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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Embargo preventivo. Derechos hereditarios. Inversiones. Instrumentalidad. Causa penal
Se confirma la resolución en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en un embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del demandado en la sucesión de sus progenitores, al concluirse que no concurría el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares porque no había sido designado con exactitud el objeto de la futura demanda. Entonces, no pudiendo verificar provisoriamente la vinculación alegada entre el demandado y la sociedad con la que la actora habría contratado, entregándole su dinero para la inversión y las ganancias que le habría prometido, resultaba improcedente admitir la medida pretendida.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 74/80 en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en un embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del demandado en la sucesión de sus progenitores.
El memorial obra a fs. 83/89.
Para así decidir el magistrado de grado tuvo en consideración que no se encontraba determinada la pretensión que sería materia del proceso ordinario que la actora anunció habría de promover, lo que le impedía tener por reunidos los antecedentes necesarios para la medida tuitiva intentada, considerando un óbice insalvable la imprecisión de la acción de fondo para poder examinar la verosimilitud del derecho invocado.
Observó que el demandado V., al que se le había atribuido un accionar antijurídico basado en el ardid y el engaño, no era co-contratante, por lo que cuestionó la legitimación que se le atribuía.
Tampoco encontró justificada la alegación acerca de la utilización de cierta persona jurídica -D. G. Proyectos SA- que no había sido vinculada a la litis, por no mediar referencia alguna sobre los alcances de la contratación con ella celebrada.
En conclusión, no encontró reunidos los recaudos que habilitaban el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
II. La parte actora, en sustento de su recurso, denuncia haber aportado elementos que darían cuenta de la verosimilitud del derecho invocado, tales como: un reporte periodístico descriptivo de los hechos denunciados en autos, copia certificada de las cartas oferta del negocio jurídico con el que se habría vinculado con el demandado, de los contratos de inversión y de los recibos por la entrega del dinero con tal destino y el listado de las causas penales iniciadas contra el señor V..
También indica que el mencionado V. habría actuado como asesor financiero de la actora, comportándose como dueño de D.G. Proyectos SA y creando la apariencia necesaria para influir en la decisión de aquélla de invertir sus fondos en un negocio ganadero.
Aclara haberse conducido del modo en que lo hizo basada en la amistad y la confianza que el referido V., profesional y asesor en materia de inversiones, le había otorgado, prometiendo ganancias a sabiendas que no habría de cumplir.
Admite encontrarse imposibilitada de precisar el monto de la pretensión que demandará, daños y perjuicios ocasionados por el mencionado V., que surgirá de la prueba que se produzca en la causa.
III. A juicio de la Sala el recurso no debe prosperar.
Sabido es que para la procedencia de una medida cautelar resultan requisitos ineludibles la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora.
Es suficiente verificar la existencia del derecho (fumus boni iuris) mediante la comprobación sumaria de los hechos, arrimando elementos idóneos para producir convicción sobre la apariencia de certeza o credibilidad.
Tal como lo advirtió el sentenciante, no surge con claridad cuál es el objeto del pleito que ha de seguir a la presente pretensión cautelar.
Repárese que el recurrente denuncia que el perjuicio que el demandado V. le habría provocado al inducirlo a efectuar las infructuosas inversiones que menciona, no derivan de una descripción plausible de los hechos alegados y tampoco esa omisión puede considerarse superada con el examen de la documentación aportada en la que no surge la intervención del demandado.
Habida cuenta de ello, cabe concluir que la imprecisión observada por el juez a quo persiste, es decir, se desconocen los alcances de la pretensión y el objeto de la futura demanda no ha sido designado con exactitud, por lo que el principio de instrumentalidad de la medida cautelar no ha sido observado.
Ahora bien, aún intentando superar dicho aspecto, tampoco se advierten reunidos los recaudos necesarios para tener por probada la verosimilitud en el derecho invocado.
Como se dijo, de la documentación acompañada no surge que el referido V. hubiera intervenido en los referidos contratos de inversión celebrados entre la actora y D.G. Proyectos SA.
No resulta suficiente, a los fines que aquí interesan, la alegación efectuada por el actor acerca de que el demandado la habría inducido a participar en el negocio ganadero encausado mediante la contratación con la mencionada sociedad.
Lo cierto es que el demandado resulta, a juzgar por las constancias acompañadas, ajeno a ese negocio si se repara que ningún dato sobre su intervención surge de la documentación aportada.
En tales condiciones, no pudiendo verificar -al menos en esta etapa inicial y cautelar- la vinculación alegada entre el referido V. y la sociedad con la que la actora habría contratado entregándole su dinero para la inversión y las ganancias que le habría prometido, resulta improcedente admitir la medida pretendida.
El listado de ciertas causas penales en las que el demandado habría sido imputado y la información que se extrae de cierto artículo periodístico no resultan idóneas tampoco para demostrar los extremos alegados; puesto que se desconoce el tenor de los delitos que allí se investigan y la información periodística no se encuentra respaldada con otros elementos que le otorguen veracidad a los fines que aquí interesan.
Finalmente, y en cuanto al peligro en la demora, si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere cuanto menos que resulte en forma objetiva, no siendo posible admitirlo con sustento en el temor de que el demandado se insolvente, extremo que no se encuentra suficientemente probado en autos.
IV. Consecuentemente, corresponde decidir del modo adelantado; sin perjuicio, claro está, de que el proponente de la medida reedite la cuestión aportando nuevos o distintos elementos a los acompañados, toda vez que la resolución que admite o rechaza una pretensión cautelar no causa estado.
V. Por ello, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el pronunciamiento recurrido. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría a la parte actora.
Devuelta que sea la cédula debidamente notificada, y tratándose del rechazo de una medida cautelar, vuelva el expediente a la Sala a fin de que se tome nota a los efectos de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Se deja constancia que dicha comunicación será materializada a partir de los treinta días de la referida nota.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Montero, Ramón Fernando demandado: Meline, Atilio Vicente (fallecido) y otros/incidente – Cám. Nac. Trab. –
Sala II – 25/10/2017
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130084