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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Vigencia temporal. Establecimiento carcelario. Educación universitaria. Traslados intercarcelarios.
Se revoca el auto apelado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones y se mantiene la vigencia del hábeas corpus exclusivamente en lo que concierne a la fehaciente determinación de una disponibilidad razonable de bienes necesarios para atender a los traslados con fines académicos y a la verificación de avances concretos en ese sentido. Sin embargo, se aclaró que era necesario fijar una vigencia temporal al hábeas corpus tendiente a solucionar el problema estructural por falta de elementos, que permita cumplir con los movimientos intercarcelarios para traslados de internos a los centros universitarios existentes en cada complejo penitenciario federal. Es que la persistencia de ese singular contralor no puede sostenerse sine die, y son las respectivas áreas burocráticas involucradas quienes deben asumir sus incumbencias funcionales, evitando judicializar cuestiones que se encuentran bajo determinada órbita.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Se encuentran a estudio del Tribunal los recursos interpuestos a fs. 8426/8427 vta. y 8428 por el apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación y el cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, respectivamente, contra la decisión obrante a fs. 8420/8422 vta. que dispuso el archivo del expediente por haberse cumplido con los objetivos fijados.
Celebrada la audiencia contemplada en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la Sala pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
I. La acción de habeas corpus constituye un recurso eficiente para brindar resguardo a los derechos de las personas privadas de su libertad y en esta inteligencia se ha mantenido vigente el presente legajo por casi ocho años, constituido actualmente por cuarenta y tres cuerpos de actuaciones, en cuyo marco se abordaron planteos de la más diversa índole. Se trató, pues, en el supuesto bajo estudio, de la vía disponible para los afectados a través de la cual se lograron remediar cuestiones puntuales que merecían una atención que no se estaba brindando por otros carriles más apropiados y específicos.
Ahora bien, el espíritu de la Ley 23.098 se traduce en la creación de una vía rápida y eficaz para dar solución a situaciones lesivas concretas o bien excepcionalmente para prevenirlas cuando se insinúen amenazas ciertas, corrigiendo las anomalías que puedan afectar a las personas legalmente carentes de libertad; tales los aspectos que guarece su artículo 3, inciso 2.
En el presente caso, se ha arribado, luego de la intervención de instancias superiores, a una suerte de auditoría permanente que fue puesta en cabeza de un juez de menores, a raíz de la evidente inobservancia de sus responsabilidades primarias por parte de diversas agencias de la administración pública.
Sin embargo, la persistencia de este singular contralor, sin límite temporal, no puede sostenerse sine die. Por dicha razón, las respectivas áreas burocráticas involucradas deben asumir sus incumbencias funcionales, evitando judicializar cuestiones que se encuentran bajo su determinada órbita.
Ello, por cuanto la judicatura, entendida en sentido amplio, no puede orientarse a suplantar la labor que atañe a otros organismos o a ampliar su competencia supliendo a los jueces naturales para remediar situaciones cuya solución compete a otras áreas o magistrados. De lo contrario, se estaría desnaturalizando la finalidad de esta acción, reservada a casos taxativamente particularizados.
II. Luego de esta introducción, corresponde subrayar que, merced a la actividad desarrollada por medio de este expediente, cada complejo penitenciario de naturaleza federal cuenta hoy con un centro universitario donde se dictan clases de nivel superior. Este significativo avance, reconocido en la audiencia celebrada el 28 de febrero pasado por todos los interesados, da cuenta del beneficio que ha aparejado su extenso trámite durante el cual, por vía judicial, se lograron resultados positivos para la población carcelaria, pudiendo considerarse cumplido, en este aspecto, su objetivo.
Es por ello que lo relativo a la diversificación de la oferta académica que se pretende extender a algunas sedes educativas ya en funcionamiento, excede el cometido de este habeas corpus, pues dicha aspiración deberá canalizarse en las respectivas áreas administrativas, atendiendo a sus atribuciones, para determinar la oportunidad y disposición de recursos materiales que su concreción merece, lo cual escapa al remedio de los casos puntuales que puede generar el ejercicio de este tipo de acción. Así, a través de esta vía sólo puede disponerse un acceso equitativo a la educación de las personas privadas de libertad, pero no pretenderse la ampliación o perfeccionamiento de un sistema, por las razones expuestas.
La actual existencia de centros universitarios en tres unidades carcelarias habilita a que los internos puedan cursar estudios de tercer nivel y acceder a los beneficios que ello implica, por lo que las opiniones referentes a la calidad de la oferta académica o a la acotada variedad de las carreras, no llegan a enervar tal estimación. No es admisible, en la coyuntura actual, la encomiable pero a su vez excesiva exigencia de una amplitud de propuestas didácticas en la cual se corporice toda la gama de disciplinas existentes extramuros, pues el fin de los centros en vigor es el de garantizar a los internos la posibilidad de acceder a una valiosa herramienta de resocialización en el lugar donde se hallan alojados y este objetivo, como se dijo, puede reputarse razonablemente cumplido.
El alegado derecho a proseguir o finalizar las carreras así iniciadas en una universidad externa de la comunidad o bien el de optar desde un inicio por un establecimiento de estas características o continuarlas en los ya organizados intramuros no puede justificar la persistencia de esta acción iniciada hace ya casi ocho años, con independencia de la plausibilidad de esta progresiva aspiración.
Al respecto, cabe destacar los avances referidos por las partes que han enriquecido el sistema existente en el Complejo Penitenciario Federal II, a raíz de la incorporación a éste del Instituto Universitario Nacional de Derechos Humanos de Madres de Plaza de Mayo, posibilitándose con ello a esta entidad el dictado de clases a los internos allí alojados, con un significativo número de alumnos inscriptos que ha contribuido a la reducción de los traslados a otras cárceles para este cometido.
De igual modo, se hizo mención a las tratativas ya encaminadas para que la población del Complejo Penitenciario Federal I pueda acceder a la oferta de la citada entidad en el Centro Universitario de Ezeiza, como también a las posibilidades de que en el futuro algún otro actor asuma dicho rol, lo que reforzaría la actual currícula.
Asiste razón al juez de grado, entonces, al afirmar que tales instancias de diálogo y negociación deben profundizarse a través de la Junta de Evaluación Permanente, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Por otra parte, si bien la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal hubo oportunamente subrayado el derecho de los internos estudiantes a ser albergados en el lugar donde cursan las carreras, lo cierto es que no resulta materialmente posible concretar el realojamiento de todo aquél que así lo solicite, pues existen obvias y marcadas limitaciones que conciernen a las plazas existentes en cada lugar de detención y a sus características de hospedaje. Éstas, evaluadas a la luz del perfil criminológico de cada detenido, imponen restringir ciertos movimientos de ese tipo por cuestiones de seguridad, salubridad e higiene, entre otras, a fin de no afectar las condiciones mínimas relativas a la dignidad de quienes pueblan cada unidad carcelaria.
Dicho ello, no aparece adecuado que cada reclamo individual que pueda producirse en este sentido sea sometido directa y persistentemente al juez encargado del trámite de este habeas corpus, pues así como se ha ordenado la confección de un listado para establecer la prioridad de alojamiento en el pabellón 51 bis del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 8429), pueden realizarse otros de similar cometido para distintos sectores, en los que -más allá del dinamismo que puedan presentar- se defina de antemano la prelación de los internos para ser albergados en la unidad donde cursan sus estudios, cuya observancia quede a cargo de la autoridad administrativa y bajo el control -ante la emergencia de un caso concreto que pueda discutirse- a través de las vías legalmente previstas, respetando la garantía del juez natural.
En función de lo expuesto, queda en claro que en la presente coyuntura continuará siendo necesario que se realicen con habitualidad frecuentes traslados con fines académicos. Sin embargo, para la solución de la problemática verificada al inicio de estas actuaciones no se han registrado avances significativos de fondo, a diferencia de lo que ocurre en la cuestión antes abordada, de modo que sea posible dejar librada la instrumentación y el perfeccionamiento del sistema de transportes de estudiantes a los organismos bajo cuya órbita recaen dichas responsabilidades. Cabe señalar, no obstante, que esta situación no puede autorizar, como se dijo, a mantener vigente este legajo sin valla temporal alguna.
Actualmente, la insuficiencia de móviles continúa impidiendo el normal desenvolvimiento de la División Traslados del Servicio Penitenciario Federal (ver lo actuado a fs. 8413/8414). Las licitaciones concernientes al incremento del parque automotor para traslados, mencionadas en la audiencia por la representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en la audiencia se encuentran aún en una etapa incipiente y es de prever que, a raíz de la morosidad que caracteriza a estos procedimientos administrativos, encuentren solución en el largo plazo.
En consecuencia, se verifica un problema estructural, consistente en la falta de elementos para alcanzar un piso mínimo razonable que permita cumplir con los movimientos intercarcelarios que se reclaman, siendo el juez de grado quien debe actuar para corregirlo por las vías que correspondan, por ser ésta la única vía eficaz que se vislumbra a esta altura de lo actuado.
Se destaca, sin embargo, que los recurrentes no han podido determinar en concreto cuál sería el escenario en particular que permitiría tener por cumplida la disponibilidad de medios para hacer frente a las necesidades de transporte, siempre en miras a la finalidad general de garantizar el acceso a la educación de las personas privadas de libertad, por lo que la labor de esta Sala y del juez a quo se ve obstaculizada por la ausencia de objetivos específicos que permitan analizar y resolver acabadamente la situación planteada.
Es por ello que deberán generarse reuniones con la Junta Permanente en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para que los interesados propongan y acuerden las metas puntuales cuyo cumplimiento pretenden (cantidad de nuevos móviles a incorporar con destino a atender los traslados con fines de estudio o a asignar los que se determinen en forma exclusiva o semiexclusiva a dichos efectos, o cómo deben optimizarse los existentes o alguna otra estimación análoga, como la sugerida por el juez Borinsky en el fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación penal en la causa N° 54475/2017/2/CFC2, registro 1125/18.4, de fecha 31 de agosto de 2018), de modo de tener un horizonte claro sobre el cual trabajar y objetivos concretos y precisos que puedan considerarse una solución razonable a la cuestión, dentro del contexto existente.
Asimismo, en función de las atendibles demandas efectuadas en la reunión celebrada a fs. 8413/8414, la administración pública también debe involucrarse activamente en dichos encuentros, observando sus responsabilidades primarias, proponiendo, llevando a la práctica e informando sobre actos específicos efectuados y a realizar, tendientes a alcanzar un esquema general aceptable en materia del sistema de transportes de detenidos estudiantes, tanto a mediano o largo plazo, en lo que hace a la compra y/o reparación de vehículos, como en lo inmediato, para dar una respuesta útil a las actuales necesidades de traslado dentro de la coyuntura reinante, hasta tanto se alcancen las metas ulteriores.
A partir de lo que acuerden las partes con sus estimaciones sobre los requerimientos mínimos a los fines indicados, el magistrado podrá ejercer su función jurisdiccional, evaluar el avance hacia una solución y el arribo a un cierre del presente legajo, ya que ningún expediente judicial puede permanecer abierto indefinidamente.
Como último punto, cabe señalar que, circunscripto el objetivo de esta acción a la delimitación del referido marco general de recursos para asegurar exclusivamente la locomoción con fines educativos, como lo adelantáramos, hasta tanto se remedie la carencia de móviles, en los episodios concretos en que los internos, sus representantes o defensores puedan considerar que se verifican los supuestos de la Ley 23.098, deberán conocer los jueces naturales, designados conforme los mecanismos ordinarios, sin ser derivadas todas las cuestiones vinculadas con inconvenientes particulares en los transportes para su tratamiento en el marco de este habeas corpus. Como se asentara al inicio, tal hipótesis de pretendida actuación permanente contraviene la letra y espíritu de la normativa que rige la materia.
En ese sentido, la especialidad mencionada por los apelantes en sustento del pedido de revocación del archivo, para que siga siendo el titular del Juzgado Nacional de Menores N° 4 quien decida en todos los planteos concretos relacionados con la realización de los traslados, no puede ser receptada, desde que la materia de habeas corpus se encuentra asignada a todos los jueces penales y no corresponde recargar a una dependencia en desmedro, además, del principio de juez natural, puesto que la jurisdicción y la competencia provienen de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
A su vez, no vislumbra el Tribunal que la acción colectiva instaurada sea la más eficaz para la atención de las posibles dificultades cotidianas que puedan suscitarse en los transportes diarios, al tomar en cuenta las miras amplias y los objetivos generales de fondo que deben ser atendidos en este habeas corpus.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fs. 8420/8422 vta., y mantener la vigencia de la acción exclusivamente en lo que concierne a la fehaciente determinación de una disponibilidad razonable de bienes necesarios para atender a los traslados con fines académicos y la verificación de avances concretos en ese sentido.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota. Se deja constancia de que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich, quien integra la Sala por resolución de la Presidencia de esta Cámara del 12 de diciembre de 2018, no suscribe por no haber presenciado la audiencia, al encontrarse cumpliendo funciones en la Sala V del Tribunal.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
Ante mi:
GISELA MORILLO GUGLIELMI
Secretaria de Cámara
K. Y. T. s/hábeas corpus – Cám. Fed. La Plata – Sala I – 19/06/2014 – Cita digital IUSJU218233D
037205E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132977