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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. AFIP. Honorarios. Detracciones. Garantías constitucionales. Derecho de propiedad. Medidas cautelares. Cosa juzgada
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la AFIP a los fines de obtener la devolución de las sumas obtenidas a través de una medida cautelar dejada sin efecto, en el marco de la discusión constitucional de la disposición (AFIP) 290/2002 por la que se dispuso detraer de las cuentas bancarias del ente recaudador honorarios de agentes fiscales y honorarios de abogados, los importes correspondientes a sueldo anual complementario, contribuciones patronales sobre la nómina salarial y plus vacacional con carácter previo a la distribución de los saldos resultantes. Ello así, al concluirse que al decidir como se hizo, el juez a quo omitió hacerse cargo de la índole provisoria que regularmente reviste toda medida precautoria, otorgándole efectos definitivos que desnaturalizaron aquella provisionalidad, con riesgo de frustrar el derecho de la AFIP que surge de la sentencia recaída en la causa “Murgier”.
Buenos Aires, 25 de junio de 2019.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva c/ Giangreco Alejandro Oscar s/ reclamos varios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
-I-
En el marco de la acción de amparo promovida -entre otros- por el agente Alejandro Giangreco contra la AFIP a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la disposición (AFIP) 290/2002 -por la que se dispuso detraer de las cuentas bancarias del ente recaudador «honorarios de agentes fiscales» y «honorarios de abogados» los importes correspondientes a «sueldo anual complementario», «contribuciones patronales sobre la nómina salarial» y “plus vacacional” con carácter previo a la distribución de los saldos resultantes-, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar no innovativa solicitada en la demanda. En razón de ello, pues, se dispuso suspender la aplicación de la citada disposición a las sumas que les correspondía percibir a los actores, las que, desde entonces, fueron liquidadas del mismo modo en que venía haciéndose hasta noviembre de 2001, esto es, sin las detracciones establecidas en la disposición cuestionada.
Ello fue así hasta el dictado del pronunciamiento mediante el cual V. E., al revocar la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata que dejó firme la decisión del juez de grado en la que se había hecho lugar a la demanda, resolvió el fondo de la cuestión, rechazando el amparo con remisión a lo expresado en Fallos: 330:4721 (v. sentencia en la causa M.133, XLI “Murgier” del 6 de mayo de 2008, a fs. 141 de los autos principales).
Ante tales circunstancias, la AFIP inició las presentes actuaciones, a fin de obtener el cobro de las sumas abonadas al agente Giangreco por aplicación de la mencionada medida cautelar durante su período de vigencia, esto es, de septiembre de 2002 a octubre de 2008.
En ese contexto, pues, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia primera instancia y, en consecuencia, no hizo lugar a la demanda, al sostener que «la norma ritual no prevé ni contempla el caso de intentar derechamente la devolución de sumas obtenidas por una orden de cautela dictada con regularidad en el proceso, máxime cuando se trata aquí de honorarios o remuneraciones profesionales, que revisten en el caso carácter laboral y alimentario» (fs. 10 vta. del cuaderno de queja, al que se referirán las siguientes citas). Así resolvió la cuestión de fondo, luego de rechazar la excepción de prescripción opuesta por la accionada, al considerar que al momento de la interposición de la demanda aún no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello fue así, al reconocer efectos suspensivos en los términos del art. 3986, 2° párrafo, del Código Civil, a la nota mediante la cual la AFIP había intimado al agente Giangreco a efectuar la devolución de las sumas aquí reclamadas.
-II-
Contra tal decisión, la AFIF interpuso el recurso extraordinario de fs. 17/31 vta. que, denegado a fs. 53/56, dio lugar a la queja en estudio.
En lo sustancial, la actora sostiene que la ausencia de normas procesales específicas no puede ser esgrimidas como pretexto para no hacer efectivo un derecho como el aquí reclamado. Invoca en tal sentido lo expresado por V. E. en el precedente P. 121, XLVI I «Palazzolo», en punto a la naturaleza provisional de las medidas cautelares y la obligación que de ella se deriva de restituir las sumas percibidas en tal carácter, ante circunstancias como las verificadas en autos, “so pena de violentarse los derechos de propiedad y de defensa en juicio” (fs. 30 vta./31).
A fs. 39/51, obra la contestación del recurso extraordinario, en el que la demandada mantiene la defensa de prescripción rechazada en el fallo apelado, «para el supuesto que nuestro Tribunal Cimero haga lugar al tratamiento del [recurso extraordinario] impetrado por la actora».
-III-
Ello sentando, cabe recordar que V.E. tiene dicho que si bien las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal como las aquí planteadas resultan por regla ajenas a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, verificándose un menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 314:180; 338:823, entre muchos otros).
A mi modo de ver, tal criterio resulta aplicable al sub lite respecto de los agravios expuestos en el remedio federal, en razón de que, al decidir como lo hizo, el a quo omitió hacerse cargo de la índole provisoria que regularmente reviste toda medida precautoria, otorgándole efectos definitivos que desnaturalizan aquella provisionalidad, con riesgo de frustrar el derecho de la AFIP que surge de la sentencia recaída en la citada causa «Murgier».
Así lo pienso, pues en el pronunciamiento dictado en dicha causa, V.E. puso fin al pleito al desestimar la pretensión de la actora de percibir sus honorarios tal como venía haciéndolo hasta noviembre de 2001, esto es, sin las detracciones establecidas en la disposición cuestionada. Sin embargo, los alcances de esa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han resultado, en los hechos, desconocidos por la resolución apelada. En ésta, en efecto, se considera como definitivamente consolidado en el patrimonio del aquí demandado todo lo que éste percibió en su oportunidad al amparo de la medida cautelar concedida en el marco de la causa «Murgier», cuyo objeto coincidía con el de la demanda que fue rechazada, lo cual encierra una violación de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) de la AFIP (v. P.121, XLVII «Palazzolo». sentencia del 4 de septiembre de 2012).
Por el contrario, entiendo que no corresponde hacer excepción al principio citado supra respecto de la excepción de prescripción reiterada por la demandada en la contestación del recurso extraordinario -única oportunidad para la parte que obtuvo sentencia favorable de replantear las defensas desechadas en dicho pronunciamiento (conf. Fallos: 300 :1117; 334:95)-, toda vez que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos no federales suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, cualquiera sea su acierto o error (conf. Fallos: 256:369; 313:473).
-IV-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2017.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
042996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130694