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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUniversidades. Concurso docente. Autonomía universitaria
Se confirma el rechazo de la demanda deducida por la docente universitaria, pues el dictamen del jurado comporta la suficiente exteriorización de los motivos por los que se estableció el orden de méritos, es decir que no se verifica la existencia de irrazonabilidad en la labor desempeñada.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por presentación de fs. 2/7, la señora María Victoria Rossetti interpone recurso de apelación directa -en los términos del art. 32 de la Ley nº 24.521- contra las Resoluciones UBA (CS) Nros. 2052 y 2053 dictadas por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, en el Expediente UBA Nº 2.081.302/2009.
Al efecto, precisó que mediante la Resolución UBA Nº 2052 se desestimó el recurso que interpuso contra la Resolución (CD) Nº 3017/13 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales que resolvió, por un lado, proponer la no renovación en el cargo que ocupaba como Profesora Adjunta con dedicación exclusiva en el Área Química Biológica del Departamento de Química Biológica de la citada Facultad y, por otro, la designación de la Dra. Silvia Rossi en el cargo de Profesora Regular Adjunta con dedicación exclusiva en el área citada.
Por su parte, la Resolución UBA Nº 2053, dispuso no renovar su designación como profesora adjunta con dedicación exclusiva en el área Química Biológica del Departamento de Química Biológica de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales.
Recordó que interpuso recurso administrativo contra la Resolución Nº 3017/2013 de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, por considerarla arbitraria al apartarse de la opinión del Jurado interviniente en el concurso aprobado por Resolución CS Nº 818/2006 y por haber incurrido en abuso de discrecionalidad.
En este sentido, advirtió que el Jurado, en su primer dictamen emitido con fecha 17 de octubre de 2012, además de resolver sobre el orden de mérito de los concursantes y luego de un pormenorizado análisis de sus antecedentes, concluyó por unanimidad que correspondía la renovación de la Dra. Rossetti en el cargo de Profesor Regular Adjunto con dedicación exclusiva en el Área Química Biológica del De partamento de Química Biológica por un nuevo período, en virtud de haberse desempeñado en forma satisfactoria y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 59 del Reglamento para la Provisión de Cargos, por lo que en el Expte. Nº 486.789/2006, se confeccionó un proyecto de resolución en el cual se aprobó el dictamen del Jurado y se propuso al Consejo Superior de la UBA la renovación de la actora, en el cargo de Profesora Regular Adjunta con Dedicación Exclusiva en el Área Química Biológica del Departamento de Química Biológica de la FCEN. No obstante ello, dicho proyecto fue tachado, en tanto que mediante la Resolución Nº 332/13, del 11 de marzo de 2013, el Consejo Directivo de la Facultad solicitó a los miembros del Jurado una ampliación del primer dictamen con el fin de que se especifique “…si los antecedentes académicos y científicos de quien salió primera en el orden de méritos, son manifiestamente superiores a quien renueva el cargo objeto del presente concurso…”.
Es así que en el dictamen ampliatorio el Jurado señaló: (a) que, el Consejo Directivo debía establecer la imposibilidad de proceder como lo indica el art. 60 del Reglamento, para entonces recurrir a señalar si quien salió primera en el orden de mérito tiene antecedentes manifiestamente superiores; (b) que, en el dictamen objetado no se utilizaron cuantificaciones numéricas y que el orden de mérito establece por sí mismo la prevalencia de un concursante sobre otro y por lo tanto la superioridad o no de un concursante sobre los demás, con lo cual advirtió que ya se expidió sobre la superioridad o no de otros postulantes con relación a la postulante propuesta; (c) que, aporto suficientes criterios para la toma de decisiones académico administrativo; (d) que, se respetó la normativa vigente y se recomendó el otorgamiento de un cargo a la Dra. Rossi y la renovación en el cargo de la Dra. Rossetti por haberse desempeñado en forma satisfactoria (art. 59 del Reglamento); (e) que, el Jurado concluyó diciendo que el criterio de la superioridad de un postulante situado arriba de otro en el orden de mérito sea tal o manifiestamente superior es un concepto relativo que depende de la subjetividad valorativa de quien interprete dicho concepto; (e) por último, ratificó el orden de mérito y que la Dra. Rossetti cumplió satisfactoriamente con los requerimientos.
En relación a la ampliación del primer dictamen del Jurado, precisó que le cabe como concursante el derecho de impugnarlo por defecto de forma, de procedimiento o por manifiesta arbitrariedad, conforme lo dispone el art. 39 del Reglamento y que, no obstante ello, no pudo ejercer dicho derecho por lo que plantea la inconstitucionalidad del art. 40 del Reglamento para la Provisión de Cargos en tanto considera que no se respetó la garantía del debido proceso, lo que determina que la Resolución CD Nº 3017/2013, carezca de validez, por fundarse en un dictamen emitido inaudita parte.
En lo concerniente a la Resolución (CS) Nº 2052/2015, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución (CD) Nº 3017/2013 disponiendo la no renovación de la actora en el cargo de Profesora Adjunta con dedicación exclusiva en el Área Química Biológica del Departamento de Química Biológica de la FCEN, sustancialmente postula que en el caso de autos concurre la situación excepcional prevista en el art. 60 del Reglamento para la Provisión de Cargos, que establece “…cuando las necesidades de la enseñanza o los recursos presupuestarios hicieren inconveniente o imposible la designación del profesor que renueva y además la de los concursantes ubicados en los primeros lugares del orden de méritos, la regla será efectuar la designación del profesor que ocupaba el cargo, salvo que la superioridad de quien o quienes ocuparen puestos más altos en el orden de méritos fuera tal que resultase manifiesto que corresponde designar a éstos”.
Y, por último, objetó que, a los efectos del dictado de las Resoluciones impugnadas, que dispusieron no renovar el cargo docente se omitió poner de manifiesto que “necesidades de la enseñanza” determinan que no se renueve el cargo o que “recursos presupuestarios” se verían afectados si se hiciera lugar a dicha renovación.
II. Que, por escrito de fs. 63/70, la Universidad de Buenos Aires contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación deducido en autos.
III. Que, preliminarmente, cabe indicar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
IV. Que, a continuación, corresponde proceder a individualizar los siguientes actos administrativos que surgen de la compulsa de las copias del expediente administrativo UBA Nº 2.081.302/2009:
-Que, por Resolución (CD) Nº 3017, de fecha 16 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales resolvió: art. 1. aprobar el dictamen producido por el Jurado interviniente; art. 2. proponer al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires la no renovación de la Dra. María Victoria Rossetti en el cargo de profesora adjunta con dedicación exclusiva (S/C Nº 47), en el área Química Biológica del Departamento de Química Biológica de la Facultad; art. 3. proponer al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires la designación de la Dra. Silvia Rossi en el cargo de Profesora Regular Adjunta con dedicación exclusiva en el área Química Biológica del Departamento de Química Biológica de la Facultad y; art. 4. dejó asentado que el cargo de Profesor Adjunto con dedicación exclusiva (S/C Nº 47) se encontraba ocupado en forma regular por la Dra. María Victoria Rossetti (confr. fs. 1271).
El mencionado acto administrativo consignó que el jurado se expidió por unanimidad y que después de evaluar los títulos, antecedentes científicos y docentes, las publicaciones como así también la entrevista personal y la prueba de oposición a los cuales los aspirantes fueron sometidos se estableció un orden de mérito colocando en primer lugar a Silvia Rossi, en segundo lugar a Susana Correa García, en tercer lugar a Irene Quintana, en cuarto lugar a María Victoria Rossetti, en quinto lugar a Liliana Guerra y, en sexto lugar a María del Carmen Villa.
Asimismo, hizo referencia a la ampliación del dictamen que solicitó el Consejo Directivo, mediante la Resolución (CD) Nº 332/2013, en el cual el jurado precisó que había diferencias significativas entre los antecedentes de los primeros postulantes y los de la Dra. Rossetti.
-Que, por Resolución (CS) 2052, del 11 de marzo de 2011, el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires desestimó la impugnación efectuada por la Dra. Rossetti contra la Resolución (CD) Nº 3017/2013 -confr. fs. 1311/1314- y, al respecto, señaló: que el procedimiento concursal se cumplió en todas y cada una de las etapas que le son propias, sin observarse vicios, ni arbitrariedad alguna; que el dictamen producido por el jurado -legítimamente constituido, suscripto por unanimidad, al igual que su ampliación- fue emitido con la debida fundamentación y que su procedimiento se ajustó a lo establecido por el art. 34 del Reglamento de Concursos y; que las consideraciones vertidas por la impugnante al criterio valorativo del jurado, resultan una interpretación errónea de lo dispuesto por el art. 60 del citado Reglamento.
En este sentido, precisó que dicho artículo establece que frente a la situación en la que el jurado se pronuncie afirmativamente acerca del desempeño satisfactorio en el cargo por el profesor que renueva pero, sin embargo, afirme que existe otro concursante con méritos equivalentes o superiores a los de aquél, el Consejo Directivo podrá proponer además de la designación del profesor que renueva, la de los concursantes que fueren ubicados en los primeros lugares del orden de méritos. El párrafo siguiente limita dicha facultad del Consejo, manifestando que cuando las necesidades de la enseñanza o los recursos presupuestarios hicieren inconveniente o imposible proceder de ese modo, la regla será efectuar la designación del profesor que lo ocupaba. Sin embargo, plantea una excepción para el caso en que “la superioridad de quien o quienes ocuparen puestos más altos en el orden de méritos fuera tal que resultase manifiesto que corresponde designar a éstos”.
Allí indicó que la excepcionalidad así prevista, se da en el caso de autos, pues el jurado efectuó un orden de méritos donde se consignó a la Dra. Rossi en el primer lugar y a la profesora María Victoria Rossetti en el cuarto lugar y, advirtió, que ésta superioridad manifiesta es una valoración propia del jurado interviniente, por lo que tanto el dictamen primigenio como su ampliación conducen a considerar esta situación planteada como la excepción contenida en el art. 60, segundo párrafo de la reglamentación.
– Que, por Resolución (CS) 2053, del 11 de marzo de 2015, el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires resolvió no renovar la designación de la Dra. María Victoria Rossetti como profesora regular adjunta, con dedicación exclusiva, en el área de Química Biológica, del Departamento de Química Biológica, de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales (confr. fs. 1317/1318).
El acto administrativo mencionado señaló que el jurado en su ampliación expresó que los antecedentes y prueba de oposición de la Dra. Rossi, que revista primero en el orden de mérito, son manifiestamente superiores a los de la Dra. Rossetti, quien intenta renovar el cargo objeto del presente concurso, y quien, a pesar de su cuarta posición en el mismo, cumplió satisfactoriamente con los requerimientos.
Asimismo, reiteró que el art. 60 del Reglamento para la Provisión de Cátedras, en su segundo párrafo, establece que, cuando las necesidades de la enseñanza o de los recursos presupuestarios hicieren inconveniente o imposible designar al profesor que renueva su cargo así como también a los concursantes que fueren ubicados en los primeros lugares en el orden de méritos “se designará nuevamente al profesor que lo ocupaba, salvo que la superioridad de quien o quienes ocuparen puestos más altos en el orden de méritos fuese tal que resultase manifiesto que corresponde designar a éstos en los cargos existentes”.
Asimismo, aconsejó la designación de la Dra. Silvia Graciela Rossi fundando su respuesta en lo oportunamente expresado por el jurado en tanto éste señaló que “hay diferencias significativas entre los antecedentes de los primeros postulantes y los de la Dra. Rossetti.
V. Que, ahora bien, se impone recordar que los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 314:1234; 326:2374).
En tal orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la revisión judicial no debe llevar a los jueces a sustituir los criterios del jurado e interferir en ámbitos típicamente académicos, comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al control jurisdiccional, salvo en los excepcionales supuestos de arbitrariedad manifiesta (Fallos: 330:694; 333:147).
VI. Que, sentado ello, se debe poner de resalto que, en virtud de lo dispuesto por el Estatuto Universitario de la Universidad de Buenos Aires y en cuanto aquí concierne, corresponde al Consejo Superior designar, a propuesta de las Facultades, los profesores de las distintas categorías y que los profesores regulares son designados por concurso y la reglamentación tiene que asegurar que los antecedentes, la versación de los candidatos y su capacidad como docentes y como investigadores, sólo sean juzgados por jurados de autoridad e imparcialidad indiscutibles, que deben examinar minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes y que en ningún caso -en sus pronunciamientos- sean computados como méritos de los candidatos la simple antigüedad en el dictado de cursos y/o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo (conf. arts. 37, 38 y 98, inciso l), del citado Estatuto Universitario de la Universidad de Buenos Aires).
También, corresponde hacer hincapié en que el “Reglamento para la Provisión de Cargos de Profesores Regulares Titulares, Asociados y Adjuntos” dispone -en lo que aquí interesa-, en su art. 37, que el dictamen que emita el jurado debe fundarse de manera explícita y tiene que contener el detalle y la evaluación de: 1. antecedentes y títulos, 2. publicaciones, trabajos científicos y académicos, 3. la entrevista personal y plan de trabajo (docente, de investigación, de extensión), 4. la prueba de oposición, y 5. los demás elementos de juicio considerados; además establece que el “orden de méritos” de los participantes para cubrir el cargo tiene que estar detalladamente fundado y que la nómina debe estar encabezada por el aspirante propuesto para ocupar el cargo concursado, teniendo en cuenta el nivel de los trabajos realizados, la importancia de los demás temas tratados en esos trabajos, la eficacia de su labor docente, de investigación y de extensión o cualquier otro elemento que permita justificar la diferencia en jerarquía.
VII. Que, concretamente en lo que respecta a la actuación -en el caso- del jurado, se impone destacar que, de la compulsa del dictamen, se verifica que, luego de consignarse la nómina de inscriptos y de individualizarse a quienes no habían concurrido a rendir la prueba de oposición, se indicó que la postulante María Victoria Rossetti cuya designación caduca y su cargo es objeto del concurso, se desempeñó en forma satisfactoria con lo cual se constató que cumplió las tareas inherentes al cargo de Profesor Adjunto en el cual se venía desempeñando, acreditó productividad científica reciente en revistas internacionales con referato, formación de recursos humanos mediante la dirección de tesistas de doctorado y dirección de becarios, ejercicio de la docencia de grado y posgrado y titularidad de subsidios de investigación.
Asimismo, respecto el orden de mérito, dicho acto administrativo precisó en detalle los antecedentes en lo concerniente a títulos, cargo docente y categorías de incentivo docente, posición en la CIC, dirección de tesinas de grado, de maestrías, de doctorado, los subsidios vigentes, las presentaciones en Congresos y reuniones científicas y publicaciones científicas evaluando a continuación el desempeño en la prueba por oposición y en la entrevista personal (confr. fs. 1292 vta. del Expediente UBA : 2081302/2009).
Concluyó, por unanimidad, que el orden de mérito propuesto consignó en el primer lugar a la aspirante Silvia Rossi, en el segundo a Susana Correa García, tercero a Irene Quintana, cuarto a María Victoria Rossetti, quinto a Liliana Guerra y en el sexto a María del Carmen Villa, fundando dicha propuesta al manifestar que “…los antecedentes en su conjunto y la productividad científica de la Dra. Rossi reflejada en la formación de recursos humanos, publicación de trabajos científicos en revistas de mayor factor de impacto y su labor docente, corroborada por la solidez y claridad en su prueba de oposición, la convierten, a criterio del jurado, en el mejor candidato para ocupar el cargo concursado.
En el último párrafo del dictamen se destacó que “los miembros del jurado proponen, por unanimidad, la renovación de María Victoria Rossetti en el cargo de Profesor Regular Adjunto con dedicación exclusiva, área Química Biológica, del Departamento de Química Biológica por un nuevo período.
En tanto que, en la ampliación de dicho dictamen, el jurado se extendió en la explicación de la evaluación que había efectuado respecto del aquí apelante y de la aspirante Rossi; nótese que, entre otras cuestiones, consignó: que los miembros del jurado se expiden reiterando el dictamen primigenio, observando que “se fundamentó que los méritos de la Dra. Silvia Rossi, primera en la orden de mérito, la convierten en el mejor candidato para ocupar el cargo concursado (confr. fs. 1260/1261).
En dicho acto administrativo, sustancialmente se postuló que, dado que la Prof. Rossetti, cuya designación caducaba y cuarta en el orden de mérito, se desempeñó en forma satisfactoria, de acuerdo al art. 59, se propuso la renovación de su cargo, por lo que el jurado recomendó tanto el otorgamiento de un cargo a la Dra. Rossi, primera en el orden de mérito como la continuación de la Dra. Rossetti (primer párrafo del art. 60 del Reglamento); no obstante, siguiendo al citado art. 60, ante una imposibilidad o inconveniencia administrativa de tipo presupuestario o bien ante una situación de necesidades docentes, que dependen de criterios del Departamento marco del concurso y/o de las autoridades de la Facultad, se abre la posibilidad de nombrar solamente a “quien o quienes ocuparen puestos más altos en el orden de méritos”, lo que se deberá decidir en base al criterio ambiguo estableciendo que “la superioridad…fuera tal que resultase manifiesto” que corresponde dicha designación; .que “el orden de méritos y la fundamentación del dictamen establecieron una neta superioridad del primer postulante sobre el segundo en el orden de méritos. Por carácter transitorio eso se acentúa con respecto a los méritos de ambos con respecto a los demás concursantes, en particular el 4º en el orden de méritos que resulta ser quien renueva el cargo objeto del concurso.
Seguidamente expreso las diferencia entre las postulantes Rossi y Rossetti que llevarían a la primera a postularse en un orden superior a la segunda y finalmente se ratifica el dictamen primigenio al consignar “este jurado opina que los antecedentes y prueba de oposición de la Dra. Rossi que revista primera en dicho orden de mérito son manifiestamente superiores a los de la Dra. Rossetti, quien intenta renovar el cargo, y a quien, a pesar de su cuarta posición en el mismo, cumplió satisfactoriamente con los requerimientos”.
En el contexto referenciado, es evidente que los agravios esgrimidos por la aquí actora se centran en cuestiones de mérito u opinables, que son de exclusivo resorte de las personas a las que se encomendó la función de analizar la documentación y dictaminar.
En efecto, la mera lectura dictamen del jurado y su ampliación da cuenta de que las consideraciones allí desarrolladas comportan la suficiente exteriorización de los motivos por los que se estableció el orden de méritos, es decir que no se verifica la existencia de irrazonabilidad en la labor desempeñada por el jurado -en cuyos dictámenes se sustentaron los actos administrativos impugnados en autos-, por lo que se concluye que -en el caso- la actuación del jurado cumplió acabadamente con la fundamentación del orden de méritos -conf. art. 37 del “Reglamento para la provisión de cargos de profesores regulares titulares, asociados y adjuntos”-.
En tal orden de ideas, corresponde advertir que las apreciaciones positivas o negativas sobre los antecedentes y méritos docentes de los concursantes son eminentemente subjetivas toda vez que, en las tareas de evaluación, juegan los propios criterios discrecionales que, por opinables que sean, en la medida en que no se demuestre que resultan ostensiblemente irrazonables, carentes de la mínima lógica que impone el sentido común y, por ello, manifiestamente arbitrarios, deben ser aceptados como legítimos, en tanto autoridad a la que la norma aplicable le ha otorgado competencia para el ejercicio de la función de que se trata, en cuya actuación no puede válidamente hacerse primar por sobre la de ellos el criterio o la opinión, no menos subjetiva por cierto, del funcionario universitario o del magistrado judicial (conf. esta Cámara: Sala I, «Devoto Eduardo Luis c/Universidad de Buenos Aires – Resol. 4.440/00 y otro», del 30/03/2004 y Sala II, “Barriles Juan Carlos c/ UBA – Rsl. 809/10 – F. Ingeniería Rsl. 3.404/08 (Exp. 996.302/05)”, del 23/02/2012).
Por consiguiente y, en atención a que las manifestaciones vertidas por el aquí apelante en sustento del conjunto de agravios que formula contra los actos administrativos impugnados, no evidencian que – en el caso- se hubiese omitido algún recaudo -que no sea susceptible de subsanación- inherente al procedimiento que rige en la sustanciación de concursos de cargos docentes como, así tampoco, acreditan que la decisión final adoptada por el Consejo Superior se hubiese fundado en un dictamen de manifiesta arbitrariedad, cabe concluir en que no pueden prosperar las quejas desarrolladas contra las decisiones apeladas.
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas por cuanto no se verifica la existencia de motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal.
Teniendo presente la naturaleza y el resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Gonzalo Cantó- en la suma de pesos cinco mil -$5.000- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
010493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106278