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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, reduciendo la tasación de la indemnización por incapacidad física e incrementando los importes de los resarcimientos por gasto futuro de psicoterapia y daño moral.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los16 días del mes de Agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «SALTO ERIC AYAR ALANC/ GOMEZ JUSTA TERESITA y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-18307-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 348 hizo lugar a la demanda iniciada por Eric Ayar Alan Salto contra Justa Teresita Gómez y Alejandro Abraham Manuel Zalazar, condenando a los accionados a abonar al actor la suma de $141.400, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2010, en el cruce de las calles Ayacucho y 3 de febrero, del Partido de San Fernando. En esa ocasión, el demandante se desplazaba en motocicleta por la primera de las arterias mencionadas y al llegar a la bocacalle, fue atropellado por el Renault Clío, patente CLL 392. El automotor era conducido por la demandada Gómez en dirección contraria y realizaba un giro a la izquierda para ingresar a la calle transversal. Las costas fueron impuestas a la parte accionada en su condición de vencida y la condena se hizo extensiva a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en los términos convenidos. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 371 fundó el recurso la víctima, a través de su letrada apoderada, con contestación de la contraria a fs. 380.
Critica el monto asignado por incapacidad física. Argumenta que el peritaje acreditó una merma del 32% atribuible al suceso, por lo que el importe de la condena no guarda proporción con el daño.
Cuestiona el rechazo de la indemnización por incapacidad psicológica e impugna la cantidad asignada por gasto de psicoterapia, por considerarla insuficiente.
Se queja por las tasaciones de los resarcimientos por daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados, por considerar que no logran el propósito que se persigue.
Por último, pide que se apliquen los intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para cubrir las consecuencias nefastas de la inflación.
b.- A fs. 375 expresaron agravios los demandados y la aseguradora, a través de su letrado apoderado, contestados por el actor a fs. 383.
Impugna los importes de las indemnizaciones por incapacidad física y gasto de tratamiento psicológico. Sostiene que las leves lesiones sufridas por el motociclista, difícilmente dejaron secuelas que justifiquen los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos. Pide la reducción de las partidas a parámetros justos.
Por los mismos argumentos, pide la disminución del resarcimiento por daño moral, ya que estima que la suma fijada en la sentencia resulta excesiva.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- El resarcimiento
a.- Incapacidad física
Se admitió el rubro en la suma de $100.000, cuestionada por todos los apelantes.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Luego del accidente, el damnificado ingresó en el Hospital de San Fernando. Presentaba traumatismo y herida cortante en la pierna izquierda. Se realizó sutura y se indicaron las pautas de seguimiento (fs. 136). Continuó la atención en el Centro Médico Galeno ART San Isidro, por tratarse de un accidente “in itinere” (fs. 144). Ingresó allí con heridas cortantes en la región tibial de la pierna izquierda, una de ellas, con cinco puntos de sutura, y dolor en el tobillo, con leve edema. Se realizó curación plana. Siguió el tratamiento por consultorio externo (fs. 144/5; arts. 384, 401 del CPCC.).
El perito médico, Dr. Sergio Ángel Panizo, revisó al demandante y concluyó que presenta una disminución de la capacidad física del orden del 20% de la t.o. por las limitaciones funcionales halladas a nivel de la rodilla y el tobillo afectados. Indicó que la inspección de la pierna lesionada mostró hipotrofia de los músculos del muslo y pérdida del tono del cuádriceps; limitación en la flexión de la rodilla, con distensión de los ligamentos laterales interno y externo y del ligamento cruzado anterior, y derrame intraarticular; disminución en los movimientos del tobillo y una cicatriz de 10 cm. x 4 cm. de tipo queloidea, adherida a planos profundos, hipopigmentada (fs. 205/206; arts. 384, 474 del CPCC.).
El médico se refirió también a una disfunción en la columna cervical, pero concuerdo con la Sra. Juez de Primera Instancia cuando decide que no se demostró su causalidad con el accidente, por lo que dicha afección no será contemplada para cuantificar el resarcimiento (arts. 499, 901, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 726 y 1737 y ss. del ordenamiento actual).
En efecto, para que proceda la indemnización por incapacidad sobreviniente, no basta que se demuestre una secuela irreversible, sino que además, es necesario que el interesado acredite su adecuada relación de causalidad con el hecho imputado al demandado (doct. arts. 499, 901, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento vigente).
En este caso, otorgo plena eficacia probatoria a la labor pericial y tengo por debidamente acreditadas por este medio las patologías corporales que presenta la víctima. Sin embargo, apreciada la prueba junto con el resto de los elementos de convicción reunidos y las reglas de la sana crítica (arts. 384 del CPCC.), concluyo que no se comprobó eficazmente que la afección cervical actual, guarde vinculación causal con el suceso en examen (arts. 384, 462, 474 del CPCC.; art. 499 citado). Ni siquiera intentó el actor rebatir los argumentos que llevaron a la Sra. Juez de Primera Instancia a denegar ese aspecto del reclamo (doct. arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.). El Sr. Salto sólo expresó al formular sus agravios, que las “lesiones padecidas son las que ocasionaron la minusvalía” (fs. 371 vta.), sin indicar los elementos que a su juicio justificarían esa circunstancia. Más aun teniendo en cuenta que en las constancias de atención médica de fs. 136 y 144 sólo se asentaron heridas en la pierna izquierda y ni en el informe de fs. 154/155 ni en la revisión del médico de policía de fs. 272, se halló una patología cervical, por lo que es verosímil que la afección actual tenga un origen ajeno a autos (arts. 499 y 901 citados).
Por estos fundamentos, considero que los responsables del suceso deben indemnizar al requirente por el daño económico que verosímilmente sufrirá por el resto de su vida, con motivo de la disfunción corporal remanente a nivel de la rodilla y el tobillo izquierdos (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
Cuantifico el rubro, haciendo mérito de las condiciones personales del damnificado, un hombre joven, de 21 años cuando se lesionó (fs. 3), que se desempeñaba como “sushiman” (fs. 144) y la real importancia de las secuelas físicas remanentes. Teniendo en cuenta la presunta importancia del daño económico que verosímilmente sufrirá el actor a raíz del hecho de los demandados, sin exceder el monto que razonablemente cumpla la finalidad que se busca (arts. 499, 1071 y ccs. del Código Civil anterior), propongo reducir el importe de la condena a la suma de ochenta mil pesos ($80.000), pues considero que el monto fijado en Primera Instancia es excesivo (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 1737 a 1747 del ordenamiento actual). De este modo, se rechaza la apelación del actor y se admite el recurso de los accionados, en el primer aspecto.
b.- Daño psicológico
La sentencia fijó la suma de $10.400 por el costo de la psicoterapia destinada a superar la patología psíquica remanente. Todos los apelantes cuestionaron este aspecto del decisorio.
El daño psíquico que afecte a una persona, podrá traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial (que es el que aquí interesa), se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por los fundamentos expuestos anteriormente, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, queda resarcido con la partida fijada por daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
En el caso que aquí se presenta, el perito psicólogo, Lic. Luis Ariel Di Yorio, revisó al demandante y dictaminó que sufre Trastorno por Estrés Postraumático, verosímilmente desencadenado con motivo del accidente sufrido (fs. 307 vta. a 308; arts. 457, 462, 474 del CPCC.). El experto indicó un tratamiento destinado a atenuar las consecuencias psicológicas, de un año de duración y frecuencia semanal (fs. 308 y 322).
Aunque otorgo pleno valor probatorio al peritaje analizado, estimo que no hay razón para suponer que la terapia a realizar resultará infructuosa. Al menos no surge dicha circunstancia del dictamen del profesional actuante ni ofreció el interesado otra prueba idónea (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 499, 1071 y 1083 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual; causas de esta Sala 97.437-0; 63.024, sent. 13/8/2013; 4228-7, sent. 5/2016, entre otras).
En consecuencia, estimo que el importe correspondiente al gasto futuro por psicoterapia, presumiblemente logrará el resarcimiento integral del daño patrimonial en ese orden (arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil derogado; concordantes con los arts. 726 y 1737 y ss. del ordenamiento actual).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la extensión del tratamiento que verosímilmente seguirá la víctima para superar la patología psíquica derivada del suceso, propongo elevar la indemnización en examen hasta alcanzar la suma de catorce mil pesos ($14.000), que a mi juicio resulta acorde a la realidad del caso (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737, 1740, 1747 y ccs. del código vigente; arts. 384, 474 y ccs. del CPCC.). De este modo, se admite el agravio del actor con el alcance expresado y se rechaza la apelación de la parte accionada en el punto tratado.
c.- Gastos médicos, de farmacia y traslados
Se admitió el rubro en $1.000, cuestionada por el damnificado.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Las afecciones corporales sufridas por el Sr. Salto (fs. 136, 144 y 154; arts. 401 y ccs. del CPCC.), hacen verosímil que haya debido realizar gastos durante la convalecencia; y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384, 401 y ccs. CPCC.).
Sin embargo, fijo el resarcimiento con prudencia, justamente por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del CPCC.) y considerando que, al menos una gran parte de los gastos de farmacia y tratamiento, debieron ser afrontados por la ART. No creo que la tasación de la Sra. Juez de Primera Instancia resulte reducida en su proporción con la naturaleza de las heridas y los gastos que presumiblemente debió soportar el actor por atención médica, medicamentes y traslados.
Por los fundamentos expuestos y no habiendo sido eficazmente refutada la decisión apelada, propongo mantener el rubro en análisis en la suma de un mil pesos ($1.000) (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.). De modo que se rechaza el recurso en este punto.
d.- Daño moral
El rubro prosperó en la suma de $30.000, recurrida por todos los apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente, hace presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las condiciones personales del actor (un hombre muy joven, de 21 años cuando se lesionó), las características del suceso, la importancia de las secuelas físicas remanentes, la merma psíquica aún no resuelta y en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada, propongo elevar la partida en examen hasta alcanzar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), pues entiendo que la cantidad fijada en la sentencia no logra la finalidad que se busca (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite la apelación del requirente y se rechaza el recurso de los accionados en este punto.
5.- Los intereses
La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil anterior, para los casos en que no ha existe un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
En virtud de lo analizado y el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática, propongo rechazar el último aspecto del recurso del actor, manteniendo la tasa de interés fijada en la sentencia (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, entre otras).
Atento a la solución que planteo y el éxito obtenido por los apelantes, propongo que las costas devengadas por la actuación en Cámara sean soportadas en un 50% por el actor y en la mitad restante, por la parte accionada (arts. 68 y ss. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo la tasación de la indemnización por incapacidad física a la cantidad de ochenta mil pesos ($80.000) e incrementado los importes de los resarcimientos por gasto futuro de psicoterapia y daño moral, hasta alcanzar las sumas respectivas de catorce mil pesos ($14.000) y cuarenta mil pesos ($40.000). Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
Las costas de Alzada corren en un 50% a cargo del actor y en la mitad restante a costa de la parte accionada; con los límites que surgen de la póliza respectiva en cuanto correspondiere. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
011091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106633