré una breve reseña de la evolución de la Ley 20680 la cual fue sancionada en el año 1974 nombrándosela como “Ley de Abastecimiento” y fue omnicomprensiva y sintetizadora del contenido de las normas y leyes que le precedieron así como de la amplitud de las facultades legislativas que delegó en el Poder Ejecutivo, habilitándolo a regular la producción y los precios de los bienes y servicios de prácticamente toda industria nacional, autorizando expresamente la subdelegación de tales facultades en cabeza de la Secretaria de Comercio del Interior – en virtud a los Decreto 69/74, 3/85 y 203/2015.
En el año 1991, se dicta el decreto de necesidad y urgencia 2284/91 ratificado por Ley 24307 reformando sustancialmente la delegación de facultades legislativas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la Ley de abastecimiento. El decreto supendió, según surge de su artículo 4), el ejercicio de las facultades reguladas en dichos artículos limitándolo exclusivamente a situaciones de emergencia de abastecimiento y condicionándolo a una previa declaración del Congreso en tal sentido. Esta reforma convirtió tales disposiciones en normas destinadas a servir de estructura “matriz” para futuras delegaciones legislativas que el Congreso realice ante posteriores emergencias de abastecimiento concretas y determinadas que ocurran en el país. Así, la declaración de emergencia de abastecimiento formalizará una suerte de “interruptor” que “activa” la delegación legislativa y habilita al Poder Ejecutivo para utilizar transitoriamente las facultades previstas en los referidos artículos de la ley de abastecimiento, esto se produjo finalmente con el Decreto 722/99.
Así es, como en el año 1999 se dicta el Decreto 722/99 que en su artículo 1º) establece “…Declárase el estado de emergencia de abastecimiento a nivel general de conformidad con las previsiones del artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24307 restableciéndose el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20680 y sus modificatorias…” Por lo que no quedarían dudas en mi opinión que la Ley 20680 -Ley de Abastecimiento fue restablecida en su ejercicio y con todos sus efectos por dicho Decreto 722/99, el cual fue dictado de conformidad a lo preceptuado en el art.4º del Decreto Nº 2284/91, en virtud a lo ut supra citado. De igual manera lo considero el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación en el año 2007 y similares argumentos fueron utilizados por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en “Circuito de Televisión Puan SA y otros (2010) donde se sostuvo que “el Decreto 2284/91 fue dejado sin efecto por una norma posterior y especial de no inferior rango jerárquico normativo”.
Advierto entonces, de todo lo antes preceptuado, que resulta claro que al momento de dictarse las resoluciones regulatorias de los operadores de la Televisión Paga la Ley de Abastecimiento 20680 se encontraba vigente en virtud del restablecimiento de la norma plasmado en el Decreto 722/99. Así como también, es de destacar que fueron dictadas por la autoridad de aplicación que correspondía, la Secretaría de Comercio del Interior de la Nación en uso de las facultades que le fueron otorgadas por la Ley Nº 20680, de conformidad con los Decretos 69/74 y 3/85 y 203/15 que le asignan plena competencia en su carácter de Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley. Por lo que resulta indiscutida la legitimidad y obligatoriedad de los mismos.
En ese marco, se dicto con fecha 3 de marzo de 2010 la Resolución 50 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación a los fines de establecer que las operaciones de comercialización del servicio de televisión paga debieran efectuarse conforme a ciertas pautas entre las cuales se encontraba la aplicación de la fórmula para determinar el monto del abono básico de los servicios facturados por los prestadores. Dicho monto fue fijado en un principio en la suma de ciento nueve($109) por Resolución Nº 36/11 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, variando dicho monto con posterioridad con las sucesivas resoluciones que se dictaron y que lo fueron prorrogando.
Es importante destacar algunos puntos de su considerando para dilucidar los motivos que tuvo el dictado de la misma, así se dijo allí que “….es interés prioritario de la Nación tener asegurado el suministro de todos los bienes y servicios necesarios para la población. Que el gobierno debe velar y garantizar la defensa de las condiciones y nivel de vida de la población especialmente en aquellos servicios que abastecen a millones de usuarios y, en especial, cuando afectan a un tratamiento equitativo y digno. Que la Secretaría de Comercio del Interior debe entender en la implementación de políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la transparencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios. Que en concordancia con lo expuesto, se torna imprescindible dictar una política a los fines de determinar el monto del abono mensual que pagará el usuario por el servicio de televisión paga que adquiera y asegurar un integral abastecimiento del mercado en condiciones de igualdad y equidad.
Culmina expresando que la discrecionalidad en la fijación del precio opera como un mecanismo de exclusión de usuarios y que en cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley Nº 20680 y a efectos de evitar perjuicios a toda la sociedad, se deben dictar normas de comercialización que garanticen la adecuada difusión del servicio de televisión paga…”
Tras la lectura del considerando de la Resolución 50 puedo adelantar que respecto al pedido de nulidad de las reglamentaciones cuestionadas debe regir el rechazo formal del agravio invocado. Esto es, porque dicho planteo se presenta de manera confusa y generalizada sin especificar cuales son los elementos del acto administrativo viciados, así como tampoco los vicios de que supuestamente adolecen; en consecuencia como todos los actos administrativos se presumen válidos y legítimos y con fuerza ejecutoria hasta tanto no se demuestre lo contrario y no mediando en el caso concreto fundamentación clara y suficiente que así lo determine, resulta a todas luces razonable rechazar dicho agravio.
Resumiendo lo antes dicho, en el caso de autos, la Ley 20680/91 se encuentra vigente resultando competente la Secretaría de Comercio de la Nación para dictar las resoluciones respecto a los Licenciatarios de la TV por cable, específicamente la resolución 50/10 la cual estableció por medio del uso de una fórmula especial cual sería el abono básico mensual, el cual fue variando y fijado especialmente en sus sus posteriores prórrogas.
Así, en el caso de autos las facturas cuya readecuación se solicita en la demanda incoada son las comprendidas entre el período que va desde el mes de Octubre del año 2012 a Noviembre de 2013, agregadas a los presentes obrados a fs.31/41 como documental. Correspondiendo, en consecuencia, aplicarse las resoluciones que fueron prorrogando los efectos de la resolución 50/10 de acuerdo a las fechas de las facturas cuestionadas y agregadas al expediente. Así, a las que van desde Octubre a Diciembre del 2012 resultaría aplicable la resolución Nº 97/12 por haberse prorrogado los efectos de la Resol. Nº 25/12. Desde enero a marzo de 2013 regirá la resolución Nº 161/2012, desde abril a junio de 2013 regirá la resolución Nº 29/2013, desde julio a septiembre de 2013 regirá la resolución Nº 61/2013 y de octubre a noviembre del 2013 regirá la resolución Nº 104/2013. Comenzando con un abono básico mensual de $109 (ciento nueve pesos) al comienzo del período cuestionado y culminando $145 (ciento cuarenta y cinco pesos).
Debiendo realizar una corrección respecto a la extensión del período que realiza la sentencia revisada. Esto deriva del hecho que el lapso de tiempo (período)cuestionado según surge de la demanda y de la documental agregada en autos, es más acotado del que establece la sentencia de primera instancia, la cual considera erróneamente que se debería extender hasta octubre de 2014 porque hasta ese momento la Secretaría de Comercio del Interior dejo de emitir reglamentaciones y resoluciones, pero la verdad de los hechos es que el período reclamado es solo hasta Noviembre del 2013, por lo que no debería extenderse los efectos de la presente más allá de dicho lapso. Todo ello en cumplimiento con el principio de congruencia que debe regir para todo dictamen judicial, debiendo existir una necesaria y obligatoria concordancia entre lo que se solicita en la demanda y lo decidido, no correspondiendo extenderse más allá del tema puesto a examen.
En relación al agravio que dice que la sentencia revisada no tuvo en cuenta que las resoluciones 50/2010 y 36/2011 se encontraban suspendidas por una medida cautelar dictada por la Cámara Federal de Mar del Plata en los autos “La Capital Cable SA v. Ministerio de Economía s/Medida Cautelar; debo decir que no existiría razón al agraviado, toda vez que mal puede pretenderse el cumplimiento del mentado fallo a la accionante, quien no resulta parte en aquel proceso, con lo cual no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y, sobre todo, teniendo en miras que no se trata de una decisión que se expida sobre el fondo del asunto, sino que, contrariamente se encuentra sujeta a la provisionalidad que caracteriza a las medidas cautelares, además de provenir de una jurisdicción territorial extraña a la de los litigantes en el subexamine, argumento coincidente con la decisión adoptada en “Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires v. Cablevision SA”.
En cuanto a la queja respecto a no haberse considerado lo resuelto por la CSJN en el fallo “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevision SA s/ Amparo” es dable destacar que mal puede aplicarse a la presente causa lo dictaminado en dicho fallo en atención a que el mismo versaba sobre una acción colectiva y el caso de autos es una acción personal. Asimismo se aplica lo antes dicho respecto a que la recurrida no resultaría parte en aquel proceso con lo cual no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, lo decidido en un juicio análogo no obsta a que se acoja o rechace lo solicitado en el marco del presente juicio, ya que se trata de acciones autónomas.
En cuanto al agravio respecto a las costas, las mismas están correctamente impuestas por no existir razón alguna para apartarse del principio general del art.68 del CPCN, no existiendo excepciones al mismo.
A lo demás, considerando que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio, este Tribunal queda relevado de analizar los restantes agravios , por inoficiosos (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758)
5) En cuanto a los honorarios por la actividad desarrollada en la presente causa se regularan para el representante de la parte demandada -Dr. Mario Roberto Gabardini en un …% de la suma que oportunamente deba fijarse en la instancia de origen (art.14 de la Ley 21839) y a la representante de la actora en el doble carácter Dra. María Luciana Leonardi y a los Dres. Sebastián Fernández y Jorge Leonardo en su calidad de patrocinantes en forma conjunta serán regulados en un …%. Así Voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos.
Por ello, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente a fs.287, y en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia Declarando que María Luciana Leonardi nada adeuda a la demandada Cablevisión SA en concepto de abono por el servicio de televisión por el período comprendido desde octubre de 2012 hasta noviembre de 2013 debiendo cesar de intimar y reclamar pago alguno por deuda proveniente de saldos por excesos en la facturación provenientes de esos períodos, todo ello por las razones vertidas en los considerandos. 2) Costas a la demandada en virtud a lo preceptuada por el art.68 del CPC y CN. 3)Regular l os honorarios del representante de la parte demandada -Dr. Mario Roberto Gabardini en un…% de la suma que oportunamente deba fijarse en la instancia de origen (art.14 de la Ley 21839) y a la representante de la actora en el doble carácter Dra. María Luciana Leonardi y a los Dres. Sebastián Fernández y Jorge Leonardi en su calidad de patrocinantes en forma conjunta en un …% de la suma que opotunamente se regulará en la instancia de origen(Art.14 de la Ley 21839).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. juez de Cámara Dra. Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 8 de Mayo de 2018
Cita digital:i:0#.w|erreparagustina.perez modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/05/08/20180810122927410.docxhtml en 23 Aug 2018 18:55:46 -0300.
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