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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Embargo precautorio
Se confirma la resolución que desestimó el embargo precautorio requerido al juzgarse insatisfecho el recaudo del fumus bonis iuris, en la medida que en el caso no se desprendía cual sería el juicio de fondo a promover contra la contraria no quedando claro con qué fundamentos atribuiría responsabilidad personal a este; ni tampoco se señaló el monto por el cual pretendía la traba del embargo.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 28/29 que desestimó el embargo precautorio requerido en el escrito inicial (fs. 30).
La expresión de agravios corre en fs. 34/39.
2. En primer lugar, aparece dudoso que el memorial presentado contenga una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPr.
Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por la a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.
3. Pero aun soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.
En efecto, para conseguir el dictado de una resolución estimatoria de una pretensión cautelar es preciso la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que puede reconocerse ese derecho.
Pues bien, con arreglo a la documentación acompañada (fs. 5/19) y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. 202 CPr.) el esfuerzo discursivo de la recurrente no logra forzar la revocación del temperamento adoptado en la anterior instancia al juzgarse insatisfecho el recaudo del fumus bonis iuris (cfr. esta Sala in re: 1/7/10, «Kigal SA c/RR Logística SRL u otros s/ord. s/incid. de apelación-art. 250 CPCC»; íd. Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal…», T.1, p.751, § 3 y jurisp. allí citada, Ed. Astrea, Bs.As., 2001).
Ciertamente, la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos 327:3202).
Pero, del sub examine no se desprende cuál será el juicio de fondo a promover contra el Sr. Varela, en la medida que según surge del contrato acompañado (en copia) en fs. 6 la actora habría suscripto el mismo con D.G. Proyectos SA, no quedando claro con qué fundamentos atribuirá -en su caso- responsabilidad personal al mismo.
Así, la versión fáctica que propone la Sra. Leguinche no condice con el tenor literal del instrumento de fs. 6 ya mencionado. Ahondar, en este estadio, las indagaciones relativas a la eventual vinculación entre el mentado Varela, D.G. Proyectos SA y la aquí actora impondría tanto como emitir prematuramente un juzgamiento de mérito sobre un tópico que habrá de ser dirimido, en todo caso, al momento de la sentencia definitiva en el juicio de fondo a promoverse.
Desde otro vértice, se observa que la actora no señaló el monto por el cual pretende la traba del embargo ni hizo saber si percibió suma alguna de dinero en el marco del concurso preventivo de la mencionada sociedad.
En síntesis: dado que en este actual estado del trámite no existen elementos de convicción suficientes para acceder al grado de certeza apriorístico que exige el art. 195 CPCC en aras de justificar el embargo solicitado (lo cual releva de considerar la eventual configuración del peligro en la demora, en tanto vinculado inescindiblemente con aquel que no se ha encontrado verificado en el caso) cabrá mantener la decisión adoptada en la instancia de grado.
Ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse si se aportaran nuevos elementos sobre la materia (arg. CPr:202).
4. Por lo expuesto se resuelve:
Confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
043085E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128142