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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Suspensión de cobertura. Carga de la prueba
Se mantiene la atribución de responsabilidad efectuada en el fallo recurrido, pues la citada en garantía recurrente no realizó una crítica del pronunciamiento que ataque, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada, todos y cada uno de los fundamentos del fallo en ese sentido.
Lomas de Zamora, a los 31 días de Julio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74410, caratulada: «BUSTAMANTE DAMIAN ALEJANDRO Y OTRO/AC/ ACOSTA CRISTIAN SEBASTIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Que el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 350/361 haciendo lugar a la demanda entablada por Damian Alejandro Bustamante y por Gabriel Eduardo Gonzalez contra Cristian Sebastian Acosta y Beatriz Liliana Ortiz, condenándolos a pagar las sumas establecidas con más los respectivos intereses, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en la medida de la cobertura contratada, impuso las costas del proceso a cargo de los demandados y citada en garantía y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.-
Que a fs. 368 apeló la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 369.-
Que a fs. 416/422 expresó agravios la citada en garantía, recibiendo réplica de la parte actora mediante presentación incorporada a fs. 425/429.-
Que a fs. 431 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.-
II- De los agravios.-
De la citada en garantía:
Expone la aseguradora en primer lugar, que causa agravio el hecho que el sentenciante haya extendido la responsabilidad del evento bajo el argumento que su parte no hubo de probar su aserto en cuanto se afirmaba la existencia de la figura del no seguro por suspensión de cobertura por falta de pago. En efecto, el sentenciante ha soslayado la demás prueba de autos y la posición jurídica de las partes. Desarrolla y argumenta su postura y remata que por arbitrio del artículo 354 inc. 1 se tiene dispuesto que -en virtud del temperamento adoptado-, los hechos sostenidos se tienen que reputar por reconocidos. Igual actitud deberá adoptarse frente a la carta documento donde se rechaza el seguro por falta de pago.
En segundo lugar se agravia por la atribución de responsabilidad que en la sentencia se le ha adjudicado al conductor del Volkswagen Gol, señor Cristian Sebastian Acosta.
Sostiene que el Sentenciante ha omitido el carácter de embistente que pesa sobre el conductor de la motocicleta.
Entiende que para decidir como lo hizo el a-Quo, se apoyó principalmente en la declaración del testigo Medina otorgándole un valor probatorio desmedido por tratarse de un testigo único y que no ha declarado en sede penal. Remata que no está probado que el Volkswagen Gol hubiese intentado una maniobra prohibida de giro en «U», el experto no lo asevera y de la causa penal no surge ello.
Solicita se analicen los extremos invocados modificándose la imputación de responsabilidad y en su defecto se decida una concurrencia de responsabilidades en el acaecimiento del siniestro.
Por último, se agravian de los montos indemnizatorios concedidos a los actores en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos y daño psicológico.
Considera que atendiendo a las circunstancias de autos y las pruebas producidas, las indemnizaciones otorgadas son elevadas y no se resultan ajustadas a los hechos ni derechos.-
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 8 de Septiembre de 2.010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).-
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término el tratamiento sobre la defensa de falta de cobertura planteado por la aseguradora Provincia Seguros S.A.-
Anticipo que el agravio no ha de prosperar.-
Ello es así, dado que más allá de los atendibles argumentos propuestos por la recurrente, en una ocasión análoga a la presente nuestro Máximo Tribunal Superior Provincial se expidió al respecto.-
Encuentro conducente traer a colación y hago míos sus fundamentos por comulgar con ellos, los dichos propuestos por mi distinguido colega doctor Soria en los autos «Torres, Oscar y ot. c/ Gallo, Gustavo Adalberto y ots. s/ Daños y Perjuicios», causa C. 104.285
En su magistral voto y ante el interrogante que le fue propuesto, sostuvo que: «…Tiene resuelto esta Corte que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función del actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a quien quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por el adversario en la litis (conf. causas C. 92.276, sent. de 27-II-2008; C. 100.638, sent. de 18-II-2009; C. 100.819, sent. de 25-III-2009; entre otras).
De ahí que, mientras el actor debe acreditar el acto constitutivo de su derecho, al demandado le incumbe justificar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (Conf. doct. C. 76.760, sent. de 2-X-2002; Ac. 87.123, sent. de 3-VIII-2005; entre otras).
Conteste con ello, el pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía. Así lo ha resuelto esta Corte al decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante (conf. causas Ac. 79.421, sent. de 19-II-2002; C. 100.381, sent. de 10-XII-2008; C. 103.982, sent. de 11-XI-2009; entre otras), quien al no haberla abastecido debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento.
Como se aprecia de los lineamientos sentados por la Doctrina Legal citada, la negligencia en la prueba pericial contable que incurriera la aseguradora y que da cuenta fs. 339, selló la suerte de su planteo.-
Por ello y compartiendo el tratamiento elaborado por el Juez de anterior grado y la solución por él brindada, he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia en crisis en lo que hace a la presente parcela.-
B- El segundo agravio deducido por la citada en garantía, gira en torno a la imputación de responsabilidad que acarrea el fallo.-
Adelanto que en el presente tópico, la recurrente no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito, en lo que respecta al primer agravio esgrimido. Esta Alzada ha sostenido siguiendo doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Muy especialmente debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante, y de la forma y manera antedicha para impugnarla. En otros términos un requisito esencial de los agravios es el análisis y demostración de los errores que contiene la motivación del fallo atacado, y la exposición de las razones por las cuales las reglas invocadas pueden desplazar los fundamentos de la sentencia en las circunstancias particulares y concretas de la causa.
Conforme lo expuesto, no es ese el curso de acción seguido por el quejoso, quien se limita a una mera disconformidad (art. 260, 261 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 51.076 DEL 15-III-94, Ac. 44.240 del 28-V- 91, Ac. 43.900 del 30-VI-91, CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 119-95, idem. Reg. Sent. Def. 196-94, idem Reg. Sent. Def. 403/94, idem Reg. Sent. Def. 141/94, idem Reg. Sent. Def. 400/94, idem Reg. Sent. Def. 218/88, idem Reg. Sent. Def. 527/87, idem Reg. Sent. Def. 114/95, idem Reg. Sent. Def. 34/93, idem Reg. Sent. Def. 4/96, y otros). También ha dicho esta Sala que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender dichas quejas, siguiendo la denominada «doctrina amplia» que pregona este Tribunal, (CALZ, Sala Iª Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y otros). Reitérase, por si hace falta, que no basta una crítica generalizada o una simple demostración de disconformidad (SCBA, Ac. 44.420 del 28-V-91; Ac. 43.900 del 20-IV-91; CALZ Sala Iª Reg. Sent. Def. 286/92, 97/94, 403/94, 119/95, 252/97) sino que debe elaborarse el necesario eslabonamiento crítico. Esta Sala siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada «agravio», toda crítica dirigida a las denominadas «cuestiones esenciales» que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como «argumento» toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas «cuestiones esenciales». Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros). La pieza en cuestión, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, argumentando a grandes rasgos una supuesta falta de fundamentación en el mismo, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por cierto prolijos y sólidos fundamentos dados por el Sr. Magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin logar interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación a lo dispuesto por el a-quo en lo que refiere a la imputación de responsabilidad.-
C- Rubros indemnizatorios.-
Debo dejar sentado que analizaré la procedencia y extensión de la reparación de las consecuencias físicas y psíquicas de los actores en forma separada, a efectos de brindar una mayor claridad conceptual.
Daño físico.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En la pericia médica obrante a fs. 241/244, el Dr. Hector Outeiro Ferro determinó que el actor Damián Alejandro Bustamante, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 25.21% por cervicobraquialgia con contractura para vertebral, con restricción de grados de movimiento e irradiación a miembro superior -10%-, tendinitis hombro derecho con restricción de grados y movimientos -6%-, epicondilitis codo derecho con pérdida de prensión y restricción de movimientos -2%-, tendino bursitis rodilla izquierda con restricción de movimientos y dolor a movilización -7%-, algia fémoroacetabular -3%-.
Respecto al actor Gabriel Eduardo Gonzalez determino que a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 17.83 por cervicalgia con contractura para vertebral, restricción de movimientos sin irradiación a miembro superior -5%-, lumbalgia con contractura para vertebral, restricción de movimientos sin irradiación a miembro superior -7%-, gonalgia derecha con esguince de grado I interno, con restricción de movimientos -7%-.
Tales extremos se condicen con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia.-
A fs. 287/288, la citada en garantía observó la pericia y solicitó explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 300/302.-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusión del perito médico, teniendo en cuenta las edades de las víctimas al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo establecer la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a favor de Damian Alejandro Bustamante y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) a favor de Gabriel Eduardo Gonzalez, a efectos de reparar el daño físico de ambos actores, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño psicológico y tratamiento.-
a.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito psicóloga Mónica Inés Straschnoy en su dictamen de fs. 204/210, diagnosticó para el actor Damian Alejandro Bustamante una incapacidad psíquica del 20% parcial y permanente a consecuencia de trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, recomendando un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso no menor a un año y con frecuencia de una sesión semanal.
Respecto al actor Gabriel Eduardo Gonzalez, diagnosticó una incapacidad psíquica del 15% parcial y permanente a consecuencia de trastorno adaptativo con estado de animo mixto, recomendado un tratamiento psicoterapéutico, durante un lapso no menor a un año y con una frecuencia de una sesión semanal.
b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a favor de Damián Alejandro Bustamante y la suma de pesos treinta mil ($30.000) a favor de Gabriel Eduardo Ganzalez para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
Daño moral.-
Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos cien mil ($100.000) a favor de Damian Alejandro Bustamante y la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000) a favor de Gabriel Eduardo Gonzalezpara reparar el daño moral lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
Gastos médicos, farmacéuticos y traslados.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Sentado ello y atento la índole de las lesiones padecidas por los actores como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas fijadas en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.-
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Establecer en concepto de:
a) Incapacidad Física, a favor del actor Damian Alejandro Bustamante la suma de pesos doscientos mil ($200.000) y a favor del actor Gabriel Eduardo Gonzalez la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).-
b) Daño psicológico y tratamiento, a favor del actor Damian Alejandro Bustamante la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) y a favor del actor Gabriel Eduardo Gonzalez la suma de pesos treinta mil ($30.000).-
c) Daño moral, a favor del actor Damian Alejandro Bustamante la suma de pesos cien mil ($100.000) y a favor del actor Gabriel Eduardo Gonzalez la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000).-
II: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios.-
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Establecer en concepto de:
a) Incapacidad Física, a favor del actor Damian Alejandro Bustamante la suma de pesos doscientos mil ($200.000) y a favor del actor Gabriel Eduardo Gonzalez la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).-
b) Daño psicológico y tratamiento, a favor del actor Damian Alejandro Bustamante la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) y a favor del actor Gabriel Eduardo Gonzalez la suma de pesos treinta mil ($30.000).-
c) Daño moral, a favor del actor Damian Alejandro Bustamante la suma de pesos cien mil ($100.000) y a favor del actor Gabriel Eduardo Gonzalez la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000).-
II: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios.-
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).-
IV: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.-
022604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111164