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JURISPRUDENCIASuspensión de la cobertura
Se modifica la sentencia haciendo extensiva la condena a la compañía de seguros por considerar que no logró acreditar que la cobertura hubiere estado suspendida cuando se produjo el accidente por falta de pago.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Ybañez, Clara Cintia c/ Abbruzzesi, Gerardo Raúl y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 513/528), que admitió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Clara Cintia Ybañez frente a Gerardo Raúl Abbruzzesi, e hizo lugar la defensa de no seguro por falta de pago opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 581/598, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 600/604 la citada en garantía contesta los fundamentos de dicho recurso, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II.- La apelante se queja de lo resuelto con relación a la compañía de seguros. También critica el monto de la indemnización y la forma en que se impusieron las costas procesales.
La compañía de seguros sostiene que debe declararse desierto el recurso de su contraria. Sin embargo, entiendo que no le asiste razón ya que la expresión de agravios contiene fundamentos suficientes y constituye una crítica a la sentencia apelada que tienen que ser estudiadas.
III.- Es un hecho no controvertido que el 21 de diciembre del 2012, aproximadamente a las 4,00 hs., Clara Cintia Ybañez viajaba como acompañante en un Peugeot 307 que conducía Gerardo Raúl Abbruzzesi y que aseguraba Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Tampoco se discute que el rodado avanzaba por la Avenida Hipólito Irigoyen del Partido de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos Aires cuando su conductor perdió el control e impactó con una vivienda. Por último, nadie niega que la reclamante resultó lesionada y debió recibir atención médica.
IV.- Nadie se queja de que la responsabilidad por el accidente se le haya atribuido al demandado. Por ende, primero me ocuparé de analizar los agravios desarrollados con motivo del seguro.
La juez de grado consideró que correspondía excluir de la condena a la citada en garantía porque la cobertura estaba suspendida por falta de pago. Impuso las costas a la parte demandada.
Del informe pericial contable de fs. 414/415, confeccionado por la Dra. Mirta Aurora López, resulta que “…la póliza n° 6247 se encontraba suspendida a la fecha del accidente. La suspensión fue decretada con fecha 13/12/2012 por falta de pago de la prima…Conforme lo establece la póliza de seguro en artículo 2 de las condiciones generales-cobranza de premio, vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedara automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna n constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento del plazo”.
Debe ponderarse, asimismo, que al responder un pedido de explicaciones la experta señaló que la cuota venció el 12 de diciembre del 2012 y que el pago fue realizado, por mostrador, el 21 de diciembre del 2012 (v. fs. 457).
Además, es importante señalar que a fs. 486 obra una carta documento, remitida el 9 de enero del 2013 por la compañía de seguros, y cuya autenticidad se acreditó a fs. 457, con la que la empresa declinó el siniestro por falta de pago de la prima.
Ahora bien, debo resaltar que en la presente instancia la parte actora denunció como hecho nuevo que había tomado conocimiento de que el seguro sí estaba pago. Dijo, precisamente, que sabía que el demandado había abonado la cuota correspondiente el 20 de diciembre del 2012, el día anterior al accidente, por caja en una de las sucursales de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Ofreció, a los efectos de acreditar dicho extremo, una serie de documentos y de elementos probatorios (v. fs. 576/579).
Su pedido fue admitido en la resolución de fs. 625/626, oportunidad en la que dispuso la apertura a prueba de las actuaciones, ordenándose el libramiento de oficios, intimándose a la citada en garantía a adjuntar imágenes de las cámaras de seguridad de una de sus sucursales y requiriéndosele a la perito contadora que amplíe su informe, dando algunas precisiones acerca de lo aseverado en su trabajo original.
Ante todo, advierto que no le resultó fácil a la auxiliar acceder a los libros de la compañía de seguros. Basta con observar, por ejemplo, la presentación de fs. 657, en la que la profesional alegó que, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, no le fue concedida una fecha para constatar los libros de la compañía. O el escrito de fs. 661, en el que la contadora adjuntó una lista con los mails intercambiados con personal de la empresa, que no fueron contestados.
Así fue, tras idas y vueltas, el letrado de la compañía hizo saber a la experta una fecha en la que podría recibirla en la Casa Central, sita en la Ciudad de La Plata (v. escrito de fs. 665).
Entonces, luego de haber concurrido a las dependencias de la compañía, la perito efectuó la presentación de fs. 671, en la que asentó que allí le exhibieron “registraciones surgidas del sistema según las cuales, la póliza N° 6247 fue suspendida con fecha 13/12/2012, por falta de pago de la cuota que venció 12/12/2012. El accidente ocurrió el 21/12/2012 y la suspensión de la cobertura fue levantada el día 22/12/2012 (el pago de la cuota figura registrado el 21/12/2012)”.
No obstante, es verdaderamente clave que la perito apuntó que “…tanto la fecha del pago de la cuota adeudada, como el levantamiento de la suspensión de la cobertura, surgen del sistema de registración electrónico utilizado por la compañía aseguradora…” y, además, que “…solicitó se le exhiban los libros de ingreso de caja (para determinar la fecha en que se contabilizó la cobranza de la cuota adeudada, de vencimiento 12/12/2012), pero se le manifestó que tal libro no se encuentra en la casa central de Seguros Rivadavia, sino que se conserva en Lanús, Provincia de Buenos Aires, a pesar de que las disposiciones vigentes establecen que los libros y asientos contables deben conservarse en la casa central”.
Esto quiere decir, entonces, que la información en base a la que la experta confeccionó su trabajo inicial era insuficiente para considerar que el pago se realizó luego del accidente. Podría haberse probado, justamente, leyendo el libro de ingreso de caja, libro que no le fue exhibido a la perito.
También es relevante señalar que a fs. 569 obra un recibo de pago que tiene un sello fechador que indica que el 20 de diciembre del 2012 la cuota del seguro habría sido abonada por caja.
Por último, hay que tener en cuenta que la aseguradora omitió adjuntar los registros de las cámaras de seguridad de su sucursal, a pesar de haber sido intimada a tales efectos (v. cédula electrónica cuya constancia de emisión obra a fs. 656 vta.). Sin dudas, esto debe ser interpretado en contra de la compañía.
Lo expuesto precedentemente alcanza para entender que la citada en garantía no logró acreditar que la cobertura hubiere estado suspendida por falta de pago cuando se produjo el accidente. Es evidente que la persona sobre quien incumbe la carga de probar el rechazo en término del siniestro es, sin duda, el asegurador que, además, era quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.
De ahí que, por las razones expuestas, propicie que se revoque esta parte del fallo recurrido y que se haga extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
V.- Seguidamente estudiaré los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización.
a) La parte actora se queja de que se haya rechazado fijar de forma independiente indemnizaciones en concepto de daño estético y psicológico, perjuicios que fueron incluidos dentro del resarcimiento del daño moral.
Con respecto al daño estético, he sostenido que tiene autonomía cuando importa un cambio sustancial en la imagen de la persona, con consecuencias perjudiciales para su desarrollo de la vida de relación. Pero como lo que verdaderamente interesa es que el daño efectivamente padecido sea resarcido adecuadamente, con independencia del rótulo bajo el cual se concede, estimo que en este caso en particular debe confirmarse este parte de la sentencia. Ello, claro está, sin perjuicio de que la entidad de las cicatrices sea considerada a la hora de analizar el monto otorgado por daño moral.
Lo mismo haré acerca del daño psíquico, a pesar de que personalmente no coincida en esta parte con el criterio del juez de primera instancia. Sin embargo, y como lo habré de ponderar junto con el daño moral, ningún agravio se le produce a la víctima.
b) Clara Cintia Ybañez se queja del monto de la incapacidad física sobreviniente, fijado en $360.000.
El perito médico, Dr. José Darío Chemaya, manifestó que la actora presenta lo siguiente: “asimetría en la región lateral de globo ocular derecho con cicatriz de 2 cm visible a distancia social. Cicatriz visible a distancia social hipercrómica de 2 cm de longitud, dirección transversal, que nace de la comisura externa del ojo derecho. Cicatriz anfractuosa de 3 cm en la región preauricular derecha (daño en rostro, estético; parcialmente oculta por pelo que la paciente deja caer delante del pabellón para ocultar la misma). Asimetría en la apertura ocular, mayor apertura en ojo derecho con sequedad de córnea que requiere lágrimas artificiales y ATB en colirio. Cicatrices presentan hipoestesia, e involucran la mitad derecha de la nariz…asimetría franca a nivel de hemicara derecha (daño estético en rostro). Trastornos motores gruesos de ambos miembros superiores con reflejos conservados…estudio…informa agudeza visual del ojo derecho de 40%…este perito infiere una relación de causalidad o agravamiento entre el hecho relatado y los daños reclamados…presenta una incapacidad parcial y permanente y con consolidación jurídica que se detalla a continuación: Un cuadro físico de secuela TEC con pérdida de conocimiento, que requirió asistencia mecánica respiratoria, e involucró traumatismo con fractura de macizo facial, piso de órbita, con diplopía ocasional (45%), seno maxilar y pared lateral externa de la órbita ipsilateral que requirió tres intervenciones quirúrgicas; daño estético y cuyo valor de incapacidad se estima en 45%…de la total vida…” (v. fs. 476/480).
El informe fue impugnado. Sin embargo, entiendo que el médico respondió y replicó a todas las observaciones. Igualmente, considero que las presentaciones formuladas por el perito oficial se encuentran fundada en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
En consecuencia, entiendo que si se evalúa que la actora es muy joven (tenía 24 años al momento del accidente); junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la presente partida tiene que subirse.
De manera tal que propicio que se la fije en $ 700.000.
c) La apelante critica al daño moral, establecido en $180.000.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
A su vez, y como en este caso se contempla dentro de este ítem el estado psicológico de la víctima, advierto que el perito señaló que: “…la actora presenta inconvenientes para responder sobre el accidente, y sobre las dolencias por las que demanda: discurso inteligible, y coherencia, tanto en las respuestas. Idea directriz conservada. Juicio de realidad conservado; actitud colaboradora. Se constata normo-proxexia con buena participación espontánea. No se aprecia deterioro cognitivo alguno…presenta una estructura psíquica normal con tendencia a responder de un modo adaptativo sin embargo se observa que sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático producido por el accidente de autos y ha sobrevenido una modificación en el aprovechamiento de la energía psíquica…ha respondido con sentimientos de temor y desesperanza frente al acontecimiento relatado en autos…ha potenciado conductas de ansiedad e inseguridad…se ve afectada su autoestima…presenta malestar psicológico evitando exponerse a estímulos externos e internos…dificultades de memoria…de atención y concentración…se observan bloqueos emocionales…hay diversos indicadores que dan cuenta de falta de vitalidad…El examinado cumple con los criterios de la clasificación DSM IV para un cuadro clínico de trastorno de estrés postraumático moderado y de curso crónico que guarda una relación adecuada de causalidad con el hecho de autos; y cuyo valor de incapacidad se estima en 20%…” (v. fs. 476/480).
Así, y al tener en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el daño psicológico, sus lesiones estéticas, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, entiendo que la suma establecida es reducida.
Por eso, propongo su elevación a la suma de $ 400.000.
d) La negativa a otorgar una partida por gastos de tratamiento psicológico es criticada por la recurrente. Cabe aquí resaltar que mi colega de grado fundó su postura al alegar que, al indemnizarse el daño psicológico, se produce una doble indemnización.
Vale recordar que el perito sugirió que haga tratamiento psicológico durante un año, al menos durante dos veces por semana. Asimismo, estimó el costo de la sesión en $400 y aclaró que es imposible determinar con exactitud el cese de las secuelas producidas (v. inf. de fs. 476/480).
De ahí que entienda que debe proceder la presente partida. Y creo que sería justo que se la establezca en $20.000, a pesar de que sea menos de lo que resulta de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo individual.
Ocurre que cuando la reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado.
e) La partida de $2000 fijada por gastos de traslados también resultó materia de queja.
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados.
En consecuencia, y como pienso que la partida es reducida, propongo al Acuerdo que se incremente la partida a la suma de $6000.
VI.- Las costas de la presente instancia se le imponen a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en virtud del principio objetivo de la derrota, al igual que las de primera instancia (conf. arts. 68 y 279 del Código Procesal).
Por las razones antedichas, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, haciéndose extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; fijándose una partida de veinte mil pesos ($20.000.-) por gastos de tratamiento psicológico y estableciéndose el incremento de la incapacidad física sobreviniente a seiscientos mil pesos ($ 700.000.-), el daño moral a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) y los gastos a seis mil pesos ($ 6000.-); debiendo confirmarse el fallo apelado en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el punto VI.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, haciéndose extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; fijándose una partida de veinte mil pesos ($20.000.-) por gastos de tratamiento psicológico y estableciéndose el incremento de la incapacidad física sobreviniente a seiscientos mil pesos ($ 700.000.-), el daño moral a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-) y los gastos a seis mil pesos ($ 6000.-); debiendo confirmarse el fallo apelado en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el punto VI.
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
Liminarmente y en relación a lo peticionado a fs. 51, punto VII, corresponde señalar que nuestro más alto Tribunal interpretó que la norma allí citada (art. 505 del Cód. Civil según ley 24.432, actual art. 730 del CCyC), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688″). En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral , 30/11/2006 , “ S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L.”; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 15/11/1996, “ Tabarez, Andrés S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro” LLLitoral 1997, 337, entre otros). Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser tratada, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839 (ley aplicable en razón del tiempo durante el cual dieron comienzo las etapas procesales en la instancia de grado, y la apertura de esta segunda instancia -CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías SACIFA c/Misiones, Prov. de s/acción dec.”, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”-), debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (cfr. Esta Sala, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlase el honorario de los Dres. Luis María Fernando Bonomi y Carlos Alberto Platkowsky, en conjunto, por sus intervenciones como letrados patrocinantes de la actora en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS QUINIENTOS DIEZ MIL ($ 510.000); y los los del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. Sebastián Leonardo Torres, por las tres etapas, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 445.000).
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito ingeniero mecánico David Eduardo Nemi y los del médico legista José Darío Chemaya, en la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL ($ 105.000) para cada uno de ellos; y los de la perito contadora Mirta Aurora López en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) -suma ésta que incluye su labor ante este Tribunal-.
Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 324/19 y 1068/19-, se fija el honorario de la Dra. María del Carmen Palermo en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 68.520).
Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Carlos Alberto Platkowsky en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL ($ 178.000), el del Dr. Sebastián Leonardo Torres, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000); y el del Dr. Lucas Nicolas Diez, por su presentación de fs. 623 como letrado patrocinante del demandado, en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) (arts. 14 y 33).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
044165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128980