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JURISPRUDENCIA
La Plata, 29 de Septiembre de 2020
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Que la Sra. juez «a-quo» el 18/5/2020, digitalmente, resolvió no hacer lugar a la inscripción de la cesión de herencia instrumentada en escritura al considerar que el acto instrumentado no es una cesión de herencia en los términos del art. 2302 del CCCN y por lo tanto resulta indisponible para las partes, como así también por lo previsto en el art,. 2309 del mismo cuerpo legal.
Interpuesto por la cesionaria recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha decisión, la primera es rechazada por extemporánea el 3/6/2020 (art. 238 CCCP).
Se agravia la recurrente por cuanto desconoce la universalidad de los bienes integrantes del acervo hereditario de la causante de autos; que sólo existe un heredero declarado, su cedente; que siendo la cesión de autos onerosa y debiendo en consecuencia guiarse por las reglas de una compraventa (art. 2309CCCN) sus efectos de una u otra manera estarán condicionados a que el inmueble cedido le sea atribuido al cedente en la partición; y que mantener lo decido implicaría seguir siendo cotitular registral de un inmueble, del que ya lo es en las 5/6 avas partes, con el cedente -heredero de la titular causante de autos – por el 1/6 restante.
II.- Que no hay duda que puede inscribirse una declaratoria de herederos juntamente con la cesión de derechos hereditarios (arts. 1618 y 2302 Cgo. Civil y Comercial de la Nación).
No obstante el motivo del rechazo por la Sra. juez «a-quo» de la inscripción de la cesión es que el acuerdo instrumentado tiene un objeto diferente a la herencia o a una parte alícuota de ella al tratarse de un bien determinado .
III.- Que cabe señalar entonces que la cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica -herencia- o una cuota de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen (Maffía, Jorge O. Tratado de las Sucesiones, Tomo I, Segunda Edición, Abeledo Perrot, año 2010, pág. 422, citando a Azpiri Jorge O. Derecho sucesorio, Universidad de Belgrano, Editorial Hammurabi, año 2006, págs. 311/312).
Siendo así acertado considerar que siendo que el cesionario se coloca en el mismo lugar del cedente, sucediendo en la posición jurídica de éste, ejerciendo todos los derechos y acciones que le correspondían al transmitente en el proceso, es que se requiere con carácter previo, y de manera imprescindible que el cedente sea un heredero.
Es que recién cuando el «heredero» adquiere la herencia, se convierte en «dominus hereditatis» y por este motivo se encuentra legitimado para realizar actos de disposición del contenido del acervo hereditario acudiendo a cualquiera de los distintos tipos de negocios jurídicos mediante los cuales se admite la transmisión de un derecho a otra persona. Así el heredero puede transmitir la totalidad del contenido económico de la herencia gratuitamente y sin recibir nada a cambio o permutarla a cambio de otras cosas o derechos de carácter patrimonial, o cederla como contrapartida por las concesiones que recibe del adquirente en el ámbito de una determinada transacción .
Ahora bien, el artículo 2309 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que no son aplicables a la cesión de derechos sobre bien determinado las disposiciones del título referidas a la cesión de herencia, sino las del contrato que le corresponda que sin dudas en el caso serían las de la compraventa (arts. 1123 y ss. del CCCN).
En definitiva, la cesión de un bien determinado es un contrato que tiene la finalidad de trasmitir los derechos hereditarios sobre un determinado bien, no las cosas, y sólo puede disponerlo quien es heredero.
IV.- Que en el caso en examen por el fallecimiento de la causante Elba Dora Salas se declaró heredero universal a su hijo Carlos Alberto Caponera el 3 de septiembre de 2004, quien cedió sus derechos hereditarios sobre la parte indivisa del inmueble sito en la calle 135 nro. … de La Plata a la apelante mediante escritura pública pasada ante el notario Pablo A. Rivera Cano, titular del Registro nro. 498 de La Plata el 23/12/2019, que acompaña a la presentación electrónica del 14/5/2020.
Se advierte entonces de la documentación que la cesión recae sobre un bien concreto, y que además, es onerosa, habiéndose realizado con posterioridad a su declaración como único heredero.
En casos como el que nos ocupa se ha sostenido que el acto notarial no participa de los caracteres de la cesión de derechos hereditarios -que recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de la misma- sino que consiste en un negocio jurídico que se rige por las reglas de la compraventa, y como tal, al tratarse de la transmisión de un derecho real sobre un inmueble determinado sólo se juzga perfeccionada mediante la inscripción registral ( CC0100 SN 13321 I 17/10/2019).
Siendo ésta inscripción precisamente la cuestión a resolver, sobre la base de todo lo expuesto se destaca de un lado que más allá de la calificación que las partes hayan dado al acto que técnicamente no es una cesión de herencia, siendo que aquella recayó sobre un bien determinado, se la regulará por las reglas de la compraventa. De otro lado, que produciendo tal acto efectos desde su celebración, legitima al cesionario para reclamar la entrega de la cosa o ser adjudicado. Y si bien ello lo será, luego de la partición y/o adjudicación a la que está sujeta (art. 2309 citado, «in fine»), toda vez que será recién allí que el cedente revista el carácter de titular del derecho real, la circunstancia de tratarse de un sólo y único heredero el aquí cedente, conduce a dar, sin más, favorable acogida a la inscripción solicitada.
POR ELLO, se revoca la resolución digital apelada del 18/5/2020 y se hace lugar a la inscripción de la cesión de acciones y derechos hereditarios realizada por Carlos Alberto Caponera en favor de Susana Beatriz Del Franco sobre la parte indivisa (1/6 avas partes) del inmueble sito en la calle 135 nro. … de la Plata, ordenándose su inscripción conjuntamente con la declaratoria de herederos. Costas de Alzada en el orden causado atento tratarse de agravios generados de oficio y resultado alcanzado (arts. 68, 69 CPCC). REG. NOT. DEV.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2020 11:52:53 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2020 19:35:11 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ
S. P. s/sucesión testamentaria – Cám. Civ. y Com. San Isidro – Sala I – 31/08/2016 – Cita digital IUSJU010154E
002658F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136160