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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En lo relativo a la tasa de interés, se aplica la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el 1 de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cejas, Maximiliano Ezequiel y otro c/ Bianculli, Jorge Eduardo y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 671/681, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Maximiliano Ezequiel Cejas, Andrea Romina García y Marcelo Gustavo Cejas y, en consecuencia, se condenó a Jorge Eduardo Bianculli y Escudo Seguros SA a abonarle al primero la suma de $219.000, a la segunda la de $600.000 y al tercero la de $15.080, más intereses y costas, apelaron los actores Maximiliano Ezequiel Cejas y Andrea Romina García a fs. 682 y la citada en garantía a fs. 684, recursos que fueron concedidos a fs. 701. A fs. 690/694 expresaron agravios los actores y a fs. 696/698 lo hizo la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, fue contestado por los actores a fs. 702/705. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II.- Agravios
Los actores se agravian por el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y por la tasa de interés fijada.
Por su parte, la citada en garantía se queja del monto otorgado por incapacidad psíquica para Maximiliano Ezequiel Cejas, por incapacidad física y psíquica para Andrea Romina García, por daño moral y por la tasa de interés.
III.- Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
IV.-Partidas Indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) – que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC).
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Recuerdo que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
a.1.- Maximiliano Ezequiel Cejas
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $120.000 para resarcir el daño psicológico.
De ello se agravia la citada en garantía. Critica el monto por considerarlo excesivo y sin respaldo probatorio suficiente.
A fs. 629/643 se encuentra agregada la pericial médica. El perito hace mención a las constancias médicas agregadas a la causa, de las que se desprende que el actor sufrió contusiones el día del accidente. Luego de examinarlo, el perito concluyó que aquél no presenta patologías postraumáticas en los sectores anatómicos estudiados y que, por ende, no presenta incapacidad física.
En cuando a la faz psíquica, determinó que el actor presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, de carácter moderado, con manifestaciones fóbicas y ansiosas. Explicó que en dicho trastorno aparecen manifestaciones de fobia y ansiedad, ligadas a las situaciones cotidianas, pero con un grado de relación con el conflicto generador de la reacción. Sostuvo que existió una alteración en las relaciones laborales y de la vida familiar y que presenta una acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base. Valoró la incapacidad en un porcentaje equivalente al 10% de la T.O. en forma parcial y definitiva. Asimismo, aconsejó terapia a efectos de no agravar el cuadro, durante doce meses, con una frecuencia de una vez por semana, a un costo de $300 la sesión.
Si bien el informe pericial fue impugnado por el demandado y por la citada en garantía (véase fs. 645/647), no se dio cumplimiento con el traslado conferido de dicha presentación y, por ende, aquél no fue contestado por el perito médico. En consecuencia, habré de estar a las conclusiones arribadas por el experto (art. 477 CPCC). Además, cabe agregar que las partes no contaron con la asistencia de un consultor técnico que suscribiera sus presentaciones.
Por último, tengo en consideración que el actor tenía 25 años a la fecha del evento, es padre de un hijo menor de edad -con el que no convive-, y trabajaba “realizando changas en el ramo de la construcción percibiendo $5.000 mensuales en forma aproximada” -de conformidad con las constancias agregadas al incidente de beneficio de litigar sin gastos en el año 2014-.
De acuerdo a los antecedentes reseñados, considero que el monto reconocido es adecuado y debe ser confirmado.
a.2.- Andrea Romina García
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $380.000.
La actora se agravia del monto otorgado por considerarlo reducido, mientras que la citada en garantía lo hace por considerarlo elevado.
A fs. 286/287 se encuentra agregada la constancia que certifica el ingreso de la actora por guardia al Hospital de trauma y emergencias “Dr. Federico Abete” de la Municipalidad de Malvinas Argentinas el día 23 de febrero de 2014. De la epicrisis de guardia se desprende que la actora presentó politraumatismos, trauma ortopédico y fractura de pelvis izquierda. Ese mismo día se le otorgó el alta médica, acompañada de familiar, “pautas de alarma control por consultorio externo servicio traumatología”.
Asimismo, a fs. 484 obra el registro de atención médica de Swiss Medical (Ecco Emergencia y Prevención). La accionante fue atendida ese mismo día por presentar traumatismo dorsolumbar. De los antecedentes allí consignados se refiere caída en accidente de tránsito, “atendida en hospital de trauma, dada de alta con fractura de pelvis no desplazada, con analgésicos”.
El perito médico determinó que la actora sufrió traumatismo cervical en ocasión de accidente de tránsito. Señaló que, actualmente, presenta por dicha lesión rectificación de la lordosis, contractura muscular y disminución funcional. Estimó la incapacidad en un porcentaje equivalente al 8% de la T.O. en forma parcial y definitiva.
Por otro lado, indicó una fractura de rama ilio isquio pubiana izquierda, disminución funcional y lesión neurológica verosímilmente relacionable. Por dicha lesión, valoró la incapacidad en un porcentaje equivalente al 10% de la T.O. en forma parcial y definitiva (calculado por el principio de la CR asciende al 9.2 % de la T.O.).
Dicho informe médico no fue impugnado por las partes. En consecuencia, y porque entiendo que el dictamen contiene sólidos fundamentos científicos, estaré a sus conclusiones (arts. 386 y 477 del CPCC).
En cuanto a la faz psíquica, el perito señaló que la actora presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, de carácter moderado, con manifestaciones fóbicas y ansiosas. Describió que en este trastorno aparecen manifestaciones de fobia y ansiedad, ligadas a las situaciones cotidianas, pero con un grado de relación con el conflicto generador de la reacción, hay alteración de las relaciones laborales y de la vida familiar y presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base. Estimó la incapacidad en un porcentaje equivalente al 10% de la T.O. en forma parcial y definitiva (asciende al 8.3 de la T.O.).
Finalmente, indicó que el porcentaje de incapacidad global que presenta la actora asciende al 25.5% de la T.O. en forma parcial y permanente.
Si bien el informe pericial fue impugnado por el demandado y por la citada en garantía (véase fs. 645/647), no se dio cumplimiento con el traslado conferido de dicha presentación y aquél no fue contestado por el perito médico, por lo que habré de estar a las conclusiones arribadas por el experto (art. 477 CPCC). Asimismo, las partes no contaron con la asistencia de un consultor técnico que suscribiera sus presentaciones.
Por último, tengo en consideración que la actora tenía 30 años a la fecha del evento, su grupo familiar se encuentra compuesto por sus padres, sus hermanos y un hijo menor de edad -solo dos de sus hermanos trabajan-, de conformidad con las constancias agregadas al incidente de beneficio de litigar sin gastos en el año 2014.
En consecuencia, y tomando en consideración las particularidades del hecho que nos ocupa, y demás circunstancias personales que ya fueron reseñadas, considero que la indemnización otorgada resulta adecuada para resarcir este aspecto del reclamo y, en consecuencia, propongo que se confirme.
b.- Daño moral
El Magistrado de grado otorgó la suma de $70.000 para Maximiliano Ezequiel Cejas y la de $200.000 para Andrea Romina García.
Se agravian las partes del monto reconocido por esta partida. Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración sus características personales -que fueron señaladas al analizar la incapacidad psicofísica-, como así también las particularidades que presentó el hecho, y la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, estimo que la partida otorgada a Maximiliano Cejas es ajustada y propongo que se confirme, mientras que la que corresponde a Andrea García resulta adecuada y, por ende, propongo que se confirme.
V.- Tasa de interés
El a quo estableció que se aplique una tasa de activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Los actores solicitan que se disponga la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa de interés.
La citada en garantía critica la aplicación de la tasa activa y solicita que se aplique una tasa del 6 u 8% anual, desde la mora y hasta la sentencia de Cámara. A su vez, solicitan que los intereses correspondientes al monto otorgado por el daño material se calculen desde la fecha de la pericia de ingeniería mecánica y los correspondientes al tratamiento psicológico desde la fecha de la sentencia.
En cuanto al planteo formulado por la accionada habré de señalar que conforme se estableciera en el fallo plenario del 16/12/58 “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Por otra parte, esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
VI.- Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I.- Se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago; II.- Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; III.- Con costas de Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Aplicar la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago; II.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación; III.- Con costas de Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
034973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116904