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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.
Y Vistos:
1. La intimación cursada en fs. 264 para la integración de la tasa de justicia fue resistida a través de una reposición con apelación subsidiaria (v. fs. 276/9).
Conferida la vista pertinente al Representante del Fisco en fs. 285, se expidió a continuación en fs. 286.
La resolución de fs. 296 rechazó la revocatoria sobre la premisa argumental de considerar descartado en el caso un supuesto de doble imposición.
2. El art. 1º de la ley 23.898 establece que «todas las actuaciones judiciales…estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal».
Queda claro entonces que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros).
A partir de tales previsiones legales, apúntase que habrá de soslayarse la inobservancia formal que se vislumbra respecto del procedimiento de oposición que sienta el art. 11 Ley n° 23.898 para tratar directamente aquello que constituye el centro del debate: si corresponde oblar la diferencia pretendida en los términos indicados en fs. 253 o si -contrariamente- resulta suficiente la integración por monto indeterminado de (fs. 113) además del aporte efectuado para la provisión de gastos fijado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, sede donde se sustancia la disputa habida entre las partes.
Pues bien, en el caso que ocupa el análisis se requirió cautelarmente el decreto de un embargo preventivo sobre los fondos, bienes y derechos que “Duro Felguera Argentina SA-Fainser SA UTE” tuviera por cobrar de General Electyric SA y/o del Fidicomiso Central Vuelta de Obligado SA hasta alcanzar la suma de U$S3.494.500 (v. fs. 99).
Se explicitó que por no encontrarse constituido el Tribunal arbitral, hizo uso de la facultad conferida por el art. 28 segundo párrafo del Reglamento de Arbitraje y ADR el cual disponía: “…las partes podrán solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas provisionales o cautelares. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un tribunal arbitral no contraviene al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste y no afecta los poderes del tribunal arbitral al respecto. Dicha solicitud, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación a la Secretaría. Esta última informará de ello al tribunal arbitral” (fs. 104).
En este escenario, aparece descartada la posibilidad de hallarnos frente a una doble tributación puesto que no existe “reclamo unitario de protección judicial”. Mientras la tramitación del pleito principal ocurre en sede arbitral, la accionante de forma voluntaria ha ocurrido a estos estrados a solicitar una medida cautelar, situación ésta que es generadora del hecho imponible judicial ante la puesta en marcha del aparato jurisdiccional que debe ser retribuído conforme el sistema diseñado por la ley 23.898 (cfr. esta Sala, 3/12/2009, «Garism SA c/Alegre Felipe David s/incidente de apelación- art. 250 CPCC» Expte. COM64487/2009, íd. 6/9/2011, «Evah SA c/Lucaioli Norberto Oscar s/medida precautoria s/inc. de tasa de justicia», CNCCFed, Sala II, 18/4/2001, «Inversión SA Promotora de Seguros c/Obra social para la actividad docente s/incidente de tasa de justicia»; esta CNCom., Sala C, 28/11/2006, «Gravel Ridge SA c/Hidroeléctrica Piedra del Aguila SA s/medida precautoria s/inc. art. 11 ley 23.898).
Por otra parte, esta Sala ya ha tenido ocasión de sostener antes de ahora que el hecho de que procesos como el iniciado no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión «sustancial» no implica que estén exentos del pago de la tasa de justicia, como tampoco significa que la causa carezca de valor pecuniario mensurable. Por el contrario, dado que comporta el ejercicio de un derecho tendiente al aseguramiento de un eventual crédito a establecerse en otro proceso, es tal cifra, sin duda, la sustancia económica de la causa, y la que se erige entonces, como base computable a los fines impositivos en análisis.
Es que, a los fines de determinar el monto del tributo lo trascendente no es tanto el objeto del proceso como su contenido económico; y en el caso de medidas cautelares autónomas como la presente, ese valor está dado por la suma que se procura asegurar (cfr. “Garism SA” cit. prev.)
3. Por lo expuesto, se resuelve: confirmar el decisorio de fs. 296. Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. Expte. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131392