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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena, y se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Octubre de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48572 caratulada: «BARRELLA VERONICA MARIELA C/ ZARZA ALBINO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿ Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:
A la primera cuestión del Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Verónica Barrella contra Albino Zarza, haciendo extensiva la condena contra «Aseguradora Federal Argentina S.A.», condenando a estos últimos a pagar al actor la suma total de pesos cuatrocientos ochenta y ocho mil ($ 488000), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito (ver fs. 396/405).
II- Todas las partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 411 y 419. Mediante las piezas de fs. 429/436 y fs. 437/446 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs. 488/455.
III- El letrado apoderado de la actora -Dr. Osmar Sergio Domínguez- centra sus agravios en las indemnizaciones otorgadas por el judicante.
Con relación a la incapacidad física y tratamiento se queja por considerar que la suma reconocida para paliar el daño es insuficiente, ya que la actora ha resultado seriamente disminuida por la lesión física descripta por el perito interviniente.
Sostiene que la indemnización fijada por el «a quo» se encuentra sumamente alejada de toda idea de reparación del daño, sobre todo cuando -como en el caso- se encuentra acreditado que la actora vio alterada sustancialmente su integridad física.
Destaca que el sentenciante no ha diferenciado las partidas que corresponden para gastos de tratamiento de las que corresponden a la reparación por la incapacidad física.
Asegura que el escaso importe reconocido para indemnizar ambos rubros contraría todo principio de reparación integral y atenta de manera directa con su derecho de propiedad y a un trato igualitario. Por todo ello solicita se eleve sustancialmente la cuantía asignada para resarcir el presente concepto, con expresa imposición de costas a la contraria en caso de oponerse.
En cuanto al daño psíquico y sus tratamientos, estima que la suma con que el juez de grado pretende reparar tales conceptos resulta insuficiente, teniendo en cuenta que los valores expresados por el perito fueron referenciales y efectuados en el año 2014.
Remarca que la incapacidad estimada por el experto resulta de carácter permanente, mereciendo la actora ser indemnizada con partidas independientes para el daño psíquico y para afrontar el costo del tratamiento recomendado.
En virtud de ello, peticiona que se otorgue una indemnización ajustada a derecho, reparatoria de la profunda afección psíquica que el siniestro dejara impreso en la psiquis de la actora, y acorde al costo del tratamiento recomendado.
También se agravia del monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo insuficiente e injusto, contemplando la envergadura del hecho traumático sufrido por la actora, que al momento del suceso se encontraba cursando un avanzado embarazo, y la disminución de la capacidad que ha experimentado. Solicita se eleve el monto reconocido para compensar el presente menoscabo a su justa medida.
Finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia -tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los usuarios de su Banca Electrónica Internet Provincia o «Bip»-
Manifiesta que en materia de accesorios rigen actualmente los arts. 522, 768 y ccs. del Código Civil y comercial, que en modo alguno permiten continuar aplicando la doctrina legal elaborada sobre la base del art. 622 del Código Civil, pues aquella ley que le diera fundamento ha sido remplazada.
En base a dichas pautas normativas, y con cita de jurisprudencia, asevera que a los fines de otorgar una compensación más justa en favor de la víctima, corresponde aplicar la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central, desde la fecha en que empezara a regir el Código de fondo -1-8-2015- hasta el efectivo pago, con el objeto de establecer una mejor equidad indemnizatoria para la actora y mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
IV- A su turno el letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía -Dr. Andrés Enrique Iacuzzio- se agravia de la atribución total de responsabilidad a la parte demandada en el evento dañoso, así como de la extensión de la condena a la aseguradora.
Asegura que las conclusiones alcanzadas por el magistrado son erróneas, por cuanto -a su decir- se basó únicamente en el relato realizado por la parte actora en la demanda de autos, sin que ello estuviera fehacientemente probado, ya que ni testigos aportó.
Cuestiona que el a quo tuviese por acreditada la responsabilidad del demandado con la prueba confesional.
Detalla las partes de la absolución de posiciones que se condicen con lo expresado en la contestación de demanda, con las fotos del vehículo del accionado que surgen de la causa penal, y con la denuncia administrativa realizada por aquél.
Critica que el judicante no tomara en cuenta el informe pericial mecánico que refleja la denuncia administrativa realizada por el accionado en la compañía aseguradora que evidencia que, en realidad, el Sr. Zarza fue el embestido y que el conductor del vehículo Fiat Ducato -Sr. Daniel Mariani- fue quien generó el siniestro con una conducta manifiestamente negligente e imprudente.
Apunta que lo expuesto revela la parcialidad del sentenciante, que no ponderó lo manifestado por su mandante al contestar la demanda.
Enfatiza que la actora nunca logró demostrar la responsabilidad del demandado, encontrándose probado que el infortunio se generó por culpa exclusiva del conductor del rodado en el que circulaba la víctima en calidad de acompañante.
Insiste con que el iudex omitió ponderar que el Sr. Mariani invadió la línea de circulación del vehículo conducido por su representado, cerrándose al doblar, constituyéndose en un obstáculo imposible de ser eludido, y ocasionando que el vehículo guiado por el Sr. Mariani contactara con la parte lateral izquierda del rodado asegurado, el cual se encontraba detenido a la espera de que aquél lo sobrepasara.
Con estos argumentos estima que la responsabilidad en la producción del siniestro del conductor del vehículo en el que se trasladaba la actora, es total y única. Por lo que demanda se revoque la sentencia atacada con costas.
A continuación se agravia de los montos y rubros reconocidos en el pronunciamiento apelado.
En lo que concierne al rubro «incapacidad física sobreviniente-tratamiento» cuestiona que el juez preopinante tomara como base los informes médicos, sin hacer lugar a las observaciones formuladas por su parte, fijando los montos indemnizatorios en forma arbitraria, sin considerar las circunstancias personales de la actora. Solicita se modifique la suma reconocida, adecuándola debidamente según los casos jurisprudenciales análogos.
Asimismo, cuestiona el quantum asignado al ítem daño psicológico-gastos de tratamiento, puesto que -asegura- no hay secuelas funcionales que limiten a la accionante. Solicita se revoque la sentencia de grado en este aspecto, ajustando el monto resarcitorio según los casos jurisprudenciales análogos y en función de las características personales de la víctima.
También se alza contra la partida indemnizatoria fijada para compensar el daño moral, reclamando su modificación.
Por último cuestiona los intereses fijados en la sentencia recurrida, reclamando se ajusten a la Tasa pasiva de acuerdo a los fallos jurisprudenciales que menciona.
V- Liminarmente, debo señalar, en respuesta al cuestionamiento introducido por la accionante en su escrito de réplica (v. fs. 448/455 apartado II, A), que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por su contrincante satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción (arg. art. 246 y 260 del ritual).
VI- Sentado ello, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 13 de junio de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo «in fine»-del Código Civil.
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro», ídem S.C.B.a., «Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Conf C.C.0002 AZ, 40737 RSD-71-00, S 22-6-2000, CC.0102 LP, R.S.D-183-95, S. 26-10-95).
En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: «el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro» (SCBA Ac. 47302 S. 22/12/92 «Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios» Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros).
Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes).
Es decir: tomado por la ley «el riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
VII- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido por los litigantes, es imperioso evaluar si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de responsabilidad.
Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y compartiendo lo sostenido por el judicante de origen, el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C.
En el caso, los legitimados pasivos basan su defensa, alegando que el conductor del vehículo Fiat Ducato -Sr. Mariani- invadió la línea de circulación del rodado -Renault 19- guiado por el demandado, cerrándose al doblar, constituyéndose en un obstáculo imposible de ser eludido, impidiendo que el Sr. Zarza efectuara una maniobra evasiva para sortearlo, ocasionando, de este modo, la colisión.
En estas condiciones, pesaba sobre la parte demandada la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto éste que no quedó configurado en la especie. Puesto que el escaso plexo probatorio producido en autos nada aporta para corroborar la tesis exculpatoria alegada.
En efecto, el informe pericial mecánico producido a fs. 269/273 por el ingeniero Jorge Osvaldo Firpo, no brinda detalles que convaliden la versión de los hechos que proporciona el accionado.
Es que si bien el dictamen reproduce los términos de la denuncia realizada por el demandado ante la aseguradora y en el fuero represivo, dicha alusión no puede ser interpretada más que a título informativo; ya que el perito ingeniero es contundente al concluir que no cuenta con datos técnicos para establecer el sitio exacto en que se produce el contacto entre los móviles, ni las trayectorias anteriores y posteriores de los mismos, ni el sitio donde finalmente quedaron detenidos, ni la velocidad a la que circulaban los protagonistas; afirmando que no resulta posible establecer el rol que le correspondió a cada vehículo en el siniestro. (v. fs. 269/273 y arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Por otro lado, la absolución de posiciones rendida por el demandado a fs.198 deviene también infructuosa, en tanto no contribuye más que a reafirmar los argumentos que el mismo absolvente esgrimió para cimentar su defensa.
En este marco, los daños en los rodados que se ven reflejados en las fotografías obrantes a fs. 7 y fs. 16 de la causa penal, son insuficientes, por sí solos, para estimar procedente la eximición de responsabilidad pretendida; ya que no se exhiben otras evidencias que confirmen la mecánica del accidente narrada por el disconforme.
A lo expuesto hasta aquí cabe añadir que los demandados desistieron de la prueba confesional ofrecida respecto de la parte actora (v. fs. 198), y no produjeron otras probanzas para robustecer la verosimilitud de sus afirmaciones.
Y en este punto cabe tener presente que el déficit de los datos propuestos sólo puede redundar en perjuicio de aquél que tiene la carga de demostrar la existencia de circunstancias excluyentes de su obligación de responder, ya que no basta un estado de duda.
Los fundamentos que llevo vertidos en consonancia con las constancias de autos revelan que no se halla acreditado -de manera plena y concluyente como es dable exigir- que el accionar del Sr. Mariani -conductor del Fiat Ducato en el que se trasladaba la demandante- hubiera fracturado de manera alguna el eslabonamiento causal, al provocar con su propio accionar el desenlace dañoso.
A tenor de los lineamientos esbozados, es dable resaltar que con la certeza del acaecimiento del siniestro la accionante cumplió favorablemente con la carga probatoria exigida, mientras que la parte demandada no ha logrado acreditar los extremos necesarios para revertir la presunción establecida a favor de la víctima; pues -insisto- no ha producido medidas conducentes para comprobar la existencia de causales de exoneración a los fines de repeler el progreso de esta acción. (art. 1113 ap. 2° del Código Civil).
Por todo lo expuesto, y si mi postura concita adhesión, propongo confirmar la condena dispuesta en la sentencia recurrida.
VIII- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida.
Puede advertirse en el caso que el judicante decidió englobar los resarcimientos por los rubros «incapacidad física sobreviniente-tratamiento» y «daño psicológico-gastos de tratamiento», aún en la circunstancia de que se haya reclamado de manera autónoma dichos rubros (ver demanda punto VII, apartados B, D, y E 2), el hecho que se los reconozca e indemnice en un sólo ítem no contradice principio alguno, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace. (Conf. esta Sala II, causa n° 17289, S. 26-12-96, causa 48355, S. 5-10-2017 entre muchas otras).
Aclarado ello, y con relación a la incapacidad física, resulta menester recordar que las secuelas deben ponderarse en tanto representan, de algún modo, un perjuicio patrimonial para las víctimas; es decir, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas.
Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (doctr. y arg. art. 1086 del Código Civil; conf. Cám. Nac Civil, Sala G, S. 26-9-2000, in re: «Fontaine María c/Colón S.A).
También es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico -Dr. Jorge Lauro Dri- a fs.237/243, luego de efectuar el examen físico a la actora y observar los estudios realizados, informa que la damnificada sufrió como consecuencia del accidente las lesiones que describe en el punto III, que fueron objeto de tratamiento en su momento agudo, en su evolución posterior y actualmente en sus secuelas; presentando actualmente: cervicobraquialgia con contractura persistente de los músculos paravertebrales y limitación de la movilidad del cuello; lumbalgia con contractura muscular y limitación de su movilidad; y gonalgia por contusión femoral -condilos partes blandas con síndrome meniscal derecho. Por lo que determina una incapacidad parcial y permanente del 32,08%.(arts. 472 y 474 del C.P.C.C).
En virtud de ello, el experto aconseja la realización de tratamiento kinésico y láser, durante un período de 1 a 2 meses , a razón de una a dos sesiones semanales, a un costo de $ 250 cada una combinadas, repitiendo acorde a la sintomatología por tratarse de cuadros cronificados.
Asimismo indica tratamiento medicamentoso según los síntomas (de $ 90 mensuales) y tres consultas médicas al año de $ 300.
Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por las objeciones que ensayara la citada en garantía (v. fs. 260/265), las que fueron superadas por las explicaciones brindadas por el experto, con fundamentos y detalles científicos específicos, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).
Cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
Es decir que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
Siendo así, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las condiciones personales de la afectada, y las pautas seguidas por este Tribunal para casos análogos, estimo justo y razonable reducir la indemnización reconocida para este segmento a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000). (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 del Código Procesal).
IX- En cuanto a la esfera psíquica, al efectuarse el informe pericial de fs. 298/300, la perito médico legista -Dra. Mirta María Szober- constató que la Sra. Barrella presenta un trastorno adaptativo con síntomas fóbicos depresivos moderados, con un grado de incapacidad que calcula en 15%, en relación directa con el hecho de autos.
La experta sugiere que la actora realice tratamiento psicológico de apoyo, con una frecuencia semanal y una duración de al menos 8 meses, estimando su costo entre $ 300 y $ 800 cada sesión semanal.
Con estos antecedentes, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro mérito para desatender tales conclusiones. Recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por una experta en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie (Esta Sala, causa 31032, reg. def. 159/2005) (arts. 472 y 474 del ritual).
Con relación a los tratamientos sugeridos, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa n° 18056, del 18-11-97 entre muchas otras).
Bajo tales pautas, teniendo en cuenta la entidad del deterioro antes descripto y operando en el marco de los datos vitales de la afectada, juzgo prudente reducir a la suma de pesos treinta y ocho mil ($ 38.000) la indemnización por el presente concepto, que incluye también los gastos del tratamiento aconsejado. (arts. 165, 375, 384, y 474 del Código Procesal).
X- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
En efecto, al haber tenido que afrontar la actora, además de la impresión de la colisión y de las secuelas físicas y psicológicas referidas en los apartados anteriores, los temores y angustias frente a los riesgos al que el accidente expuso al embarazo que se encontraba cursando, ha quedado configurada, sin lugar a dudas, la procedencia de esta reparación.
Puesto que este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso.
Sentado lo expuesto, es prudente apuntar que esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso y en las consecuencias derivadas del mismo, y sin dejar de contemplar el estado de gravidez que al momento del siniestro atravesaba la reclamante; considero justo y equitativo mantener la partida asignada para resarcir el presente menoscabo.(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
XI- Finalmente y en cuanto a los accesorios, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa C.101.774, caratulada «Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/Sangalli, Orlando B.y otros s/daños y perjuicios», este Tribunal venía adoptando la tesitura fijada por el Máximo Tribunal Provincial, de que los intereses moratorios habrían de calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago.
Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se podía desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que se adapten de manera adecuada a las actuales circunstancias, sin que ello implicara apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado de manera categórica.
En efecto, no se podía perder de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones (conf.Trigo Represas, Felix.A-Compagnucci de Caso, Rubén.H.en «Código Civil Comentado», Obligaciones, T°I, pág.493, Ed Rubinzal Culzoni, 2005).
Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, surgió la posibilidad de seleccionar, dentro de las tasas pasivas, aquélla que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.
Y así la judicatura, en busca de alternativas para la tutela de los principios aludidos y que además no impliquen contravenir la doctrina legal referida, halló la solución expresada en diversos pronunciamientos.( Tribunal de Trabajo N°7 del Departamento Judicial de San Isidro en autos «Czernecki, J.A.c/ Rezagos Industriales S.H.S. s/ despido»; Cámara de Apelación en lo Civil Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, sala II, en autos:» Rojas O.c/ Delio C.s/daños y perjuicios»); y por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de Junín en autos:» RemyJ.D. c/ Viora o: s/ daños y perjuicios).
Según tal criterio, nada imposibilitó seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, por cuanto estimando cómo válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto de fondos captados en forma digital, es decir, a través del Home Banking de la entidad, denominada comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).
A mayor abundamiento tampoco pasó inadvertido que el Máximo Tribunal provincial en la causa L.118.615, «Zocaro Tomas Alberto c/Provincia ART S.A. y otro s/daños y perjuicios» del 11 de marzo de 2015, no consideró tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.
En este punto, cabe precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1° de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes, ni leyes especiales que dispongan las tasas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (art.768 del C.C. y C.N.).
Ahora bien, recientemente la Casación Provincial entendió, por mayoría de fundamentos, que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina que el tribunal venía manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). (S.C.B.A. C.119.176, 15 de Junio de 2016, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y «Trofe»).
Consecuentemente, por las razones expuestas y conforme fallo de la Casación Provincial, propongo sea modificada esta parcela del disenso aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif., esta Sala, causa 45561 sent. del 4/7/2016).
En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartados VIII, IX, y XI VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 396/405, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad física sobreviniente-tratamiento» y «daño psicológico-gastos de tratamiento», los cuales se fijan en las sumas de pesos doscientos mil ($ 200000), y pesos treinta y ocho mil ($38000) respectivamente; estableciéndose un interés que se calculará a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 396/405 debe confirmarse en lo sustancial que decide.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 396/405, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad física sobreviniente-tratamiento» y «daño psicológico-gastos de tratamiento», los cuales se fijan en las sumas de pesos doscientos mil ($ 200000), pesos treinta y ocho mil ($38000) respectivamente; estableciéndose un interés que se calculará a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.) Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
024441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120394