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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso docente. Escuela secundaria. Idioma inglés. Suspensión. Medida de no innovar
Se rechaza la medida cautelar de no innovar por la cual se solicitó la suspensión de la convocatoria a concurso para cubrir horas cátedra de idioma inglés de una escuela secundaria hasta tanto se resuelva el recurso administrativo formulado, puesto que el tribunal requiere de mayores elementos a efectos de analizar su procedencia.
PARANÁ, 19 de marzo de 2017.
VISTOS:
Estos autos caratulados: «MÜLLER LUCIANA M. Y OTRA C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN S/ INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR » – N° 0529, y,
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 9 se presenta el abogado Ramiro J. H. Pereira acreditando ser apoderado especial de las Srtas. Luciana María Müller y María Natalia Sueldo, solicitando la suspensión de la ejecución del dictamen del Jurado de Concursos de fecha 02/02/2017 dictado en el expediente que identifica en virtud de la cual se convoca a concurso para cubrir las horas cátedras de idioma extranjero inglés de la escuela Secundaria N° 11 de Aldea San Antonio (Departamento Paraná) para el día 20/03/2017.
Asimismo solicita se dicte medida cautelar de no innovar tendiente a que -hasta tanto se resuelva el recurso administrativo formulado por su parte- sus representadas prosigan desempeñándose a cargo de las horas que les fueron adjudicadas en el concurso que cuestionara la profesora Carapella, lo sustenta jurídicamente en los artículos 21 y 27 del CPA y lo dirige contra el Consejo General de Educación, pidiendo habilitación de día y hora inhábiles para su tramitación oportuna ya que su escrito fue presentado el día 18/03/2017.
Comenta que el día 16/03/2017 la autoridad de la Escuela Secundaria N° 11 “María Elena Boyocchi” convocó a concurso para las horas cátedras que habían sido adjudicadas originariamente a las actoras para el día 20/03/2017, siendo que ellas habían recurrido las decisiones previas e incluso pedido la suspensión del acto y del procedimiento tratando de que no se realice tal llamado a concurso, pidiendo en sede administrativa habilitación de día y hora para que se resuelva en tiempo útil sus pretensiones lo que no aconteció.
Resumiendo al máximo el relato de los hechos y derecho invocado puede señalarse que en fecha 18/08/2016 se realizó en la escuela secundaria N° 11 “María Elena Boyocchi” de Aldea San Antonio un concurso para cubrir el cargo de “suplente en cargo vacante (interino) 18 horas de idioma extranjero (inglés)”, que les fueron asignadas a ellas para que luego en fecha 31/08/2016 la Profesora María Soledad Carapella inició en forma tardía un trámite impugnativo contra tales designaciones según el procedimiento administrativo recursivo que rige el procedimiento (art. 47 de la Resolución N° 1000/13 CGE) lo que tornó aplicable lo dispuesto en el artículo 49 del mismo cuerpo reglamentario que dispone “toda designación se vuelve firme al sexto día si no hubiera ninguna presentación” (textual), motivo por el cual consideran que la impugnante debió serle rechazado sus pedidos por haber caducado su derecho a hacerlo adquiriendo firmeza sus derechos a los cargos en los que fueron designados.
Sin embargo el Jurado de Concursos del CGE observó irregularidades en el procedimiento concursal que les había asignado los cargos que ahora ostentan e hizo lugar a los planteos de Carapella, considerando tal decisión insostenible, ya que no se encuentra debidamente fundada y desconocen lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Resolución N° 1000/13 CGE.
Afirma que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el art. 22 CPA, de acuerdo a jurisprudencia del Máximo Tribunal Superior entrerriano, invoca el art. 33 del mismo código de rito administrativo que habilita a que se dicten las medidas cautelares idóneas para el aseguramiento provisorio del derecho que se pretende resguardar; luego pretende demostrar que la medida solicitada observa los recaudos típicos que justifican su despacho favorable, a saber: verosimilitud del derecho en cuanto el dictamen emitido por el Jurado de Concursos del CGE del 02/02/2017 y la Circular N° 08 son ilegítimos y el peligro en la demora que causaría un grave e irreparable perjuicio a las peticionantes puesto que ellas “serán despojadas de las horas cátedras que le fueran adjudicadas en un concurso que, según las normas que regulan los concursos, quedó firme y consentido…Con ello pierden sus fuentes de trabajo”.
Finaliza afirmando que las cautelares solicitadas son las medidas judiciales más idóneas para proteger el derecho de sus representadas, ofrece contracautela en la modalidad de la caución juratoria u otra que entienda este Tribunal como más adecuada a los fines de resguardo que la justifican, ofrecen prueba documental, funda en derecho para finalmente reiterar las peticiones ut supra descritas, para lo que especialmente pide la habilitación de días y horas inhábiles, se corra traslado a la contraria y se ha lugar a lo solicitado con costas.
2. Por Presidencia se habilitan días y horas inhábiles, se sortea por Secretaría el orden de votación de los Vocales y pasan los autos a despacho para resolver.
3. a. En primer lugar cabe advertir que la presente decisión se limita a resolver una de las peticiones cautelares formuladas por las actoras, en concreto, se reduce a dilucidar si corresponde suspender el concurso a realizarse en el día de mañana (20/03/2017) preservando con ello a las mismas en el desempeño de los cargos que ocupan y que se concursan hasta tanto “se resuelva el recurso administrativo” (Pto.II del Objeto).
Si bien las peticionantes enmarcan lo requerido en las disposiciones de los artículos 21 y 27 del ritual administrativo -vale recordar que dichas normas corresponden a dos tipos distintos de tutela cautelar con dos trámites diferentes- lo cierto es que el principal objeto de la pretensión está vinculado a la realización de un concurso en el día de mañana. En consecuencia, y por imperio del iure novit curiae, este Tribunal para impedir que se torne ilusoria cualquier decisión que se adopte, entendió que la previsión normativa contenida en el artículo 29 del Código Procesal Administrativo, habilitaba a considerar una anticipación de la tutela cautelar en instancia liminar, considerándola en forma unilateral e inicialmente.
Corresponde analizar la viabilidad de este tipo de cautelares que en principio son extrañas al proceso administrativo entrerriano, sin embargo y más allá que el Código de rito administrativo faculta al Tribunal a “decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia sea materia de la litis” y que, claro está, la interesada por las actoras no se encuentra entre las prohibidas (art. 33 CPA párrafos 2°, 3° y 4°) se encuentra reluciente el artículo 65 de la Constitución provincial que garantiza la tutela judicial y administrativa efectiva en nuestra provincia la que incluye, claramente y como reiteradamente lo ha sostenido nuestro Tribunal, el acceso a la tutela cautelar a los efectos de que no se tornen ilusorios los derechos que los ciudadanos invocan en justicia y que por sus especiales circunstancias no permiten aguardar al resultado de un proceso normal sujeto a tiempos que el caso no soportaría sin herir -e incluso herir de muerte- el derecho que se pretende resguardar.
Esta posibilidad ha sido admitida también por la Cámara de Concepción del Uruguay en autos «GONZALEZ, MARCELO HAROLDO C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR», Expte. 1194/CU, del 01/03/2017.
Dicho lo anterior corresponde efectuar una última aclaración previa a introducir el análisis en la procedencia de la petición a resolver en este estadio inicial del incidente cautelar y que recae en la provisionalidad del análisis judicial que se efectúa no sólo únicamente con el escaso material que la parte puede acompañar para su análisis sino también ante la falta de alteridad que impone el caso, situación que si bien es la característica del fuero civil y comercial es la que la distingue de él en el administrativo ya que la suspensión de la ejecución de actos (y procedimientos administrativos) en sede judicial se decide siempre escuchando previamente a la autoridad administrativa competente, es decir, se deciden en un proceso que es bilateral (artículos 21 a 26 del CPA en especial el 21), motivo por el cual, se insiste con esto, la decisión aquí adoptada es provisoria y admite su revisión ulterior, es decir, no hace cosa juzgada. A todo evento, la especial anticipación de esta decisión, no impide que, luego de la realización del trámite correspondiente a la medida que se peticionara -bilateralización en el caso de la suspensión- y vista al Ministerio Público Fiscal -para el caso de ambas medidas cautelares-, se revea y/o vuelva a analizar, con toda la documentación y las posiciones de las partes, y en el estado en que se encuentre el conflicto.
3.b. Introduciendo el análisis de la procedencia de lo solicitado debe advertirse que por principio las cautelares contra decisiones administrativas deben revisar no sólo la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, sino además, la no afectación de un interés público digno de tutela.
Obviamente que el primer recaudo a analizar es la verosimilitud en el derecho que se pretende resguardar generalmente caracterizado como “fumus bonis iuris” y es en este inicial estudio que la inconsistencia de lo afirmado y acreditado en la documental adjunta por la actora demuestran la improcedencia de lo requerido.
En efecto, son variadas las razones que prima facie conducen ineludiblemente a rechazar lo auspiciado por la actora: 1°) éstas no explican (ni logra deducirse de ningún modo) el porqué de su afirmación taxativa por la cual la realización del concurso el día 20/03/2017 no les permitiría nuevamente ganarlo como lo hicieron en aquél que fuera dejado sin efecto por irregularidades invocadas por la autoridades concursales: aquí el agravio debería explicarse con suma precisión para demostrar provisionalmente la pertinencia del derecho que se pretende resguardar y no se hace, sólo se invoca una suposición. Este grave defecto por sí sólo justificaría rechazar la cautelar, sin embargo hay otros obstáculos a su progreso; 2°) no se vislumbra tampoco la ilegitimidad (en grado manifiesto) que se le opone a la decisión adoptada por el Jurado de concurso al invalidar uno que aparentemente no se publicara como claramente lo establece el Título IV Capítulo IV de la Resolución N° 1000 CGE del 09/04/2013 (disponible en www.entrerios.gov.ar/concursoscge/listados1000/norma/Resol_1000_13_CGE. pdf) en su artículo 137° párrafo 2° “Las autoridades de los establecimientos convocarán a concurso de aspirantes en forma inmediata de producida la vacante o licencia debiendo cumplimentar las siguientes pautas organizativas: … c) Efectuar la convocatoria a través del sitio web del CGE veinticuatro (24) horas hábiles anteriores a la fecha del concurso, garantizándose su más amplia difusión” lo que se condice con las eventuales incorrecciones de los llamados que deben repararse previa publicación en el mismo sitio web del CGE (artículo 138°). Según se desprende de la documental acompañada el concurso que invocan las actoras como legítimo habría sido difundido únicamente por el sitio digital de la ciudad de Viale (Dpto. Paraná) “Micrófono Digital”; 3°) las actoras se encuentran resguardadas en sus derechos a -eventualmente- recuperar el cargo que ocupan actualmente y que mañana se someterá a concurso con la disposición contenida en el artículo 49 (Título I-Capítulo IX de la Resolución N° 1000/13) por medio de la cual se establece que en situaciones como la que presentan en las cuales se celebran concursos docentes encontrándose pendientes de resolver recursos o impugnaciones administrativas las designaciones que surjan de ellos lo serán en forma “condicional hasta tanto se expida la autoridad competente en los plazos establecidos en la Ley 7060” norma que concluye con una garantía formal más a favor de las actoras “La designación condicional debe ser inmediatamente notificada al docente afectado”. Disposiciones que claramente demuestran que los derechos de las actoras están suficientemente protegidos por la normativa que regula el procedimiento concursal docente, y que no requiere en este caso y esta altura, de una disposición cautelar judicial que la refuerce.
Más allá de lo expuesto, en este estadio procesal el Tribunal no cuenta integralmente con todos los elementos necesarios para ilustrar la cuestión a estudio, no obstante ello, de la documental existente -ya que aún no obran en autos los antecedentes administrativos completos y el informe del Consejo General de Educación necesarios a los fines de evaluar la cautelar solicitada- igual persuaden a no encontrar motivos atendibles para acceder a este liminar despacho que paralizaría el concurso referido, de allí que el análisis de la eventual presencia de los restantes recaudos cautelares no encuentran sentido ante la conclusión arribada que se adopta como un juicio preliminar pero con el grado de probabilidad requerida para el despacho resolutorio que corresponde emitir en tiempo oportuno para el justiciable que demanda respuesta antes de que los hechos sucedan.
A tenor de lo expuesto, y toda vez que el tribunal requiere de mayores elementos a efectos de analizar la medida cautelar de no innovar solicitada ab initio, por aplicación del art. 21 CPA.
El señor Vocal Baridón manifiesta que hace uso de su potestad de abstención prevista legalmente.
SE RESUELVE:
1. NO HACER LUGAR con carácter de tutela pre cautelar a la solicitud de suspensión del Concurso a realizarse el día 20 de marzo de 2017, a las 10.00 hs, respecto de las horas cátedras de idioma extranjero (inglés) suplente, cargo vacante (interino), en un total de 18 horas cátedras de la Escuela Secundaria N° 11 “María Elena Boyocchi” de Aldea San Antonio ruta 18 km. 39 y ½ (Departamento Paraná) a realizarse en la Dirección Departamental de Escuelas (Paraná).
2. Notifíquese personalmente o por cédula.
3. Fecho, autos a proveer lo que corresponda a los fines de la continuación del proceso.
Gisela N. Schumacher
Presidenta
Marcelo Baridón
Vocal de Cámara
Hugo Rubén Gonzalez Elias
Vocal de Cámara
ANTE MI:
Alejandro Grieco
Secretario
016097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112764