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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Mayo de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “VERON ROBERTO ARIELC/ SALVETTI VANESA SOLEDAD Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por presentaciones electrónicas del 29 de agosto de 2018 a las 7:05 horas por el Letrado Apoderado de la Actora, y el del 31 de agosto de 2018 a las 12:25 horas por la Letrada Apoderada de la Demandada y de la Citada en Garantía, contra la sentencia definitiva que luce a fojas 442/53 y por medio de la cual el Anterior Magistrado condenó a Vanesa Soledad Salvetti a abonar a Roberto Ariel Veron la suma de noventa y nueve mil cien pesos ($ 99.100), con más sus intereses conforme oportuno cálculo dispuesto en el considerando VII, e hizo extensiva la condena a la Aseguradora Citada en Garantía «conforme a los límites de la cobertura denunciada». Impuso las costas a los vencidos y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, fundó el deber de responder del Demandado en la norma del artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil y en las probanzas producidas por cada una de las partes y las reglas de las cargas probatorias. Luego, estimó el señor Magistrado cada uno de los rubros indemnizatorios solicitados, rechazando la Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico, y concediendo por Daño Psicológico veintisiete mil pesos ($ 27.000), y para la realización del correspondiente Tratamiento Psicológico cuarenta y un mil seiscientos pesos ($ 41.600), por Daño Moral treinta mil pesos ($ 30.000) y por Gastos Médicos, Farmacéuticos y de Traslado quinientos pesos ($ 500).
Una vez llegados los autos a la Alzada, se sorteó la competencia de esta Sala conforme luce con la providencia de Presidencia de fojas 461, y luego de la tramitación de rigor, se llamó a cada uno de los Recurrentes a sustentar sus recursos.
Los agravios de la Demandada y Citada cuestionan en primer lugar la concesión del Daño Psicológico, al sostener esa parte «…Agravia a mi parte que el digno Juzgador haya concedido el acápite incapacidad psicológica (sumado al rubro tratamiento psicológico), basado en la pericia realizada en autos, en la cual se puede advertir una falta de afectación real (…)observamos que en el sublite, no se ha demostrado un daño psicológico y que la afectación que se relata, sólo podría haber sido considerada dentro del daño moral. A poco que se analice la experticia advertimos que no se evidencia daño cerebral, que sus funciones de concentración, atención y memoria se encuentran conservadas, y que las particularidades que relata la perito (sujeto tímido, de agresión contenida, que no quiere hacer un relato de su vida) son atribuibles a su personalidad y a sus condiciones de vida más no al evento…» Trae a colación presuntas conductas del Actor que devendrían contrarias a la indemnización por el punto en crisis, y señala que existen en el mismo cuestiones de su vida y de su personalidad de base que pueden haber tenido influencia en la misma. Pide su rechazo, y agrega a ello que «…para que el daño psicológico pueda ser considerado y no sea valorado como daño moral debe tener una entidad suficiente y real, debe existir una afectación psicológica clara y descripta por los peritos basada en argumentos científicos que NO SE ENCUENTRAN EN LA PERICIA de marras (…)Ad eventum: la concausalidad: Ahora bien, aún en la hipótesis que V.E. entendiera válida la experticia y justificada una minusvalía en este orden, existe otro tema cuestionable: LA CAUSALIDAD en mayor medida al accidente, asignada por la licenciada. La perito asignó una CONCAUSALIDAD a la dolencia que el señor Juez “a quo” no ha considerado adecuadamente. (…) NO puede ser considerado el 5 % de minusvalía asignado sino una parte de este porcentual y frente a las graves deficiencias y padecimientos previos del accionante que hemos señalado, tampoco podría considerarse que “la mayor parte” corresponde al siniestro…» Cita Jurisprudencia en relación a la apreciación de la prueba y sostiene «…Entonces, aún en la improbable hipótesis de validar la pericia y la minusvalía asignada, el Sr. Juez debió considerar el concepto jurídico de la concausalidad. Y la concausalidad jurídica se rige -en el subexamine- por las normas de los arts. 901 y 903 a 906 del Código Civil, cuya aplicabilidad conduce a descartar en el caso de las consecuencias imputables al autor del ilícito, los factores predisponentes y los eventos propios de la historia vital del actor que la perito señala (aunque les da una incidencia menor insostenible), y concurren en la conformación de su trastorno (arg. art. 906 del CC) (…) solicitando -atento a las conductas transgresoras, a las circunstancias particulares y a la personalidad de base deficitaria-, se evalúe en mucho menos del 50 % del 5% fijado por incapacidad psicológica…»
A esas críticas agrega que a su criterio no surgen «…Las pautas generales y la valoración de dolencias psicológicas: Omite también el juzgador considerar que no existen pruebas que demuestren una afectación especial en los distintos aspectos de su vida (no han demostrado incidencia en sus vida, no se ha producido siquiera una declaración testimonial en el sublite)…». Sostenemos por ende, que se verifica en la concesión de la suma indemnizatoria, una violación a la garantía de igualdad, un exceso al principio de reparación integral y la configuración de un enriquecimiento sin causa (arts. 499, 728, 907, 1067, 1068 y cc. del C.C., todos ellos violados por la A Quo) y solicitamos en consecuencia, se rechace el rubro en cuestión o en su defecto se disminuya notoriamente el monto fijado.
Asimismo, critica la procedencia de la suma reconocida para la realización de un Tratamiento Psicológico, en base a la inexistencia del daño antes sostenida relacionado causalmente con el siniestro, y en su caso, pide también la valoración de la concausa. A su turno, al mantener la insignificancia que a su criterio revestiría la incapacidad, muy probablemente con el tratamiento «…las incapacidades leves revierten con psicoterapia de tipo focal y breve. No es viable suponer que una minusvalía tan insignificante (que inclusive le permitió rendir con posterioridad al accidente, un examen de manejo para categoría profesional -el actor es chofer de ambulancias- y un examen preocupacional para ingresar en el Hospital Simplemente Evita), no pueda ser revertida con el tratamiento aconsejado (que deberá ajustarse en proporción solo a la causalidad señalada).(…) Solicito entonces, SE RECHACEN LOS RUBROS DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO y subsidiariamente dejo planteado, se conceda el rubro incapacidad (con la reducción señalada) o el costo del tratamiento cuyo monto deberá disminuirse en función de la CONCAUSALIDAD expuesta, PERO NO AMBOS…»
Asimismo, intenta criticar el valor en el que fue estimado el costo de cada sesión por el señor Magistrado de la Instancia, por entenderlo elevado. Cita precedentes de esta Sala donde se ha recurrido a páginas web a efectos de consultar los valores vigentes de sesión, y los transcribe.
En segundo lugar, se disconforma con el valor estimado por Daño Moral. «…Se mostró con los agravios anteriores que el Juez a quo atribuyó al hecho de litis dolencias psicológicas de una entidad superior a las reales. Va de suyo entonces que sobreestimó la valuación del daño moral. (…) Entiende esta parte que, aún respetando el criterio de esta Sala por el que se considera la autonomía de los perjuicios material y moral, se impone una necesaria relación entre uno y otro daño y en el sublite no se verifican daños físicos relacionados causalmente, no se probaron tratamientos, atenciones médicas, ni afectaciones en su vida como para fijar el rubro en el monto asignado.
Por último, se queja por la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, sosteniendo que «… los montos concedidos resultan actuales, fijados a la fecha de la sentencia, “a la fecha de este decisorio” (sic) y la determinación de la tasa pasiva y la pasiva más alta (BIP) implica resarcir dos veces el mismo factor inflacionario, y provoca una evidente distorsión del significado económico del capital de condena; (…) B.- viola el criterio actual de nuestro Superior Tribunal Provincial…» Cita Jurisprudencia del Superior que considera aplicable al caso.
Ordenado el traslado de esos agravios, no fueron replicados, tal como se dejó constancia con la providencia de fojas 469.
En otro orden de ideas, lucen los agravios de la Parte Actora, por presentación electrónica de fecha 28/11/2018 a las 3:19:40 pm.
En liminar término, se agravia por cuanto la suma establecida por Daño Psicológico resulta ser a su criterio escaso. Se remite a lo dicho en el punto por la idonea, indicando «…Es entonces que Veron a partir del accidente sufrido a tenido graves trastornos que afectaron su seguridad, su humor, desvalorizacion de su persona, inestabilidad emocional, entre otros daños que de ninguna manera podrán ser indemnizados en la suma de veintisiete mil pesos, siendo evidente la gravedad de los mismos y su permanencia en el tiempo para un joven de 31 años al momento del accidente. (…)El agravio se acrecienta V.S., si el a quo entendió que la suma otorgada lo es a valores actuales, siendo la misma rayana con lo absurdo, puesto que dicha suma suma no alcanza ni siquiera minimamente a resarcir el daño producido…» Solicita la urgente elevación de esta partida indemnizatoria.
En segundo lugar, se queja por la suma estimada por Daño Moral, «…Que mi parte se agravia al entender muy baja la suma indemnizatoria otorgada a los actores, conforme a los padecimientos soportados, tal como surgen de las historias clinicas, pericias y prueba testimonial aportada. (…) El agravio moral sufrido, surge claramente toda vez que repentinamente se vieron inmersos, en lesiones físicas; lesiones psíquicas, angustia por no poder solventar los gastos familiares y los demás agravios morales, que el a quo no supo ponderar íntegramente, al momento de fijar la indemnización del presente rubro. (…) Note V.S. que pese a no haber tenido secuelas permanentes , si las tuvo de carácter transitorio con el consecuente daño moral sufrido. (…) El actor padeció lesiones en su miembros inferiores. Dolores cervicales y cefaleas, mareos, politraumatismos, perdida de fuerza en sus miembros superiores….» Se remite a la prueba testimonial rendida en autos en cuanto a la situación con posterioridad al accidente «…El sentenciante, no consiguió comprender en toda su extensión la gravedad del daño moral….» Pide la elevación del rubro.
En tercer lugar, se queja por lo estimado en concepto de gastos. «…Que conforme a reiterada jurisprudencia, la indemnización deberá ser otorgada en forma integral y no solo ponderando algunos gastos sufridos…»
De esos agravios, se corrió el traslado de ley, el que recibió la réplica de fecha 10/12/2018 a las 6:40 pm. Se pidió el rechazo de los mismos. Se remite a lo dicho por su parte en la correspondiente expresión de agravios. «…Especialmente en el primer y tercer agravios, las expresiones de la contraria son una mera DISCONFORMIDAD CON LOS MONTOS DE CONDENA pero no un ataque idóneo a la sentencia. Por ende, no reuniendo los requisitos básicos para la consideración de la queja, solicito se lo declare desierto el recurso en estos acápites (…) A todo evento y para el supuesto que la Excma. Sala diera curso a las quejas, hago notar que -respecto del primer agravio- no se analizan porcentuales, ni daños acreditados, solo se vuelcan meras repeticiones de texto contenido en la pericia sin analizar la “causalidad” y sin que esas livianas apreciaciones pudieran atacar la elaborada sentencia. En cuanto a los gastos, olvida que no se comprobó incapacidad derivada del siniestro, ni afectación alguna que pudiera generar los mismos, por lo que la presunción que pretende no puede desvincularse de estas premisas…»
En relación al Daño Moral, intenta descalificar las pruebas del BLSG en las que pretende sustentar su pedimento el Actor, y pide el rechazo de esta queja.
A fojas 469 se dictó la providencia de autos, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se me designó como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II. a) La Deserción del Recurso Solicitada.
Pidió la Representación Letrada de la Demandada y de la Citada en Garantía se decrete la deserción de algunas de las quejas de la Actora (puntos primero y tercero), por cuanto a a su criterio, ellos no constituirían la crítica concreta y razonada de la sentencia en lo pertinente. Esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re «Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación», sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, «Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños» RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2″, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que «Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) «El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231″. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
II. b) El Daño Psicológico y su Tratamiento.
Critican las partes la procedencia y monto de la Incapacidad psíquica detectada en cabeza del Actor, así como de la indemnización para la realización del correspondiente tratamiento, conforme resumes antes realizados.
En lo específico, comienzo por señalar que «…El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, «Valoración económica del daño moral y psicológico», pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (…) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(…) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, «Práctica de accidentes de tránsito», pág.169, Editorial Astrea, 1999).
Sobre ese piso de marcha, corresponde desechar los agravios de la Demandada y Citada al sostener que con la concesión de una partida por el daño y otra partida por el correspondiente tratamiento -en caso de haber sido aconsejado, como en el caso de autos-, se estaría incurriendo en una doble indemnización, ello pues «Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que «En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)». (Lo resaltado me pertenece)» A la par de ello, sabido es que la ciencia médica no se caracteriza por las obligaciones de resultado, y cualquier aseveración al respecto implicaría un despropósito tanto desde el punto de vista científico como jurídico. Paliar implica acompañar al daño, que, por lo menos hasta la época en que se realiza el tratamiento ya se vio cristalizado. Tal como lo veremos, fue sugerido por la perito Psicologa. Por ello, no puedo tener en cuenta ello para conceder uno u otro rubro. Quien causó el daño debe hacerse cargo del mismo en su real extensión, y de los mecanismos necesarios para su acompañamiento terapéutico.
En el particular, ha dictaminado la Perito Psicóloga, a fojas 184 y sstes «…Durante el estudio psicodiagnóstico se expresó espontánemente con un vocabulario acotado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones. Su relato presenta signos de verosimilitud y no se han detectado en el presente estudio pericial indicadores de simulación de patología psíquica (…) La organización Gestáltica y coordinación visomotora se encuentra dentro de parámetros de normalidad funcional, descartándose la existencia de compromiso psicorgánico; dando cuenta de una conducta introvertida, hostilidad reprimida y vuelta hacia adentro (…)De la convergencia y recurrencia de las técnicas psicodiagnósticas implementadas, es posible aludir a una configuración psíquica en la que se evidencia una reacción distímica a predominio evitativa. Haciéndose presente en los tests cierto mecanismo de evitación (…)La configuración de lo humano como eje de referencia vivencial y experiencial, denota cierta conflictiva añadida a un sentimiento de inferioridad e inadecuada percepción de sí mismo, infiriéndose que el actor realiza un gran esfuerzo, sintiendo que sus metas son inalcanzables (…) Se denota en el señor Veron una gran resistencia al contacto con el medio, inhibición en las relaciones sociales, personalidad apartada. (…) Psicodinámicamente se trata de una persona que se encuentra en estado de inestabilidad emocional, ,arcado aplastamiento e inadecuación de si mismo y cuyos recursos defensivos son frágiles, poniendo en marcha todo el tiempo elementos de evitación, como defensa dominante. (…) Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, se concluye que el señor Verón ha transitado en su historia vital por diversas experiencias traumáticas, entre ellas se destaca la falta de su padre biológico, principalmente el reconocimiento del mismo, la muerte de su madre siendo el muy niño y en la adolescencia también la pérdida de la hermana, quien era su guia ante la pérdida de su madre. Todas estas situaciones han sido afrontadas por el señor Veron según sus comentarios y actitud a posteriori de tales situaciones con mecanismos de defensa de evitación y negación (que lo ha mostrado en las entrevistas oral como también cuando ha comentado que esto nunca lo había hablado ni pensado) que le han permitido un devenir medianamente estable , sin preguntas que lo han llevado a tramitar de manera favorable psíquicamente el impacto que le producen en el psiquismo (…) Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del señor Veron suficiente entidad como para quebrantar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas y principalmente en lo que respecta a su si mismo; provocando así una serie de deterioros que, en definitiva, repercuten sobre la personalidad del sujeto. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un siceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterixzada por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Es posible establecer que el señor Verón como reacción al impacto traumático producto del menoscabo en su integridad física y emocional, ha desarrollado y acentuado conductas de evitación, humores cambiantes, grandes inseguridades, alteraciones en lo social y una gran desvalorización provocando esto muchas veces una gran inestabilidad emocional y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior. Es posible establecer que el cuadro psíquico en la actualidad presenta el peritado obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo indirecto con los sucesos que se investigan. (…) El estado psiquico actual del señor Veron corresponde por el momento al denominado Desarrollo Psicodiagnóstico Psicopatológico post traumático PTSD (…) Conforme al Baremo para valorar incapacidades Neuropsiquiatricas de los Dres Mariano Castex y Daniel Silva, el señor Veron se encontraría ubicado en un cuadro de Pos Traumatic Stress Disorder de grado leve, siendo su incapacidad cuantitativa de un 5 % (…) Conforme a los antecedentes historiográficos del señor Verón, la estructura psíquica previa del actor conforma un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la persona en la actualidad. Pero la existencia de síntomas como los descriptos ut supra han hecho su aparición a consecuencia del hecho de autos. Si se trata de estudiar la importancia de los trastornos previos en el señor Veron se establece que, aun a costa de instrumentar mecanismos psíquicos eficaces en el afrontamiento de situaciones previas, no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al hecho de autos. por lo tanto, se arriba a la conclusión de que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos y no a la inversa. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, trabajar sobre el acontecimiento traumático, impacto, etc. si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima en $ 120 (ciento veinte pesos)…»
Y, la misma Auxiliar, contestando el pedido de explicaciones a fojas 199 y sstes «…debe quedar claro para las partes y para el señor Juez que, desde el punto de vista científico, es imposible establecer estos porcentajes con total exactitud. El perito estudia con cuidado la importancia de los trastornos previos y distribuirá la carga siempre con un sentido de orientación para el señor juez ( es estéril discutir si la enfermedad previa ha incidido en un cinco por ciento de incapacidad actual, simplemente porque no hay forma de medirlo con precisión. Pero a pesar de ello en el informe pericial aparece de manera clara que conforme a los antecedentes historiográficos del señor Verón la estructura psíquica previa del actor conforma un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la persona en la actualidad. Pero la existencia de síntomas como los descriptos ut supra han hecho su aparición a consecuencia del hecho de autos (…) Se contesta que el proporcionarle un tratamiento al actor es pensado desde la posibilidad de hacer desaparecer, mitigar o evitar la cronificación del las secuelas psíquicas del hecho ilícito. de ningun modo puedo yo predecir con certeza la respuesta que tendrá (…) al tratamiento pero la idea es esa…»
Como hemos sostenido en reiterados pronunciamientos de la Sala, a la hora de establecer los daños y su cuantificación, es que el Juez recurre a la palabra autorizada de sus auxiliares designados de una lista oficial confeccionada a tal efecto -llámese peritos-, y que para apartarse de esos dictámenes ellos han de ser notoriamente infundados, carentes de todos sustento objetivo y/o científico o de cualquier tipo de lógica. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que «Así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del Juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba.» (conf. SCBA LP C 122484 S 07/03/2019 Juez NEGRI (SD) , La Ruffa, Emiliano, José y otro contra Acosta, Arnaldo Darío y otro. Daños y perjuicios, Negri-Soria-Kogan-Genoud, sumario JUBA B22756 entre otros)
Y, de la prolija lectura del dictamen antes transcripto, se puede concluir en que para la Experta ha mediado esa relación causal, y que de no haber sucedido el accidente por el que se declaró responsable a los Demandados, el Actor -si bien tenía una personalidad de base descripta- causó o fue factor desencadenante del daño descripto por la señora Perito, que fue estimado en un 5 % de incapacidad. Porcentaje éste que, si bien no pudo ser determinado numéricamente en cuanto a la causalidad de incidencia, conforme lo dictaminado, es así apreciado pues conforme la misma Perito tuvo su mayor implicancia en el resultado dañoso. Y así fue entendido por el Magistrado en su sentencia, al señalar «…No obstante, atento la concausalidad determinada (ver fs. 184/188 y fs. 199/200), cabe señalar que cuando la lesión cuya reclamación se peticiona es concausada por el evento dañoso, pero reconoce una causa anterior agravada por el hecho en sí, esto debe necesariamente ser merituado al establecer el quantum indemnizatorio.»
Nada corresponde decir en relación a las conductas del Actor relatadas en los agravios -previas como al omento del accidente-, pues ello fue prolijamente evaluado en el psicodiagnóstico practicado y debidamente informado al Tribunal. La Recurrente no probó que ello haya podido influir en la incapacidad psíquica detectada. Y también corresponde desechar el argumento en el sentido que no hubo afectación orgánica, ello pues para la Licenciada medió la figura del Daño Psicológico, ya de por sí indemnizable.
Y en cuanto al valor de la sesión terapéutica, estimada por el señor Juez de la Instancia en ochocientos pesos ($ 800), la consulta en diversas páginas web a la que alude la Recurrente en sus quejas ha sido en la ocasión de mención de manera referencial, pues no hay valores únicos y como puede verse se refieren a varios y diversos tipos de tratamientos y de profesionales, así como a los que se encuentran a cargo de las obras sociales; por lo que no encontrando que el valor estimado por el señor Magistrado de la Instancia se vea alejado de las realidades y valores que se mencionan en varias páginas web (vgr https://www.cplz.org.ar/index.php/prestaciones/convenios ; y en lo pertinente, del Colegio de Psicologos Distrito XIV -Gral. Las Heras – Gral. Rodríguez – Hurlingham – Ituzaingó – La Matanza – Marcos Paz – Merlo – Moreno – Morón- donde los valores de sesión van desde los 567 a los 1500 $, ello actualizado al año 2019 https://colpsi14.org.ar/aranceles/ ), es que propondré la confirmación de ese valor en lo pertinente.
Por ello, y no encontrando elementos de mérito para elevar ni reducir las indemnizaciones establecidas por Daño Psicológico y su Tratamiento, de consuno con los elementos objetivos señalados en el punto que antecede y las cargas probatorias en cabeza de cada una de las partes, es que estimo la indemnización por este daño y su Tratamiento deviene ajustada a derecho, por lo que propondré su confirmación (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. b) El Daño Moral.
Esta Sala viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.» (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que «constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.» (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que «Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.» (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.
En el caso, el actor venía circulando en su motociclo y en ese intento circulatorio, sufrió el impacto por el que resulta responsable la Demandada, cayendo al piso y quedando allí por un lapso de tiempo (ver declaración testimonial que luce a fojas 377/78), lo que motivó la concurrencia al Nosocomio Simplemente Evita, conforme da cuenta la prueba informativa de fojas 112/13. Sin perjuicio que no consta el autos que el mismo haya quedado con secuelas (ver prueba pericial de fojas 210/212; lo cierto es que al momento de los hechos fue arrastrado por la cinta asfáltica, lo que hace entrar en pavor a cualquier ser humano, ello ante la incertidumbre del propio cuerpo posiblemente dañado, de las esperas de diagnósticos, de los dolores propios de la curación, etc. Ahora bien, por otro lado no existen constancias que el mismo haya tenido que ser sometido a tratamientos cruentos y/o invasivos, menos aún a algún tipo de intervención o padecimiento médico. Nótese que el señor Magistrado de la Instancia tomó en consideración a la hora de estimar este punto las escasas lesiones comprobadas en el actor, que no fueron incapacitantes pero que sí pudieron haberle causado padecimientos resarcibles bajo este concepto. Y no encuentro mérito en la constancias del incidente de beneficio para litigar sin gastos que me persuadan para acoger favorablemente los agravios de la Actora en su pedimento elevatorio, por lo que se rechaza ese agravio. (Arg. art. 375 del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)
Por las consideraciones expuestas, opino que este daño ha sido correctamente justipreciado en la Instancia, por lo que también propondré su confirmación a mi Colega de Sala. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. c) Los Gastos.
Pide el Actor se eleve la suma concedida por este concepto en la Instancia, el que fue estimado en quinientos pesos ($ 500). En su demanda había peticionado la suma de cinco mil pesos ($ 5000). Noto que al Perito no se le realizó ninguna pregunta específica al respecto.
En la materia se ha dicho que «Los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable y no requieren de una prueba expresa, siempre que revistan el carácter de prudentes, en tanto que las sumas mayores deben ser debidamente alegadas y acreditadas.» (conf. CC0202 LP 114971 211 S 23/08/2018 Juez BANEGAS (SD), CARDOZO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ INSTITUTO LUIGI PIRANDELLO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Banegas-Bermejo , sumario JUBA B5059969). Por ello, en atención al resultado de la prueba pericial médica y la ausencia de secuelas incapacitantes en el Actor, corresponde considerar que la estimación por gastos y traslados ha sido correcta para el caso de autos, por lo que corresponde desechar los agravios vertidos en este sentido. (arg. arts. 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)
II. d) La Tasa de Interés.
De todo comienzo, y de la simple de la sentencia en crisis, se puede vislumbrar que la A Quo ha realizado la estimación de valores, conforme señala en cada uno de los ítems «a la fecha de este decisorio» o lo ha estimado al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual. Deviene acertado entonces lo manifestado en los agravios al respecto.
Sobre ese piso de marcha, esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que «…Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar «…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos).
II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…» (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).
A similar pronunciamiento se ha arribado in re «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
En virtud de ello, y por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -19 de marzo de 2010- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia -que por la presente adquiere firmeza-, y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes iterada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
No obsta a ello la Jurisprudencia citada por el señor Magistrado en la sentencia atacada, pues de la prolija lectura de esos fallos surge el límite que tenía el Superior Tribunal Provincial para fallar en esos antecedentes, de consuno con los límites de los Recursos Extraordinarios llevados a su consideración.
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión substancialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo
Tal como ha resultado el voto a la Cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo substancial la sentencia de fojas 442/53 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Modificar la sentencia en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición oportuna allí se dispuso, debiendo aplicarse intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -19 de marzo de 2010- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia -que por la presente adquiere firmeza-, y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes iterada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 de la ley 17418), conforme el objetivo principio de la derrota (Arg. arts. 68 del CPCC y 118 de la Ley 17418); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo substancial la sentencia de fojas 442/53 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Modificar la sentencia en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición oportuna allí se dispuso, debiendo aplicarse intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -19 de marzo de 2010- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia -que por la presente adquiere firmeza-, y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes iterada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016); 3) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 de la ley 17418); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 51 >ley 8904 y 51 >ley 14967, su doctrina y Jurisprudencia; 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
041156E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130471