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JURISPRUDENCIASeguro. Robo de automóvil. Exclusión de cobertura. Falta de pago de la prima
Se modifica la sentencia apelada, admitiendo la defensa de falta de cobertura opuesta por la compañía de seguros, y por lo tanto, se rechaza la demanda de daños y perjuicios por falta de pago del seguro que cubría un siniestro como el de autos, tal la sustracción del vehículo del actor de las dependencias del codemandado; ello así, por haberse demostrado que a la fecha del siniestro el actor tenía la cobertura suspendida por falta de pago.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “MOLLO ANGEL EMILIANO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Zunino, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 412/416 dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Ángel Emiliano Mollo contra Mapfre Argentina Seguros S.A., Jumbo Retail Argentina S.A. y BBVA Banco Francés S.A., condenándolos a abonar la suma total de 21.000 $, con más los intereses y costas.
El apoderado de “Mapfre” apeló el fallo a fs. 427, expresando agravios mediante escrito electrónico del 20-11-2018.
II. Agravios
Pretende revertir la condena en su contra, pues el fallo presenta errores de hecho y de derecho que resultan perjudiciales a los intereses de su mandante.
Con respecto a la desestimación de la defensa de no seguro, la sentencia sostuvo que con la prueba pericial contable producida se verificó un resumen de cobranzas realizadas, sin especificarse a qué cuota corresponde cada pago. También hizo alusión a que no se le exhibieron al experto los libros del Banco Francés (aquí co-demandado).
De la pericia contable, surge una copia del resumen de cobranza de deudores por premio del 28-1-2009, informando a su vez que las cuotas vencían el día 5 de cada mes. Así, se constató que Mollo abonó la cuota correspondiente al mes del siniestro recién el 22-1-2009.
De este modo, se demostró que el premio de enero no fue abonado en término, por lo que la cobertura se hallaba suspendida, extremo que no fue ponderado en la sentencia, causándole un agravio notorio. Así, aquella quedó automáticamente interrumpida desde las 24.00 horas del 5-1-2009, restableciéndose el servicio a la misma hora del 23-1-2009, ello en virtud del pago tardío efectuado por el actor.
En consecuencia, a la fecha del siniestro, entre las 7.30 y las 13.30 horas del 22-1-2009, la póliza contratada se encontraba suspendida, lo que exime a su representado de responder en la especie. Transcribe jurisprudencia que respaldaría su postura.
Como segundo agravio, cuestiona la tasa de interés pasiva digital (BIP) fijada, considerándola una actualización monetaria, circunstancia vedada por el ordenamiento jurídico vigente. Pretende la aplicación de un accesorio puro al 6% anual, o en su defecto, la tasa pasiva común.
Sustanciados los agravios, no recibieron objeciones de la parte actora.
III. La cobertura de seguros
El fallo apelado condenó a Mapfre Argentina Seguros S.A. (junto a otros demandados) a pagar la suma de 21.000 $, intereses y costas. Para así decidir, tuvo en cuenta la negligencia decretada sobre la pericia contable y que no se probó la ausencia de responsabilidad que les cupo en la falta de pago del seguro que correspondía y cubría un siniestro como el de autos, tal la sustracción del vehículo de Mollo de las dependencias del co-demandado Jumbo Retail (Easy).
Contra este decisorio se alza la compañía de seguros que amparaba al rodado sustraído, expresando haber demostrado que la póliza se encontraba interrumpida por falta de pago al momento en que ocurrió el evento delictivo. Su abono debió efectuarse el día 5 de enero, lo que no se cumplió y derivó en la suspensión de la cobertura hasta la reanudación del día 23 de enero, quedando así fuera del servicio que brinda la recurrente.
En principio, la mora en el pago de la prima implica la suspensión de la cobertura, lo que la ley traduce en la fórmula que señala que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
La suspensión de la cobertura no es una caducidad, sino una realización del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanción civil y por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador, debiendo anoticiarse al asegurado en el plazo del art. 56 de la Ley de Seguros (conf. Miguel A. Piedecasas “Régimen Legal del Seguro, Ley 17.418” ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág.155/156)
Puede suceder que el asegurado o el tomador paguen después de producida la mora, pero en este caso y en principio, el pago no purga la mora y lo único que ha de producir es la rehabilitación de la cobertura a partir de la fecha del pago.
En todos los casos el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima y sus intereses y, además, podrá rescindir el contrato ante la falta de pago y reclamar el cobro de prima única o el de la prima del periodo en curso.
En consecuencia, si el tomador, o el obligado al pago no abona la prima en tiempo oportuno se podrá producir: a) la mora automática; b) la suspensión de la cobertura; c) la rescisión del contrato, y d) la exigibilidad de la prima debida con más sus intereses.
Es el asegurador que invoque la suspensión de la cobertura, como defensa nacida con anterioridad al siniestro, el que debe probar que se han dado los presupuestos de hecho que tornan procedente esta suspensión (conf, Piedecasas, ob. cit., pág 157).
Ahora bien, en punto a la cuestión fáctica, no se encuentra debatido en esta instancia que el vehículo del actor fue sustraído el 22-1-2009 de las dependencias de la co-demandada “Jumbo”. Así, tampoco hay controversia en cuanto al vínculo por cobertura de seguros que brindaba “Mapfre” al actor. El interrogante que emerge de esta cuestión es poder determinar si al momento del siniestro la cuota de la póliza se encontraba abonada, en cuyo caso se verificará la vigencia de la relación que mantendría indemne al actor, o bien que el pago no se debitó de su caja de ahorros por una causa o motivo que le es ajeno. En caso de que la cobertura estuviere suspendida a la fecha del hecho, la aseguradora se encontraría eximida de responder por la pretensión deducida.
Bajo esta hipótesis, la prueba por excelencia para decidir la cuestión resulta ser la pericial contable, pues la persona muñida de este conocimiento es quién puede compulsar la documental pertinente y emitir un dictamen que aclare dicha circunstancia (art. 474 del CPCC).
En autos se expidió un contador público a fs. 257/260. En el punto “g” de fs. 257 vta. detalló los pagos efectuados por el actor, habiendo abonado cuotas el 26-12-2008 (452.94 $) y el 28-1-2009 (226.47 $). Aclara luego al contestar una impugnación que “el último pago registrado en los libros de la compañía es del 26-12-2008. Con posterioridad a dicho período, hay pagos contabilizados el 28-1-2009 y el 10-2-2009” (ver f. 289).
Agrega que no se desprende a qué cuota corresponde cada pago ni la forma en que se efectuó el mismo. Luego, hace referencia a un mail interno en el que se expresa que la cuota 8 vencía el 5-1-2009 y que fue abonada el día del siniestro, el 22-1-2009. Señala que no le fueron exhibidos los libros de la entidad bancaria demandada (art. 474 del CPCC).
Respecto de la póliza que vinculaba a las partes, el vencimiento de las cuotas operaba los días 5 de cada mes, venciendo la primera el 5-6-2008 y la última el 5-5-2009 (ver respuesta “c” de fs. 259).
Luego, especificó algunas cuestiones en torno a la cobertura. El art. 2 de la cláusula adicional nro. 29 y la nro. 21 de las condiciones generales establecen que “vencidas cualquiera de los plazos de pago del premio indicado en las Condiciones Particulares sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento del plazo”. En cuanto a la rehabilitación, se estipula que “surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que el asegurado reciba el pago del importe vencido” (ver f. 259 vta.).
Ahora bien, doctrinariamente, ha dicho el Superior Tribunal provincial en reiteradas oportunidades que “existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado, debe las primas vencidas, y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia” (SCBA: “Torres, Ricardo Durval contra Hermosid, Julio César y otros. Daños y perjuicios”, A. y S. 1986-I-367 – J.A. 1987-I, 450 – DJBA 1986-130, 397; “Jaurena de Vivas, Amalia contra Freyre de Murganti, María. Daños y perjuicios”, A. y S. 1997 III, 889, Ac. 48903 S 15-7-1997; “Aizpeolea, Liliana Beatriz contra López, Marcos y otros. Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos”, Ac. 73969 S 4-10-2000).
En fecha posterior, el mismo Tribunal reiteró la mencionada doctrina al sostener que acreditada la falta de pago de la prima por parte del asegurado, quien se hallaba incurso en mora al momento de acaecer el siniestro, corresponde acoger la defensa planteada por la aseguradora (autos “Campas, Carlos José contra Gutiérrez, Ernesto Luis y otros. Daños y perjuicios”, Ac. 97.194, S, 18-2-2009).
En este orden de ideas, la prueba pericial contable demuestra que a la fecha del hecho (22-1-2009), la póliza que vinculaba a las partes se hallaba suspendida por falta de pago desde el día 5-1-2009, oportunidad en que debió abonarse la cuota según lo pactado. Si bien cumplió con dicha carga el mismo día del siniestro (ver copia del comprobante de f. 44), ello no cursa efectos desde el pago, es decir, no purga la mora. Por el contrario, tal y como lo prevé la póliza respectiva, reanuda el contrato de seguros a las 00.00 horas del día siguiente, en este caso, recién el día 23-1-2009 (arts. 384 y 474 del CPCC).
No obstante ello, para dirimir este caso, puede aplicarse lo que en doctrina se denomina cargas probatorias dinámicas, previendo que incumbe tal carga a quien, sea actor o demandado, se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba respectiva (Peyrano, Jorge W. Y Chiapini, Julio O., Lineamientos de las cargas dinámicas, E/D 107-1005; CACC Mar del Plata, Sala II, 30-12-1999, E/D, 189-243).
Esta doctrina se relaciona con la situación en que se ubica cada parte en el proceso y a ella incumbe proponer e impulsar las medidas pertinentes, para que en tiempo oportuno produzcan el efecto buscado. A través de su actividad deben lograr la acreditación del hecho invocado, sea como sustento de la acción o de la defensa.
Así, la imposición de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, establecido por el art. 375 del CPCC, no depende de la calidad de actor o demandado, como lo he mencionado, sino de la situación en que los litigantes se coloquen dentro del proceso (CNCom., Sala “A”, DIPAC S.A. c contra Nestlé Argentina S.A., 11-8-1997, E/D 175-403).
En tal sentido, no cabe duda que la aseguradora es quien se encontraba en mejor condición de verificar que justamente en la fecha en que aconteció el hecho dañoso, la cobertura estaba suspendida, lo que consiguió demostrar a través de la prueba contable referida. Por otro lado, tampoco era dificultoso para el actor probar que esa cuota se pagó, ello con el recibo pertinente o con el débito de su caja de ahorros; orfandad probatoria que sella la suerte adversa de su pretensión (Arts. 375, 384 y 474 del CPCC).
Más aún, un argumento adicional a considerar es la propia conducta de Mollo de abonar la cuota el mismo día en que le sustrajeron el vehículo, la que podría ser interpretada como un reconocimiento indirecto de que, a la fecha del hecho delictivo, la cuota que mantendría vigente el contrato de seguros estaba impaga, derivando ello en la suspensión automática de la cobertura que brindaba la recurrente (art. 384 del CPCC).
Esta actitud del asegurado ingresaría bajo la denominada “doctrina de los actos propios”, siendo que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe, garantía de la seguridad jurídica y a que se refiere expresamente nuestro derecho positivo, especialmente en materia contractual (arts. 1197, 1198 del CC., cnf. art. 7º CCCN) es la necesidad de una conducta coherente de las partes. Este es uno de los principios a los que se refiere el art. 16 del Código Civil como fuente de derecho, y reprueba la pretensión contradictoria con la propia conducta anterior, que violaría la legítima expectativa que la conducta precedente ha hecho nacer en la contraparte. Se han enunciado como requisitos para su aplicación: una situación jurídica prexistente; una conducta del sujeto jurídicamente relevante y eficaz que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto (Lopez Mesa, Marcelo J., La Doctrina de los Propios Actos, Ed. B de f, 2013; Diez Picazo Ponce de León, Luis “La Doctrina de Los Propios Actos”, Ed. Civitas, 2014).
En consecuencia, sopesando todo lo analizado en el presente considerando y habiéndose demostrado que a la fecha del siniestro el actor tenía la cobertura suspendida por falta de pago, es que corresponde hacer lugar a la defensa de la aseguradora y modificar la sentencia apelada, rechazando la demanda promovida por Ángel Emiliano Mollo contra Mapfre Argentina Seguros S.A., lo que así propongo al Acuerdo (arts. 1, 4, 11, 27, 31, 117 y concs. Ley 17.418; arts. 354, 375, 384, 474 y concs. del CPCC).
Teniendo en cuenta tal propuesta, el agravio en torno a la tasa de interés aplicable ha devenido abstracto.
IV. Costas
Tanto las costas devengadas por la actuación de primera instancia como las de Alzada respecto a este co-demandado en particular, se imponen al actor que resultó vencido, ello por no hallar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCC.
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Zunino vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 412/416, admitiendo la defensa de falta de cobertura opuesta por Mapfre Argentina Seguros S.A., y por lo tanto, rechazando la demanda entablada por Ángel Emiliano Mollo a su respecto.
Las costas de ambas instancias con respecto a esta co-demandada se imponen a la parte actora.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (arts. 23 y 31 de la Ley 14.967.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
039619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134002