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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Falta de pago de apremio. Suspensión de cobertura
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Navarro, Aldo Eduardo c/ Turco Delbene, Ezequiel Nahuel y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 489/497), que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Aldo Eduardo Navarro respecto de Ezequiel Nahuel Turco Delbene, y que admitió la defensa opuesta por Caja de Seguros S.A., interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 512/520, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 530/531 la citada en garantía contestó dichos cuestionamientos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Aldo Eduardo Navarro se queja de lo resuelto por mi colega de primera instancia, quien entendió que el día del accidente la cobertura de Caja de Seguros S.A. estaba suspendida por falta de pago del premio. Justamente, advierte que en la sentencia se consignó una fecha del hecho incorrecta y, asimismo, que de las constancias del expediente no surge que la compañía de seguros le haya entregado al demandado ni la póliza ni un certificado provisorio de cobertura extremo que, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley de 17.418, hace que no sea exigible el pago de la prima. También destaca que Caja de Seguros S.A. reconoció haber estado vinculada con el demandado mediante un contrato de seguros y que en la audiencia de mediación prejudicial la aseguradora omitió comunicar que habría de interponer defensa alguna. Por último, expresa su disconformidad con el modo en que se interpretó el informe pericial contable.
Caja de Seguros S.A., al contestar el traslado de la expresión de agravios, solicita que el recurso sea declarado desierto. Sin embargo, creo que se encuentra lo suficientemente fundado como para avanzar en el análisis de los planteos introducidos.
Es un hecho no controvertido que el 30 de septiembre del 2010, aproximadamente a las 20,20 hs., Aldo Eduardo Navarro estaba cruzando la intersección de la Avenida San Martín con la calle Luis Viale de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando fue atropellado por una moto que iba por la avenida y que dobló por Luis Viale, sufriendo diferentes lesiones. Tampoco se discute que la moto era conducida por Ezequiel Nahuel Turco Delbene y que estaba asegurada por Caja de Seguros S.A.
Como ya lo referí, mi colega de primera instancia consideró que a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago del premio y, por ese motivo, hizo lugar a la defensa interpuesta por la citada en garantía. Ello, luego de haber analizado la documentación acompañada junto con lo que resulta del informe pericial contable.
Antes de continuar con el estudio de la cuestión quiero resaltar que si bien en el considerando III de la sentencia de primera instancia se consignó que el accidente se produjo el 31 de noviembre del 2010 (v. fs. 491 vta.), es evidente que ello se trata de un mero error de tipeo que en nada puede modificar el sentido de lo resuelto en el fallo, máxime si se tiene en cuenta que en los restantes puntos de la sentencia se asentó, con acierto, que el accidente fue el 30 de septiembre del 2010.
Ahora bien, en este estado resalto que la suspensión de la cobertura del seguro ocurre cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una determinada obligación a su cargo. Particularmente, en el caso de la falta de pago de la prima, se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en condiciones normales en cuanto al pago de la prima adeudada. Esta suspensión de la cobertura funciona como sanción especialísima por la mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria; caducidad que, como cualquier otra, al afectar la subsistencia de los derechos de las partes contratantes, constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos, por lo que su aplicación e interpretación deben ser restrictivas (Meilij, Gustavo R., “La caducidad en el contrato de seguro”, Lexis Nº 0021/000331).
Asimismo, hay que tener en cuenta que el artículo 31 de la ley 17.418 establece que la mora en el pago de la prima es automática y que su consecuencia es la suspensión de la garantía hasta que se actualicen los aportes adeudados. Dicha suspensión difiere, -en cuanto a sus efectos- de la caducidad del seguro, porque si bien en ambos casos se suprime la garantía al asegurado, cuando media suspensión aquél no queda desobligado del pago de la prima y el contrato producirá todos sus efectos desde que ella se pague.
Sentado ello, subrayo que en el informe confeccionado por la perito contadora, Dra. Graciela S. Waingortin, se indicó que a la fecha del siniestro la póliza n° … , emitida a nombre del demandado, se encontraba impaga. Más precisamente, se expresó que la póliza tenía vigencia desde las 12,00 hs. del 7 de septiembre del 2010 hasta las 12,00 hs. del 7 de octubre del 2010, siendo el plazo de vencimiento de pago del premio el 7 de septiembre del 2010. También se consignó que del Registro de Anulación de Pólizas resultaba que la póliza fue anulada el 7 de octubre del 2010 por falta de pago (fs. 354/355). El dictamen fue impugnado por la parte actora a fs. 371/373, encontrándose agregadas las respuestas efectuadas por la experta a fs. 376/377.
Cabe destacar que la contadora ratificó con precisión y muy buenos fundamentos los datos que habían sido consignados en su informe pericial. Entonces, y como considero que las presentaciones formuladas por la perito oficial se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y, asimismo, que resultan congruentes con el resto de la prueba rendida, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
Al ser ello así, no pueden quedar dudas de que a la fecha del accidente el seguro contratado por Ezequiel Nahuel Turco Delbene estaba impago y que como la póliza se encontraba suspendida por esa razón es correcto hacer lugar a la defensa opuesta por Caja de Seguros S.A.
El hecho de que en la audiencia de mediación la aseguradora no haya expresado su intención de oponer defensa alguna no tiene mayor relevancia. Sucede que no surge de ninguna de las constancias de autos qué fue lo que se habló en la audiencia y, asimismo, que aún si ello surgiere de alguna prueba, lo que podría haber sucedido ya que en el acta agregada a fs. 1 se consignó que no se firmó pacto de confidencialidad, no habría razones para considerar que la compañía de seguros estaba obligada a anticipar la estrategia que habría de tomar al momento de contestar el traslado de la citación en garantía.
La misma suerte correrán los planteos formulados por Aldo Eduardo Navarro en torno a la falta de entrega de la póliza o de un certificado provisorio de cobertura invocada en la expresión de agravios y sustentada en las previsiones del art. 30 de la ley 17.418, norma que dispone que si bien la prima es debida desde la celebración del contrato ésta no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. Ello, claro está, por cuanto a fs. 13 de la causa penal obra una copia de un instrumento provisorio de cobertura emitido por Caja de Seguros S.A.
Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos desarrollados por las partes, sino únicamente aquellos que sean trascendentes a los fines de resolver la cuestión; propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la parte actora vencida (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires,4 de octubre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la parte actora vencida (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
022559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111036