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JURISPRUDENCIAUniversidades. Concurso de cargos docentes. Aplicación del CCT 1246/15. Motivación del acto administrativo
Se acoge el recurso directo deducido por la actora, pues si bien formalmente se cumplió con la ordenanza que rige el procedimiento de evaluación docente, fueron vulnerados sus derechos, puesto que no se ha respetado el principio de aplicación en caso de concurrencia de normas establecido por el art. 72 del CCT 1246/15, que se inclina por la norma más favorable al docente.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los señores jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Rodríguez, Silvia Carlota c/ Universidad Nacional del Nordeste s/Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521”, Expte. N° 5454/2018/CA1 del registro de este tribunal. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente orden: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE:
1 Que a fs. 31/38 vta., la ingeniera agrónoma Silvia Carlota Rodríguez, docente universitaria con la representación del Dr. Lucio Andrés Terrasa se presenta y entabla recurso directo en los términos del art. 32 de la ley Nº24521, contra la Resolución Nº 138/18 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste el 21 de marzo de 2018, en el marco del Expediente administrativo Nº 0703511/17del registro de la Universidad.
Solicita a esta Excma. Cámara que una vez declarada la nulidad de la resolución, ordene al Consejo Superior que en lo que respecta al cargo de la Profesora Rodríguez se aplique el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1246/2015 que en su art.12 dispone “La permanencia en el cargo que el docente ordinario o regular hubiere alcanzado estará sujeta al mecanismo de evaluación periódica individual que se establezca en las Instituciones Universitarias Nacionales. Dichas evaluaciones individuales se realizarán cada cuatro años o en un tiempo mayor según lo establecido en la reglamentación de cada Institución Universitaria Nacional…”, con expresa imposición de costas a la UNNE.
Manifiesta que la actora fue notificada de la resolución el día 24 de marzo de 2018, interponiendo el recurso en los términos y plazos del art. 32, ley 24.521, no obstante no habérsele indicado en la notificación de ninguno de los actos de la demandada, los recursos que tenía a su disposición ni el plazo para interposición.
2 Refiere al explicar los hechos en que se funda la demanda que la Ingeniera Rodríguez tiene una antigüedad en la UNNE -FCA de 25 años, con dos cargos dentro de la Facultad de Ciencias Agrarias, uno de Jefa de Trabajos Prácticos con Dedicación Exclusiva en la materia Química Analítica y Agrícola y otro de Jefa de Trabajos Prácticos con Dedicación Simple en la Materia Física 1.
Menciona que en fecha 24 de noviembre de 2017, fue notificada del dictamen emitido por el jurado de su evaluación de carrera docente, impugnando dicho dictamen mediante escrito del 281117, que dio lugar al Expte. 07 20170400 remitiéndose a los términos de esa impugnación cuya copia corre agregada de fs.01/06, dando por reproducidos los argumentos allí vertidos, para obviar reiteraciones innecesarias.
Expone que en fecha 05 de diciembre de 2017, fue notificada de la Resolución 10037/17 (Resolución 10037 CD) del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias de fecha 05/12/17, por la cual se disponía prorrogar a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de marzo de 2018 su designación en el cargo, que vencía el 31/12/2017, todo ello en el marco del Expte. Adm. Nº 0704008/17 en el que tramitó su recurso jerárquico en referencia al Expte. Adm. Nº 0703511/17 y donde se resolvió solicitar a la Comisión Evaluadora la ampliación del dictamen de Evaluación de su carrera docente.
Manifiesta que en tiempo y forma interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución 10037CD.
Alega que el 12 de marzo de 2018 fue notificada de la Resolución 10096CD FCA por la cual se renovaba su designación por el plazo de dos años y en la misma fecha 12 de marzo se le notificó la Resolución 10097CD FCA por la cual se denegó su reconsideración respecto a la renovación efectuada por el Consejo Directivo.
Consecuentemente, expresa, que el 19 de marzo de 2018 solicitó ante la Facultad de Ciencias Agrarias que se eleve el Expediente al Consejo Superior a fin de que se trate su recurso jerárquico interpuesto oportunamente Expte.Nº 07201800519.
Afirma que la Resolución 138CS por la cual se renovó su designación por dos años, viola lo preceptuado en el CCT 1246/2015, obligándola a incoar la presente apelación, art.32 LES.
Manifiesta que conforme “surgirá” del Expte. 0703511/17 cuya presentación “deberá realizar” la demandada en el marco de evaluación de carrera docente se evaluó a la actora en 2017 de una manera que denota la animadversión que su titular de cátedra, Prof. Bernardis, tiene para con ella.
Expresa que aún habiendo sido recusado, el Prof. Bernardis integró el jurado evaluador y logró que su enemistad con su subordinada se refleje en el dictamen tal como surge de la impugnación efectuada mediante Expte. 07201704008.
Que oportunamente se interpuso recurso jerárquico en subsidio, pero incorrectamente el área legal de la UNNE menciona que se agotaba la vía administrativa para reclamar, siendo que el único órgano que puede disponer respecto de la situación de revista de la profesora Rodríguez es el C.S. de la UNNE.
Afirma que no obstante ello, “con una celeridad sólo vista cuando le interesa” la FCA no elevó su recurso jerárquico y por el contrario, en un tratamiento “express” el C.S aprueba lo realizado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias.
Entiende que todo ello conlleva a la nulidad de la Resolución 138CS por cuanto violó un requisito esencial del acto administrativo cual es el procedimiento, además de otros que mencionará más adelante.
En el punto VI de su libelo solicita la aplicación del Convenio Colectivo 1246/2015, manifestando que el 02 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto 1246/2015, que homologó el Convenio Colectivo de Docentes Universitarios, cuyo art. 12 dispone -según la cita que transcribe que las evaluaciones individuales periódicas a la que estará sujeta la permanencia en el cargo del docente se realizarán cada cuatro años o en un tiempo mayor según lo establecido en la reglamentación de cada Institución Universitaria Nacional.
Señala que como consecuencia de ello, corresponde se aplique el convenio citado, respetando su derecho de ser evaluada cada cuatro años como mínimo.
En un recuadro a fin de remarcar lo que expresa, advierte al Tribunal dos posibles falacias que emplearía según entiende la UNNE, la primera es que se niega sistemáticamente a aplicar el CCT 1246/2015 sosteniendo que “no está vigente en la UNNE” porque hace falta un acto del C.S. que lo declare aplicable, tal como sucedió con el CCT de No Docentes, pero el error es que en ese caso el Consejo Interuniversitario Nacional no tenía facultades otorgadas por cada Universidad para celebrar el CCT, siendo necesario por ello un acto de ratificación de cada Universidad para que se aplique internamente el CCT NO Docente.
En cambio el CCT 1246/2015 fue celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional con poder expreso de la UNNE, no siendo necesario ningún otro acto ratificatorio para su aplicabilidad.
La segunda falacia que estima empleará la UNNE es que no aplica el CCT por cuanto hay que compatibilizar sus normas con las del “Estatuto de la UNNE”, siendo que estamos en el ámbito del empleo público, y que si dos cuerpos normativos regulan la misma situación, debe aplicarse el más favorable para el trabajador.
Explica a continuación los elementos del acto administrativo que fueron violados por la Facultad y la UNNE, ya que ésta última respetó sólo formalmente el derecho a ser oído dado que ante su clara impugnación del dictamen de la Comisión Evaluadora de carrera docente, sólo obtuvo respuestas fútiles sin ningún tipo de análisis de la queja presentada y que en la Resolución 138 CS ni siquiera es mencionado el recurso respectivo interpuesto.
Continúa explicitando que la causa de la Resolución 138 CS que sería el procedimiento de evaluación de carrera docente no es tal y que la renovación de dos años que la actora niega corresponda, se debe a su cargo de delegada gremial de CoDIUNNE y que le ha valido un sinnúmero de persecuciones por parte de la Facultad de Ciencias Agrarias, siendo ejemplo de dichas persecuciones las causas que ha debido interponer para defender sus derechos: dos recursos directos ante la UNNE Exptes. Nº FCT 973/2018 y Nº FCT 1678/2018 y un Amparo Expte. Nº FCT 7082/17, todo ello sin contar los numerosos recursos administrativos que se dedujeron y fueron rechazados, llevando a la interposición de las demandas judiciales.
Alega que en cuanto al procedimiento la resolución apelada 138CS lo viola doblemente, primero porque establece un proceso de evaluación diferente al establecido por el CCT 1246/15 el cual manda que debe tener lugar cada 4 años y segundo, no concedieron un recurso jerárquico interpuesto. Asimismo, en cuanto a la motivación, la verdadera sería la animosidad que tienen las autoridades universitarias respecto de la actividad sindical de la actora y no las invocadas por la Facultad y la UNNE.
Sostiene que en cuanto a la finalidad sería someterla al estrés de una evaluación cada dos años, hostigándola por ser representante sindical, manifestando que se les renueva el cargo por dos años a los profesores a los que se les castiga por no ser sumisos a las autoridades y en cambio a los que sí lo son, no se los molesta.
Por todo lo expuesto solicita a este Tribunal declare nula la Resolución 138CS, enunciando el derecho que asiste a su parte: Constitución Nacional, arts. 14, 14bis, 16, 17, 18 31,3342 y 75 inc. 22, Convenios Fundamentales de la OIT Nº 87 y 98 y 151, Leyes 19.549, 23551, 23.592 y 24.521, CCT 1246/2015.
Por último, ofrece prueba documental en copia e informativa, en poder de la UNNE y de la FCA, Exptes. cuyos números ya fueron citados. Afirma que la legislación que viene aplicando la UNNE no se hallaría vigente, introduce la reserva de Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso de denegación de su pretensión, solicita se le otorgue el Beneficio de Justicia Gratuita tratándose de una trabajadora de la Educación Universitaria y se declaren inconstitucionales la Ordenanza de Carrera Docente de la UNNE, Resolución Nº 956/09 C.S. y sus modificatorias, así como el Estatuto de dicha Universidad y toda otra normativa interna que se contraponga con la Constitución y el Decreto 1246/2015.
3 Dispuesta la vista al Sr. Fiscal Federal, manifiesta que debido a que lo que se pretende es la nulidad de una Resolución Nº 138/2018 del 21 de marzo de 2018 dictada por el Consejo Superior de la UNNE resulta procedente la vía intentada y declara la competencia de la Alzada para intervenir en el proceso en virtud de lo establecido en el art. 32 de la ley 24521.
4 Cumplimentadas las diligencias procesales previstas en la ley 25.344, se ordena el traslado del recurso articulado a la Universidad Nacional del Nordeste por el término de ley.
5 A fs. 52/62 se presenta la demandada a través de su apoderada Dra. Rosa Julia Catán quien acredita representación mediante copia de poder glosada a fs.48/51 y sostiene que la vía elegida, debe ser rechazada por improcedente, con imposición de costas, por los fundamentos que explicita a continuación:
Sostiene que la Resolución Nº 138/18 del Consejo Superior, cuya nulidad se pretende, tiene por finalidad convalidar lo actuado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias, exponiendo en su art.1º: “prestar conformidad a lo actuado por la Facultad…en relación con la renovación de la designación por concurso de la Ing. Agr. Silvia Carlota Rodríguez, como Jefa de Trabajos Prácticos con Dedicación Exclusiva, de la asignatura Química Analítica y Agrícola del Departamento de Física y Química” y que esta resolución es referente a la evaluación de la mayor dedicación, conforme lo establece el art. 119 última parte de la Ordenanza de Carrera Docente -Resolución Nº956/09 C.S. que expresa “Las renovaciones de designaciones de docentes auxiliares con mayores dedicaciones serán convalidadas por Resolución de Consejo Superior”.
Afirma que en el caso de autos y teniendo en cuenta la naturaleza de la convocatoria evaluación de la actora (auxiliar docente con mayor dedicación) el Consejo Superior de la Universidad intervino para convalidar la “mayor dedicación” dedicación exclusiva y no la “renovación del cargo ni período establecido”, cuestión que sí es atribución propia del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias.
Manifiesta que, en este orden, la Resolución Nº 138/18 del Consejo Superior integra el acto respecto de la “mayor dedicación”, ya que este órgano, no es la autoridad para expedirse sobre el período de designación, que es exclusiva potestad del Consejo Directivo de la Facultad siendo que por lo tanto, en la presente acción la actora cuestiona el período de designación (se le otorgó por dos años y pretende cuatro) y no la dedicación exclusiva (Resolución 138/18 C.S) que es contra la que interpone la acción y que en realidad no es la que la agravia, considerando que en consecuencia la vía intentada es improcedente.
Expone que la actora en fecha 19 de marzo de 2018 interpuso recurso jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 10096/18 del Consejo Directivo, y ésta es realmente la que resuelve la cuestión de fondo, es decir el procedimiento evaluatorio, y es la que aprueba el dictamen de la Comisión Evaluadora y renueva en el cargo con dedicación exclusiva a la Ing Agr. Rodríguez por el término de dos años.
Que, no obstante que entre los períodos de mayo a julio el Consejo Superior se encontraba en receso, en razón de hallarse en período eleccionario de autoridades, tanto de las unidades académicas como de la Sra. Rectora, el Consejo Superior se encontraba en tratamiento del recurso interpuesto, concluyendo con el dictado de la resolución Nº 576/18, la que fuera notificada en debida forma el 5 de septiembre de 2018, quedando a partir de allí habilitada la via respectiva.
Continúa exponiendo que cuestiona el procedimiento de la evaluación, que es un debate ajeno a lo que debe resolver un recurso directo.
Que al momento de interponerse la presente acción no estaba agotada la vía administrativa, requisito que este proceso exige, ya que estaba pendiente la resolución del recurso jerárquico interpuesto en subsidio por la actora, la que quedó firme con el dictado y notificación de la resolución Nº 576/18 del C.S. por la que se deniega el mencionado recurso y que es la que determina la renovación en el cargo de la Profesora Rodríguez por el término de dos años, por todo lo cual solicita que la acción intentada sea rechazada, sin más trámite con costas.
Explicitando luego en el punto V1 de su responde argumenta como “la verdad de los hechos” que mediante Resolución Nº 9329/17 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias se resolvió llamar a evaluación por el Régimen de Carrera Docente a Jefes de Trabajos Prácticos y Auxiliares de Docencia de Primera Categoría con dedicación exclusiva y que una de las docentes convocadas a evaluación fue la Prof. Silvia Carlota Rodríguez, quien iba a ser evaluada como Jefa de Trabajos Prácticos con dedicación exclusiva Línea prioritaria “Calidad del agua para el uso agropecuario” Cátedra Química Analística y AgrícolaDepartamento Física y Química, y cuyo vencimiento de designación operaba el 31 de diciembre de 2017.
Que mediante Resolución Nº 0574/2017 de la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias Agrarias declaró abierta la inscripción habiéndose inscripto en debida forma la Profesora Rodríguez y por Resolución Nº 1077/2017 convocó a la Constitución de la Comisión evaluadora. El 24 de noviembre de 2017 la Profesora Rodríguez fue evaluada por la Comisión, recayendo dictamen por el término que establece la reglamentación del Régimen General de Carrera Docente según afirma en vigencia, Resolución Nº 956/09 del Consejo Superior.
Expone que contra dicho dictamen la Ingeniera Agrónoma interpuso Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio y que por Resolución Nº 10096/18 el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias resolvió aprobar el Dictamen de la Comisión Evaluadora y renovar la “designación en el cargo” evaluado a la Ing. Rodríguez, por el término de dos años.
Afirma que, siguiendo con el procedimiento establecido en el art.119 última parte de la Ordenanza de la Carrera Docente que establece que cuando se refiera a las “mayores dedicaciones”, el Consejo Superior debe intervenir, y cumpliendo con ello el órgano máximo de la Universidad dictó la Resolución Nº 138/18 C.S., por lo que su parte sostiene que la actora por un lado habilita la acción por la Resolución Nº 138 C.S. que resuelve la “mayor dedicación” pero lo que realmente lo agravia es el “período de designación”.
Sostiene que teniendo en cuenta el cargo evaluado “Jefe de Trabajos Prácticos” auxiliar es atribución del Consejo Directivo de la Facultad la renovación por el término que ella disponga de acuerdo a lo sugerido por la Comisión Evaluadora, y en cuanto a “mayor dedicación” la actuación de aquél (C.D) debe ser convalidado por el órgano máximo de la Universidad (C.S.) conforme la normativa que regula la carrera docente.
Que, haciendo referencia a lo manifestado por la recurrente, se destaca que durante la tramitación de la Evaluación y antes del vencimiento de su designación se dictó la Resolución Nº 10037/2017 C.D y contra la cual también la Prof. Rodríguez interpuso recurso de reconsideración el que fuera resuelto por Resol. 10097/2017 del C.D., la que no hace lugar al planteo.
Aclara que el Consejo Superior resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 10096/18 C.D dictando la Resolución Nº 576/2018, que no hace lugar al mismo quedando, a partir de la notificación realizada en debida forma, expedita la via del Recurso Directo.
Relata en el punto V 2 que la Resolución N° 138/18 dictada por el Consejo Superior resuelve prestar conformidad a lo actuado por la Facultad de Ciencias Agrarias y que como ya se expresara más arriba es dictada a efectos de convalidar únicamente la actuación del Consejo Directivo respecto de la “mayor dedicación” en juego no sobre el “período de designación” que es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la Facultad, ello surge de la propia resolución y del art. 119 última parte de la ordenanza de Carrera Docente Resolución Nº 956/09 – C.S.
Manifiesta que de la lectura de su memorial no surge que la recurrente esté en disconformidad por su “mayor dedicación” y que la Resolución N° 138/18 del C.S. reúne los elementos de acto administrativo.
Refiere que entrando específicamente a lo manifestado por la recurrente en el punto VII, en el que hace mención de los elementos del acto administrativo que fueron violados por la Facultad de Odontología y la UNNE. se pregunta ¿Facultad de Odontología?, la Resolución Nº 138/18 fue dictada por el Consejo Superior a efectos, reitera, de convalidar únicamente lo actuado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias, en lo que respecta a la mayor dedicación, circunstancia esta que se desprende de la propia resolución.
Insiste en que el recurso interpuesto no es claro, refiere a una norma que si bien es definitiva, no resuelve la cuestión que agravia a la recurrente, ya que solamente se dictó para convalidar únicamente lo actuado por el Consejo Directivo respecto de la “mayor dedicación” no habiéndose agotado la vía administrativa y que realiza manifestaciones que terminan desvirtuando el reclamo, refiere a normativas de unidades académicas ajenas al interés de la actora ya que menciona a la Facultad de Odontología cuando debiera decir Consejo Superior.
Manifiesta por otra parte que la actora vierte conceptos erróneos, acusaciones sin sustento probatorio, entre otras cuestiones, que escapan del análisis del recurso directo establecido por el art. 32 de la Ley de Educación Superior.
Afirma que no obstante, ello y sin detenerse específicamente en la resolución cuya nulidad se pretende en esta acción, atento a que no puede merecer análisis alguno ya que al momento de la presente acción no se encontraba agotada la vía administrativa, y que los planteos que realiza durante su memorial exceden el marco de análisis del recurso directo, destaca que en ningún momento la recurrente fue dejada de ser oída, prueba de ello es que en cada una de las instancias del procedimiento evaluatorio ella presentó los recursos pertinentes los que fueron resueltos, que no haya sido conforme a la pretensión o intereses de la misma es otra cuestión, ya que su parte lo ha manifestado reiteradamente que la autoevaluación es subjetiva, y está bien que así lo sea, pero no es el procedimiento establecido en la reglamentación.
Reitera que, en tal sentido y como se sabe, la forma en que es escuchado el administrado, es a través de los recursos administrativos que son aquellos remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la Administración.
Expresa que la actora utiliza un concepto erróneo de causa ya que dice que la renovación en el cargo por el plazo de dos (2) años se debió a que ésta ostenta el cargo de delegada gremial de CODIUNNE, lo que le ha valido un número de persecuciones por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Agrarias y siendo que la resolución cuestionada se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho, esto es convalidar únicamente lo actuado por el Consejo Directivo respecto de la mayor dedicación y que a todas luces no es cuestionada por la recurrente.
Sostiene que las causas judiciales que menciona nada tienen que ver con la presente acción ya que por ejemplo en el Expte Nº 7082/2017 la Universidad probó ante el Juez Federal de Primera Instancia el incumplimiento reiterado de la misma a sus deberes y obligaciones como docente de la Universidad, fue una causa por sanción al incumplimiento de sus funciones como docente y que las otras causas que menciona, la Casa de Estudios en cuestión no tiene conocimiento.
Insiste, ciñéndose al análisis de la Resolución Nº 138/18 C.S. que no es la que motivó los agravios, en tanto no viola el procedimiento como refiere la actora por cuanto antes de su dictado se cumplieron con todos los actos preparatorios que la precedieron, cada una de las etapas del procedimiento evaluatorio conforme lo establece la normativa y a la que se sometió voluntariamente la Prof. Rodríguez interviniendo el Consejo Superior para convalidar únicamente las renovaciones de designaciones de docentes auxiliares con mayores dedicaciones.
En lo que refiere a la motivación, la actora vuelve a volcar conceptos erróneos, e insiste que la renovación en el cargo por dos años demuestra la animosidad que tienen las autoridades respecto de la actividad sindical de la misma lo que no surge de las actuaciones y es una apreciación meramente subjetiva que no se demostró, porque tampoco existió.
Que en tal sentido, se destaca y reitera, que la Resolución Nº 138/18 C.S. tuvo en miras prestar conformidad únicamente con lo actuado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias mediante Resolución Nº 10096/18, en lo que respecta a la “mayor dedicación” conforme lo establece el art. 119 ultima parte ordenanzas carrera docente.
Afirma que respecto de la supuesta finalidad de la Resolución, también la actora vuelve a caer en conceptos erróneos, ya que no es cierto que se le produzca un stress a la Prof. Rodríguez, ya que ella como todo docente está sujeta al régimen evaluatorio de idoneidad y desempeño satisfactorios para continuar en el cargo (periodicidad de cátedra).
En el punto V 3 de su libelo hace hincapié en que uno de los cuestionamientos de la actora es que “no debe ser renovada” en su cargo ya que goza de estabilidad en el empleo, pero ello es desconocer completamente cual es la estabilidad de los docentes, y cuál es el sistema que los rige, destacándose que, en virtud de la modalidad adoptada por la mayoría de las universidades, en el caso la Universidad Nacional del Nordeste, se estableció un sistema en el que la función docente no se lleva a cabo en condiciones de estabilidad equiparables a los agentes no docentes de planta permanente sino a la periodicidad de cátedras. Que Ello surge del Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste el cual establece en el art. 74 que el ingreso como los ascensos estarán sujetas a un régimen de periodicidad.
Que, tal modalidad implica la exigencia de transitar por un procedimiento de selección para el ingreso a la docencia que se complementa con concursos o/y evaluaciones que tienen en miras garantizar que las condiciones de idoneidad acreditadas al momento de la cobertura del cargo se han mantenido o bien acrecentado a través del tiempo con el desenvolvimiento de las actividades de perfeccionamiento, como ser por ejemplo: obtención de grados académicos, publicaciones, participación de cursos y jornadas o proyectos de investigación, en aras de los fines establecidos en el Estatuto de la Universidad, cual es, la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel, y la formación ética, cultural, técnica y profesional, contribuyendo al esclarecimiento de los problemas y necesidades de todo orden de la región, para beneficio del hombre y extendiendo su acción y servicios a la Comunidad a la que pertenece, en un clima de libertad, justicia, igualdad y solidaridad.(art. 1 segunda parte).
Refiere que siendo así, no se puede hablar de “estabilidad” en el campo de la docencia universitaria, ello con fundamento en la periodicidad de cátedra, sin desconocer que la tiene por el tiempo que fue designada por Concurso y luego por el tiempo de sus evaluaciones en el marco de la Carrera Docente.
En el punto V 4 – se expresa respecto al Convenio Colectivo de Trabajo el cual establece en su art. 12 que deba ser evaluada cada 4 años manifestando que los docentes de la Universidad Nacional del Nordeste en materia de concursos y evaluación se rigen por la Ordenanza de Carrera Docente – Resolución N° 956/09 y modificatorias dictadas por el Consejo Superior, en concordancia con lo expresado por el art. 73 y 74 del Estatuto de la Universidad, que establecen que: La Universidad establecerá el régimen de la carrera docente, por ordenanza que dictará el Consejo Superior. (art. 73), en el caso particular la ordenanza de carrera docente Resolución Nº 956/09 CS y modificatorias. Asimismo, que el ingreso y los ascensos en la Carrera Docente deberán ser mediante concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición. La estabilidad, que incluirá el régimen de dedicación, estará sujeta a un régimen de periodicidad, evaluación y control de la gestión, conforme la reglamentación que al respecto dicte el Consejo Superior. (art. 74) y también la Ordenanza de Carrera Docente se refiere en el art. 84 que la designación en el cargo, supone la permanencia en el mismo en tanto el docente evidencie un desempeño satisfactorio, que surja de la evaluación periódica realizada.
Afirma que la Ordenanza de Carrera Docente constituye un cuerpo orgánico y sistemático de normas que regulan de manera integral todos los aspectos académicos de la carrera docente; desde el ingreso hasta la finalización y que en el caso de análisis -evaluación – establece un Sistema de evaluación periódica para la permanencia en la Carrera Docente.
Cita la ordenanza de carrera docente que dispone en el art. 96° Evaluación de Auxiliares. “……Si el dictamen de la evaluación es positivo, se le renovará la designación por un nuevo período, el que será de dos (2) o cuatro (4) años, o el tiempo que reste hasta cumplimentar la edad de 70 años, lo que ocurra primero……” y expone que la recurrente fue designada en el cargo por el plazo de dos (2) años.
Manifiesta que corresponde destacar que la actora se sometió voluntariamente al procedimiento de evaluación establecido por la Resolución N° 956/09 y modificatoria dictada por el Consejo Superior, siendo prueba de ello que presentó los informes requeridos, todo conforme a los requisitos establecidos en la normativa, que fuera dictada por autoridad competente y dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Nacional, la Ley de Educación Superior y el Estatuto de la Universidad, concluyéndose que, por lo tanto, no puede en esta instancia cuestionar la legalidad de un régimen al que se sometió voluntariamente y sin reservas de él.
Asimismo, sostiene que respecto que debe ser evaluada cada 4 años conforme lo establece el CCT, se destaca que: el artículo 3º del citado convenio colectivo establece que “tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial”, situación que se confirmó con su homologación por Decreto 1246/15 PEN publicado en el Boletín Oficial el día 2 de julio del citado año. El convenio colectivo de referencia estipula el régimen aplicable a los docentes universitarios regulando el acceso y permanencia en el cargo, ciertos derechos y obligaciones, las licencias, entre otros aspectos que hasta el momento se rigen por las normas que la Universidad había dictado o adherido en ejercicio de su autonomía surgida de la Constitución Nacional (artículo 75 inciso 19), de la Ley de Educación Superior 24.521 (artículo 29) y del Estatuto Universitario (artículo 3).
Manifiesta que analizando la compatibilidad entre el Estatuto de la UNNE, las normas dictadas por el Consejo Superior y el Convenio Colectivo de Trabajo, fue objeto de sendas manifestaciones por parte de la Universidad, sobre todo en referencia a algunos preceptos del instrumento que colisionan con las normas universitarias vigentes dictadas por los diferentes órganos del Cogobierno en ejercicio de sus atribuciones. A pesar de que la UNNE formalizara en tiempo y forma las reservas al Convenio Colectivo, en aquellas cláusulas que afectaban directamente al Estatuto, lo cierto es que la homologación por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional fue del texto íntegro del instrumento (con excepción del artículo 42) sin las reservas oportunamente formuladas por la Universidad. Esto implica que, entiende su parte a fin de que puedan coexistir dos normas opuestas en su texto, deberán adecuarse necesariamente resultando jurídica y materialmente imposible que el Convenio Colectivo de Trabajo se aplique íntegramente sin que ello afecte normas de su Estatuto.
Por lo tanto, reflexiona, que la cuestión que aquí se plantea por la actora no se encuadra en la hipótesis de excepción que prevé la doctrina de la Corte, ya que tanto la arbitrariedad como la violación de las normas reglamentarias que aduce, solo demuestra una mera discrepancia con los argumentos esgrimidos por el jurado.
Expresa que al habilitar esta instancia se estaría violentado el procedimiento concursal, ya que no estaría permitiendo a la Universidad expedirse sobre una cuestión que le es propia siendo que ello surge de la norma constitucional art. 75 inc. 19, Carta Magna, la ley de Educación Superior Ley 24521 y el Estatuto, que en caso de darse curso a esta Instancia se estaría violentando la autonomía y autarquía universitaria.
Ello así por cuanto se estaría desconociendo las facultades de la Universidad al efecto de decidir las cuestiones relativas a la Carrera Docente, esto es cuestiones estrictamente institucionales, académicas administrativas, comprometiéndose seriamente la vigencia de su autonomía.
Sostiene que conforme la jurisprudencia vigente, la autonomía “académica” e “institucional” que actualmente poseen las instituciones universitarias y que abarca la libertad de cátedra y las pautas de los concursos docentes, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 29 inc. h) de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 siendo que ella comprende entre otras las facultades de Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, dictar y reformar sus estatutos; y designar y remover al personal. En el caso en particular el régimen de Carrera Docente. Tanto la designación como la remoción de las autoridades y del personal docente y no docente que integran la Universidad Nacional del Nordeste, constituye una atribución estrictamente universitaria derivada de su naturaleza jurídica, es decir es de su competencia decidir la forma en que se realizaran los Concursos Docentes a efectos de poder integrar su propio funcionamiento Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referida a la autonomía de las Universidades.
En el punto VI de su memorial se refiere al pedido de la actora de la obtención del beneficio de litigar sin gastos, arguyendo que no corresponde hacer lugar al mismo ello en virtud que dicho beneficio (78 y ss CPCCN) refiere a la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Con la concesión de este beneficio se garantiza la defensa en juicio y se mantiene la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, Constitución Nacional; CS, Marzo 261991, ED. 143332)” y que de las actuaciones no surgen elementos que permitan considerar que la actora no se encuentre en condiciones de asumir los gastos que demanden el presente proceso pues se trata de una profesional activa Ingeniera Agrónoma Docente Universitaria con dedicación exclusiva, que es uno de los ingresos más elevados del escalafón del docente universitario, desprendiéndose de ello que no se encuentra en una indefensión económica.
Finalmente en el punto VII de su memorial solicita al Tribunal que la pretensión de la recurrente sea rechazada sin más trámite por cuanto, en la especie, no concurren los presupuestos de admisibilidad y procedencia previstos por el artículo 32 de la Ley 24521, con costas, dejando en el punto VIII introducida la cuestión federal, planteo del Caso Federal y la reserva de ocurrir por la vía prevista en el artículo 14 de la Ley N 48, por cuanto en tal supuesto se violaría sin más la AUTONOMIA UNIVERSITARIA (art. 75 inc 19 C.N.) Ley de Educación Superior N° 24521 y las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y por arbitrariedad de sentencia. (art. 16 y 18 C.N.).
En el punto IX ofrece en calidad de pruebas: la Ley de Educación Superior N° 24521. Página WEB de la UNNE, el Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, Fotocopia de Resolución Nº 956/09 Ordenanza de Carrera Docente. Estas tres primeras pruebas se encuentran el página WEB de la UNNE a la que se remite y Fotocopias del Expediente Administrativo Nº 07201800519 y sus agregados.
6) Como juez del recurso incumbe a este Tribunal examinar la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos de admisibilidad para en el supuesto de superar dicho control continuar con la meritación del recaudo de fundabilidad. En ese sentido, dentro del marco que implica el recurso judicial directo establecido en el art 32 de la ley 24521 de Educación Superior, concebido como una vía examinadora de las resoluciones definitivas de las universidades, en el caso de autos este proceso se halla habilitado en cuanto se trata del pedido de nulidad de una resolución que reviste el carácter de definitiva, con fundamento en la ley de Educación Superior. Asimismo, la presentación de fs. 31/38 y vta. ha sido tempestiva y guarda la forma legal, estando además la impugnante legitimada para hacerlo.
Examinada la cuestión que habilita la competencia del tribunal conviene recordar que “La autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial argentino. (Fallos: 327:2678)
Ello así, analizados los agravios expresados por la actora, las constancias de la causa, la documental reservada en Caja Fuerte del Tribunal y los términos de la resolución puesta en crisis, me encuentro en condiciones de adelantar que corresponde acoger el recurso directo interpuesto por las razones que seguidamente expondré.
Observo que ha sido puesta bajo examen del Tribunal la petición de la actora de declaración de nulidad de la Resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste Nº 138/18 dictada el 21 de marzo de 2018, en el marco del Expediente Administrativo Nº 0703511/17 del registro de dicha Universidad.
Tal Resolución en su parte pertinente textualmente prescribe: El Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste Resuelve: “Art.1.Prestar conformidad a lo actuado por la Facultad de Ciencias Agrarias en relación con la renovación de la designación por concurso de la Ing. Agr. Silvia Carlota Rodriguez (M.I.Nº 17.150.684) como Jefe de Trabajos Prácticos con Dedicación Exclusiva, de la Asignatura: Química Analítica y Agrícola del Departamento de Física y Química. Art.2 Establecer que el desempeño de la mayor dedicación estará sujeto al control de gestión previsto en la Resolución Nº 956/09 C.S. (Ordenanza de Carrera Docente) y su Modificatoria Res. Nº 885/11 C.S.” y más arriba sostiene: Visto “el Expte. Nº 0703511/17 por el cual la Facultad de Ciencias Agrarias tramita la Convocatoria a Evaluación docente Periódica de la Ing. Agr. Silvia Carlota Rodríguez…”, entre los fundamentos expuestos en el Considerando expresa: “que la misma fue dispuesta por Res. Nº 9.329/16 C.D., conforme con las disposiciones de la Res. Nº 956/09 y modif. Nº 885/C.S.; que por Res. Nº10.096/18 el Consejo Directivo resuelve renovar la designación de la Ing .Agr. Silvia Carlota Rodríguez, en el cargo mencionado, por el término de dos (2) años, a partir del 1 de enero de 2018. Que la comisión de Enseñanza y Planes de Estudio emite dictamen favorable; lo establecido en el art.119 de la Resolución Nº 956/09 Ordenanza de Carrera Docente;…”.
Se advierte pues de los términos de la resolución recurrida que no se ha hecho mención del Convenio Colectivo Nº 1246/2015, homologado en fecha 01/07/2015, que ha entrado en vigencia al día siguiente de su publicación, como reza en su parte pertinente el mismo convenio y conforme a lo establecido por los arts. 12 de la ley Nº 23.929 y del Dto.1007/95. Asimismo el art.3 (C.C.T.) prescribe “…y por el término de dos años. Transcurrido el término de vigencia, se mantendrán subsistentes las condiciones acordadas en el presente, hasta tanto el nuevo Convenio Colectivo entre en vigor”. Es decir, que al momento del dictado de la Resolución 138/2018 no fueron contemplados los arts. 2, 3, 6, 7, 12, 69, 72 y cc., del Convenio Nº 1246/2015 plenamente vigente que en su art. 12 establece: “La permanencia en el cargo que el docente ordinario o regular hubiere alcanzado estará sujeta al mecanismo de evaluación periódica individual que se establezca en las Instituciones Universitarias Nacionales. Dichas evaluaciones individuales se realizarán cada cuatro años o en un tiempo mayor según lo establecido en la reglamentación de cada Institución Universitaria Nacional.”
A su vez el art. 6 (C.C.T.) define que “El personal docente podrá revistar sólo en carácter de a) Docente ordinario o regular: es el que ingresa a carrera docente mediante concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición, goza de la permanencia mientras mantenga las condiciones de idoneidad según procedimiento que regule el régimen de carrera docente. Todos los docentes ordinarios o regulares de las Instituciones Universitarias Nacionales, quedan comprendidos por el régimen de carrera docente establecido en el presente convenio colectivo; b) Docente interino….; c) Docentes suplentes… y d) docentes extraordinarios…”
El Art. 69 establece que el Convenio no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan los trabajadores docentes y el artículo 72 del CCT consagra textualmente el principio de aplicación en caso de concurrencia de normas: “En caso de dudas sobre la aplicación de normas de origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o particular de cada Institución Universitaria; considerándose la debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente.”
Corresponde ahondar un poco más acerca del Convenio que vengo citando. Ha sido conocido públicamente que fue negociado, no sin serias complicaciones al decir del Dr. Aníbal Paz, uno de los abogados asesores durante todo el proceso de negociación, en su trabajo publicado el 14 de septiembre de 2015 “Análisis del nuevo convenio colectivo para docentes universitarios y preuniversitarios”, por la parte empleadora, los representantes del consejo interuniversitario federal (CIN) y por la parte trabajadora las seis federaciones que involucran a los docentes universitarios: Conadu, Conadu Histórica, Fagdut, Fedun, Ctera y UDA. Asimismo el Sector docente tiene normas específicas para la negociación colectiva, la ley 23.929 y el Dto. 1007/95, siendo que la ley 24.447 art.19, 2do.párrafo, impuso a las Universidades Nacionales la obligación de unificar su representación, lo que se concretaría mediante paritarios designados a tal efecto por el CIN.
Asimismo es conocido que como el texto acordado del CCT entraba en directa colisión con la normativa universitaria, todas las universidades presentaron reservas a él y solicitaron a la autoridad de aplicación que el decreto presidencial homologatorio incluyera las reservas, las que no fueron incluidas. Por ello se puede concluir que el Convenio Colectivo de Trabajo puso punto final a casi cinco años de negociaciones paritarias, el cual al haber sido homologado le otorga un carácter normativo superior a los propios Estatutos Universitarios y por ende, superior a las ordenanzas y resoluciones dictadas en consecuencia de éstos.
Examinando el caso que nos ocupa, teniendo a la vista la documental acompañada por la demandada y reservada en Caja Fuerte según constancia de fs. 63, la que contiene los Exptes. Administrativos Nº 07201800519, Nº 07201703511, Nº 07201704008 y Nº 07201704295 surge que a fs. 10 del último de los Exptes. citados (Nº 07201704295 de la Facultad de Ciencias Agrarias) obra el informe suscripto por la Licenciada Mercedes R. Montañez a cargo de la Dirección de Gestión en personal, F.C.A. donde cumple en informar a la Señora Secretaria Académica de la Facultad ante el pedido de ella sobre la situación de revista de la Ing. Agr. Dra. Silvia Carlota Rodríguez Legajo Nº 7290Cuil Nº 2717.150.6846 que de acuerdo con los antecedentes obrantes en la citada Dirección, la misma se desempeña como personal de la Planta Permanente Docente de esa Facultad en los cargos de Jefa de Trabajos Prácticos con dedicación exclusiva en la cátedra de “Química Analítica y Agrícola” y Jefa de Trabajos prácticos con dedicación simple en la Cátedra de “Física I”, contando a la fecha del informe 07 de febrero de 2018 con una antigüedad reconocida de 25 años.
Asimismo a fs. 14 del citado Expte. Adm. corre agregada la Resolución Nº 7935 C.D. de fecha 22 de noviembre de 2013 que refiere al Expte. Nº 0702967/13, por el cual se tramitó la evaluación Docente periódica de la actora, en la que entre otros puntos se designó a la misma a partir del día 1 de enero de 2014 y por el término de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el art. 96 de la Resolución Nº 956/09C.S y 855/11C.S.(Régimen General de Carrera Docente de la UNNE) y las disposiciones contenidas en el Estatuto Universitario vigente.
A fs. 87 del Expte. Administrativo Nº 073511/17 se halla incorporada fotocopia de la Resolución Nº 10.096C.D. de la F.C.A. de fecha 02 de marzo de 2018 la cual resuelve renovar la designación de la Ing. Agr. Dra. Rodríguez en el mismo cargo y función que la Resolución Nº 7935 C.D. pero esta vez por el término de dos años y a partir del 1 de enero de 2018, citando nuevamente lo establecido en el art. 96 de la Resolución Nº 956 “ut supra mencionada”.
Se destaca que a fs. 93 del mismo Expte. Nº 0703511/17 se halla copia de la Resolución del Consejo Superior de la UNNE Nº 138/18 de fecha 21 de marzo de 2018, la cual refiere entre sus considerandos que por Res. Nº 10.096/18 el Consejo Directivo resuelve renovar la designación de la Ing. Agr. Dra. Rodríguez, en el cargo mencionado, por el término de dos (02) años a partir del 1 de enero de 2018 y en su art.1 dicho Consejo Superior resuelve prestar conformidad a lo actuado por la Facultad de Ciencias agrarias en relación con la renovación de la designación por concurso de la Ing. Agr. Dra. Rodríguez.
Por su art.2 se establece que el desempeño de la mayor dedicación estará sujeto al control de gestión previsto en la Resolución Nº 956/09 ya citada y su modificatoria Nº 885/11C.S.
Así las cosas, surge claramente que en la primer designación de la recurrente de fecha 22 de noviembre de 2013, ha sido bien citada la normativa de aplicación, pues el Convenio Colectivo de Trabajo 1246/15 ha sido homologado recién el 1 de julio de 2015, pero no cabe la misma conclusión respecto a la Resolución Nº 10.096 del C.D de la F.C.A. de fecha 02 de marzo de 2018 ni de la Resolución Nº 138/18 del C.S de la UNNE de fecha 21 de marzo de 2018, pues en este período ya se hallaba plenamente vigente el mencionado Convenio Colectivo de Trabajo 1246/15 el que fuera publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 02 de julio de 2015.
A la luz de los principios enunciados puede colegirse que en el caso en estudio, si bien formalmente se cumplió con la ordenanza que rige el procedimiento de evaluación docente, fueron vulnerados los derechos de la actora de autos, toda vez que surge claramente que no se ha respetado el principio de aplicación en caso de concurrencia de normas establecido por el art.72 del C.C.T 1246/15 que estipula. “En caso de duda sobre la aplicación de normas de origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o particular de cada Institución Universitaria, considerándose la debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente.”
No resulta claramente justificada la aplicación de la Ordenanza de Carrera Docente (956/09) en su art. 96, el que da la opción de dos (02) o cuatro (04) años, en tanto el art.12 del C.C.T.1246/15 establece “…Dichas evaluaciones individuales se realizarán cada cuatro (04) años o en un tiempo mayor …”. Es justo remarcar que la primera rigió hasta la fecha 02 de julio de 2015, siendo modificada en cuanto a norma más favorable al docente, por la segunda, conforme al principio de aplicación ya explicitado.
Estimo que las constancias existentes en las actuaciones administrativas no explican las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, por el contrario se limitan a enunciar aplicabilidad de la Ordenanza de Carrera Docente del año 2009, invocando fórmulas generales o dogmáticas de fundamentación que no logran constituir un nexo lógico entre las pruebas y la decisión que se adopta, tampoco se hace mención siquiera de la existencia del Convenio Colectivo 1246/15. Es decir, la resolución cuestionada por la actora carece de razonabilidad necesaria para dar basamento a lo resuelto.
En este sentido, cabe recordar que la fundamentación de la decisión administrativa, especialmente en materia de facultades discrecionales, tiende a consolidar la vigencia del principio republicano, que impone a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos.
La exigencia de motivación no busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una pretensión fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (B. 56.364, “Guardiola”, sent. del 10V2000; B. 61.897, “Valente”, sent. del 6II2008).
Advierto en consecuencia que, no obstante el detalle de exposición referido a otras cuestiones relatadas por ambas partes, definidas en distintas resoluciones que han sido tratadas en los Exptes. Administrativos citados y analizados como elementos probatorios de la causa, considerando que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio, este Tribunal queda relevado de formular mayores consideraciones. (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320, 294:261, 326:3758).
En definitiva, y por las razones explicadas, entiendo que la deficiencia en la ley aplicable torna irrazonable el acto administrativo impugnado y, por lo tanto, tal vicio afecta su validez.
En consecuencia corresponde ordenar a la UNNE dicte un nuevo acto administrativo con arreglo a lo decidido ut supra, e imponer las costas a la demandada vencida (art.68 del C.P.C. y C.N.)
Una consideración aparte merece la solicitud de beneficio de justicia gratuita formulada por la actora, petición que deberá ajustarse a las prescripciones contenidas en los arts.78 a 85 del C.P.C y C.N., requiriéndose a la parte accionante proceda a cumplimentar la tramitación del Incidente correspondiente, difiriéndose la regulación de honorarios hasta que exista resolución en el mismo y a los fines dispuestos en el art. 54 primer párrafo de la Ley de Honorarios Profesionales Nº 27.423. Asi voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, el Dr. Ramón Luis Gonzalez dijo: que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente resolución: 1) Hacer lugar al recurso planteado por la actora en el marco del art.32 de la ley 24.521 a fs.31/38vta., y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Nº 138/18 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste el 21 de marzo de 2018, y ordenar el dictado de un nuevo acto administrativo, con arreglo a lo aquí resuelto en el plazo de quince (15) días; 2) Imponer las costas a la parte vencida (art.68 del C.P.C. y C.N.); 3) Requerir a la parte actora proceda a dar inicio y tramitación al Incidente de Beneficio de Litigar sin gastos, de conformidad a los arts. 78 a 85 del C.P.C. y C.N. difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa hasta tanto exista resolución firme en el Incidente de mención.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al CIJ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 y cc CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente archívese.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 23 de mayo de 2019.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
042350E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130719