Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito protagonizado por las partes; y se modifican los accesorios.
En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de Noviembre de 2015 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45651 caratulada: «BERTETTA, DANIELA VERONICA C/ AGUERO, ANGEL ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo Fabian Rabino y Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Rabino dijo:
1º) El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 Departamental dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promoviera Daniela Verónica Bertetta contra Angel Ariel Aguero y «Mag Electromecánica S.R.L.», condenando a estos último a abonar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse bajo las pautas fijadas en el tercer considerando. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904. ( ver fs. 370/377).-
2º) Tanto la actora como la citada en garantía, a través de sus letrados apoderados, apelaron dicho pronunciamiento a fs. 383 y 387, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. a fs. 384 y 401 respectivamente.
La accionante fundó sus discrepancias por medio de la presentación de fs. 432/436, haciendo lo propio la legitimada pasiva a fs. 437/443, mereciendo esta última la réplica obrante a fs. 444/446.-
3º) Los agravios de la actora se circunscriben, centralmente, a la cuantificación de las indemnizaciones fijadas en concepto de «daño físico», «daño moral» y «daño psicológico», a las que considera insuficientes de conformidad con la gravedad de las lesiones sufridas por la reclamante y que afectan severamente el desarrollo de su vida cotidiana. Resalta la edad de la Sra. Bertetta (42 años), el hecho de ser madre de cuatro hijos escolarizados y que se desempeña como docente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, lo cual implica que ha tenido que reducir sensiblemente los horarios de trabajo como consecuencia de las minusvalías que debió soportar. Por ello es que requiere la elevación de los montos asignados para compensar dichos menoscabos.-
Por último, se disconforma con la tasa de interés fijadas en el fallo recurrido, solicitando se aplique la tasa que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través el sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.-
4°) A su turno, la citada en garantía se queja de la forma en que la magistrada de la anterior instancia ha resuelto la atribución de la responsabilidad en el siniestro materia de litis.-
Sobre el particular, señala que la sentenciante no ha meritado adecuadamente la prueba producida en autos, obviando por completo que el vehículo guiado por el demandado gozaba de prioridad de paso por arribar a la encrucijada desde la derecha, citando jurisprudencia avala su postura.-
Enfatiza que la inobservancia de la prioridad de paso señalada constituye una falta grave para el actor, extremo que conlleva a atribuirle la responsabilidad exclusiva en el accidente de marras, por lo que solicita se revoque la sentencia en dicho aspecto.-
Se agravia de lo excesivo de los montos fijados para indemnizar el daño físico, psíquico, daño moral y gastos médicos peticionando se los reduzca sustancialmente.-
Por último, considera también elevados los guarismos reconocidos para compensar los perjuicios reclamados en concepto de daños al rodado y privación de uso, requiriendo su disminución.-
5º) Probado el hecho y tratándose de una colisión entre rodados -un auto y un camión, en el caso-, la cuestión queda emplazada en el marco jurisprudencial sustentado tanto por la Corte Suprema Nacional como por su par Provincial, según el cual el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113 2do. Párrafo “in fine” del Código Civil, de manera tal que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es el responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente de la relación de causalidad (conf. C.S.N. “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. De Buenos Aires y otro”, 22/12/87, en la ley 1988-D-296; ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155, “Sacaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo N. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Ac. Y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros procedentes en la misma dirección).-
Lo que interesa, entonces, es el proceder reprochable, “el desacierto que ha perjudicado a quien lo comete”, pues recayendo el acento en la relación de causalidad, la exoneración del presunto autor no debe buscarse -en principio- en la culpa, sino en la relación causal (conf. Kemelmajer de Carlucci Aida, en “Código Civil Comentado”, Belluscio-Zannoni, t. V, pág. 392).-
Habiendo quedado fuera de debate la efectiva producción del hecho -toda vez que dicha circunstancia ha sido consentida por los accionados-, cabe analizar si existen alguno de los extremos mencionados en la norma antes mentada, que permita exonerar, aunque sea parcialmente, a los accionados.-
Un análisis integral del plexo probatorio colectado en autos, me persuade a tener por indemostradas -por parte de los demandados- las circunstancias exonerativas que podrían liberarlos de la presunción que recae en su contra, en virtud del principio antes mentado.-
Es que, resulta sabido, a través de decisiones cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente” e “indudable”, revistiendo la conducta de la víctima las características de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” propias del caso “fortuito o fuerza mayor” (conf. S.C.B.A.-, causas Ac. 34.081, “Perez c/ Gazda”, en Ac. Y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N., “Ortiz E.A. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, E.D., diario del 10-5-90, pág.-
En el caso, de la atenta lectura de la expresión de agravios, mediante la cual la legitimada pasiva intenta cuestionar la línea argumental desplegada por el «a quo» para atribuir a su parte la exclusiva responsabilidad en el hecho, se advierte que tal impugnación se sustenta, exclusivamente, en la falta de valoración de la prioridad de paso con la que contaba el camión guiado por el accionado, al emprender el cruce de la bocacalle desde la derecha de la intersección.-
Ahora bien, a fin de abordar dicha disconformidad, ha de ponerse de relieve, primeramente, que si bien ha quedado suficientemente acreditado que, al momento de hecho, el camión circulaba por la calle Joaquín V. Gonzalez cuando arribó al cruce con la calle Alegre, no puede soslayarse que en esa oportunidad emprendió un giro hacia su izquierda, pretendiendo incorporarse a esta última arteria por la que transitaba el vehículo conducido por la Sra. Bertetta.-
En efecto, el mencionado giro hacia la izquierda para tomar la calle Alegre, donde se hallaba el rodado de la actora, fue claramente descripto por la testigo Sabrina Paula Calahorra, quien a deponer a fs. 328/329 sostuvo que:»…vimos que sobre Joaquín V. Gonzalez viene un camión dobla y la embiste…».-
En igual sentido se expresó la Sra. Cármen Vargas, quien también al prestar declaración expuso que pudo apreciar como el camión dobla para tomar la calle Alegre, momento en el que impacta al automóvil Fiat ocupado por la actora (ver respuesta a la segunda pregunta del acta glosada a fs. 345).-
De una detenida lectura de los testimonios referidos, a mi entender, no se observan razones que justifiquen, en principio, restarles valor y fe a los mismos para acreditar los hechos controvertidos e investigados en el proceso, máxime ante la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración e interés económico en la suerte del proceso, extremos que se hallan ausentes en el presente, y que por lo tanto, conllevarían a presumir la sinceridad de sus afirmaciones ( art. 384 y 456 del C.P.C.C.).-
A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que de las conclusiones vertidas por el perito ingeniero mecánico Francisco Canale -ver dictamen de fs. 232/233- puede inferirse que el mencionado experto, luego de analizar las características de la colisión y las deformaciones presentadas por los automotores involucrados en el siniestro, considera como por probable la mecánica descripta por la actora, la cual se compadece con el croquis obrante a fs. 9 de la causa penal acollarada.-
Conforme con ello, y no advirtiendo motivo para apartarme de las conclusiones vertidas en el citado dictamen, las que por otra parte coinciden con las declaraciones testimoniales «ut supra» analizadas, es que estimo como suficientemente probado el hecho de que el camión circulaba por la calle Joaquín V. Gonzalez, accediendo a la encrucijada desde la derecha de la intersección, emprendiendo luego un giro hacia su izquierda para incorporarse a la calle Alegre, culminando dicha maniobra con la colisión entre ambos automotores.-
Partiendo de este piso de marcha, es que discrepo con el disconforme respeto del alcance que pretende atribuírsele en la pieza fundante del recurso a la prioridad de paso invocada.-
No constituye óbice a la forma en que se decidiera la responsabilidad en la instancia primigenia, la circunstancia que el demandado hubiere arribado a la encrucijada desde la derecha al momento en que emprendió el giro a la calle transversal. Esta mecánica de los hechos, acabadamente demostrada, constituye el pilar sobre el cual ha de analizarse la cuestión planteada.-
Si bien esta Sala ha seguido, en numerosas oportunidades, el criterio senado por nuestro mas alto tribunal provincial en lo que respecta a la trascendencia de respetar la prioridad de paso del vehículo que emprende el cruce desde la derecha de la intersección, tal como lo dispone la normativa citada por la representación letrada de la citada en garantía, no puedo dejar de señalar que la misma disposición legal invocada hacer notar que la preferencia de paso del accionado para efectuar el cruce, cede frente a ciertas excepciones enumeradas taxativamente por la propia ley de tránsito. Y, entre ellas, se encuentra precisamente la que contempla el inc. 2º ap. H) del art. 57 de la ley 11.430, que desplaza la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha, cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal. (ver asimismo art. 70 ap. 2 inc. «H» del Decreto 40/07, del 18 de Enero de 2007, B.O. N° 25585 del 31-1-07).-
El mencionado extremo, presente en el caso que se trae a análisis, justifica hacer a un lado el principio general de la prioridad de paso invocada por el accionado.-
Es entonces, que habiéndose producido la colisión cuando el rodado del demandado efectuara un giro a la izquierda para incorporarse a la calle Alegre, invadiendo así, en forma intempestiva y abrupta la mano por la que transitaba el accionante, ha quedado claramente demostrado que el conductor del camión marca chevrolet no obró con la rectitud que debe imperar en la circulación por la vía pública.-
Sobre el punto se ha dicho que: «..cuando se transita en una vía de dos manos de circulación, la maniobra de giro a la izquierda debe estar precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un obstáculo, tanto en la mano de circulación que se lleva, y especialmente a la que viene a su frente en sentido contrario, y que se invade. Y ello ha de significar entonces, avisar mediante adecuadas señales, la intención y el accionar del giro, y especialmente valorar si la interferencia que significa colocar al vehículo en una posición transversal a la circulación, pueda ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia (art. 512, 1113 del C. Civil; art. 53, 59 incs. 2° y 4° ley 11.430 texto según ley 11.768; CCI Art. 512; CCI Art. 1113; LEY 11430 Art. 53; LEY 11430 art. 59 Inc. 2 ; LEY 11430 Art. 59 Inc. 4 ; LEY 11768 CC0203 LP 90949 RSD-43-00S16-3-2000).-
En síntesis, perdiendo virtualidad la prioridad de paso alegada por el demandado y no habiéndose justificado cabalmente la existencia de un proceder reprochable por parte del damnificado -lo cual deja en pie, como natural correlato, la relación causal “aparente” entre el riesgo y el daño, pues no se puso de relieve una causa “ajena” al peligro (conf. Zavala de Gonzalez, Matilde, “Personas, casos y cosas en el derecho de daños”, Hammurabi, 1991, pág. 145)- ni demostrado, siquiera en mínima medida, la influencia de elementos neutralizadores que pudieran atenuar la responsabilidad del demandado, entiendo que debe confirmarse el fallo atacado (art, 1113 2º párrafo “in fine” del Código Civil; art. 384 y 456 del ordenamiento procesal).-
6°) Despejada como quedase la cuestión atinente a la responsabilidad en el hecho materia de litis, corresponde ahora avanzar en el tratamiento de los distintos rubros que componen la indemnización concedida.-
Con relación a la «incapacidad física sobreviniente», conviene recordar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que esta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no solo la disminución para realizar determinados trabajos sino las posibilidades genéricas del individuo (Cám. Apel. Civ. y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22- 4-94 en Rev. Jurisp. Prov. Bs. As., dic. 1995, pág. 1022 y sgtes.).-
Sobre este punto adquiere especial significación el trabajo pericial elaborado por el Dr. Juan Manuel Molina, quien al dictaminar a fs. 194/195, luego de examinar a la actora, describió detalladamente las lesiones sufridas por esta, a las que ubica en la columna cervical y lumbrosacra, estimando un porcentaje de incapacidad como consecuencia de las mismas, las que por otra parte guardan, a su juicio, una relación causal con el accidente materia de litis.-
Las precisiones adicionales que el experto brindase, las respuestas a las explicaciones requeridas, (ver fs. 239) unidas a las conclusiones arriba descriptas, conforman, a mi modo de ver, un núcleo convictivo apropiado, cuya fuerza probatoria no han logrado desmerecer las impugnaciones articuladas, toda vez que resultó suficientemente demostrada la minusvalía y el grado de incapacidad que deberá sobrellevar el accionante, sin que se hubiese demostrado causal alguna que justifique la modificación de la suma acordada, (arts. 901, 903, 1068, 1086 y concs. del Código Civil y 165, 375, 384, 472 y 474 del Código Procesal).-
7°) El art. 1068 del Código Civil al referirse al perjuicio suceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal.-
Es decir, que los perjuicios indemnizables por daño psíquico quedarán comprendidos dentro del daño material atento a las diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba «in re ipsa»).- (SCBA Ac. 64248 S 8/9/88 «Riveros Servian Mariana C/ Expreso Cañuelas S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios» ).-
Cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica y esa disminución es parcial y permanente, la misma debe ser objeto de reparación – independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral – puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable ( esta Sala, causa Nº 13.208 «Santomil C/ Garcia s/ Daños y Perjuicios» Reg. sent. Sep/94).-
Esto es así, toda vez que la lesión psíquica se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social.-
Se lo puede definir como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. (Zabala de Gonzalez, «Daños a las personas. Integridad psicofísica», pags. 193 y ss).-
En la especie, de la experticia realizada en autos se puede apreciar que licenciada Andrea Verónica Serrano, luego de examinar a la actora, concluyó que la Sra. Bertetta presenta un trastorno depresivo que sobrevino como consecuencia del evento dañoso, repercutiendo esta patología en forma negativa en las áreas individual, social, laboral, vincular , familiar y recreativa. (ver fs. 197/203).-
La faena de la perito no resultó alcanzada por las observaciones efectuadas, las que se limitaron a meras discrepancias subjetivas con la valoración, mas no arrimaron elementos de convicción que permitan apartarse de sus conclusiones que, a mi modo de ver, se hallan dotadas de sólidos fundamentos; circunstancias estas que conducen a otorgarle pleno valor convictivo ( ver fs. 239 y arts. 384 y 474 del Código procesal).-
En tales condiciones y aquilatando los datos vitales del damnificado, así como la terapia rehabilitadora que deberá afrontar, conceptúo razonable confirmar la cifra consignada en el pronunciamiento objeto de revisión. ( art. 165 del Código procesal).-
8°) En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna , en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -«prueba in re ipsa»-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac. 57.435, S 8/7/97; esta Sala, Causa 27.332, S 30/5/02). En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los condenados al pago no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia ( art. 375 del C.P.C.C.).-
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).-
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso y los antecedentes de esta sala para casos análogos, estimo justo y equitativa mantener la suma fijada para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C.).-
9°) En cuanto a los gastos «médico – farmacéuticos», el criterio predominante establece que los gastos efectuados – y a efectuarse – como consecuencia de las lesiones padecidas se presumen inevitables, y no necesitan ser objeto de comprobación directa, bastando al efecto que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar la convicción acerca de la razonabilidad del reclamo.
En la misma línea se afirmó que: «estando acreditada la asistencia médica prestada a raíz de un accidente, es procedente el reclamo de la víctima por este rubro y cabe incluir una suma en concepto de gastos de farmacia, si la naturaleza de las lesiones sufridas hace presumir que existieron, aunque no se hallan acompañado los comprobantes respectivos o no se hubieran autenticado ( Conf. SCBA, Causa Ac. 26176, 7/8/79 «Falicoff C/ Gonzalez», esta Sala Causa 2695 16/6/81).-
Siendo así, es que merece confirmarse el guarismo destinado a resarcir los gastos generados por el siniestro, porque condensan prudentemente el razonable nivel de las erogaciones vinculadas causalmente con las lesiones sufridas y sus secuelas (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
10°) En relación a los agravios del actor por la suma concedida por reparación de rodado, cabe destacar que el importe fijado por la A-quo se ajusta a la suma que el reclamante debió afrontar por los daños sufridos en el vehículo, conforme el dictamen pericial mecánico de fs. 232/233 (v. per. cit. art. 474 del ordenamiento ritual); por lo que considero justo mantenerla. (arts. 1068, 1069 y 1083 del Código Civil y 165, 384, 474 y concs. del ordenamiento adjetivo).-
11°) Respecto al ítem privación de uso, resultan conocidas las numerosas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que ha suscitado la materia, en torno a la necesidad de probar -o no- el perjuicio causado por la imposibilidad del usuario de disponer del vehículo el tiempo que demande su reparación.-
En este contexto, en la actual integración de esta Sala, se impuso seguir el tradicional criterio seguido por el Tribunal en casos análogos.-
Así, se ha dicho que el resarcimiento por privación de uso se genera por la sola indisponibilidad del vehículo; es decir que la privación por sí sola, constituye un daño resarcible (C.A.L.Z., Sala II, reg. sent. nro. 971 y 1071/1981, entre otros).-
Asimismo, no pasa inadvertido que durante el período de reparación, el damnificado no sufre desembolsos por combustibles y/u otros insumos derivados del uso habitual de su vehículo. Por lo tanto, la conjugación de ambos extremos será el parámetro necesario a seguir para arribar a un resarcimiento en este aspecto.-
En el particular, atendiendo a las premisas recién apuntadas y, considerando el tiempo probable que el reclamante pudo estar privado de su vehículo -5.5 días-, estimo adecuado mantener la suma fijada. (art. 165 del C.P.C.C.).-
12°) En cuanto a los accesorios, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).-
Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.-
En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. – Compagnucci de Caso, Ruben H. «Código Civil Comentado», Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).-
Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.-
La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional ( CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).-
Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. – Lopez Mesa, Marcelo J. «Tratado de la Responsabilidad Civil», ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).-
Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable la posibilidad planteada por el disconforme de seleccionar, dentro de la tasas pasivas, aquélla que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.-
Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).-
Según tal criterio, y ante el requerimiento expreso por parte del disconforme vertido en su expresión de agravios, nada imposibilita seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, es válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.-
Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad , garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.-
Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia – después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.-
Por su parte, al respecto el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal decisión como violatoria de la doctrina legal referida, expresando que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, «Campi», sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, «Spinetta S.A.», sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, «Barigozzi», sent. del 22-VIII-2012).-
Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.-
En consecuencia, con la modificación establecida en el considerando «12» VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que, por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN EL IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 370/377, modificándola en cuanto a los accesorios, los que se fijan en la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de Alzada deben imponerse al accionado recurrente (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que, por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 370/377 debe confirmarse.- 2º) Que las costas de Alzada se impondrán al accionado recurrente.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 370/377, modificándola en cuanto a los accesorios, los que se fijan en la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de Alzada deben imponerse al accionado recurrente (art. 68 C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
006900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107481