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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 24 días de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-50094-2011, caratulada: «GONZALEZ LUIS MARIA Y OTRO/AC/ MICRO OMNIBUS MITRE SA LINEA 318 Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N° 6 departamental dictó sentencia a fs. 314/326 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Luis María Gonzalez y Analía Mariel Gonzalez, contra Micro Omnibus Mitre S.A. y Carlos Alberto Farías. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar a los actores la suma de $164.650, de los cuales corresponden la suma de $ 156.500 a favor de Luis María Gonzalez y la suma de $ 8.150 a favor de Analía Mariel Gonzalez, con más los intereses señalados en el considerando decimocuarto del pronunciamiento. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Metropol Soc. de Seguros Mutuos, en la medida del seguro contratado.
Impuso las costas del juicio a la parte demandada y a su aseguradora citada en garantía por resultar vencidos y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 333 por el letrado apoderado de la p arte demandada y de la citada en garantía y a fs. 335 por los actores; siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 334 bis y 340 respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 358/361 expresaron agravios los actores, haciendo lo propio la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía a fs. 373/378.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, no han merecido réplica alguna, por lo que a fs. 382 se les dió por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del C.P.C.C.).
A fs. 383 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II.- DE LOS AGRAVIOS
De los actores:
Los actores se agravian -resumidamente- por los montos otorgados a los rubros daño físico, incapacidad sobreviniente; daño psicológico y tratamiento; daño moral y gastos de farmacia por considerarlos escasos.
De la demandada y citada en garantía:
La letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía se agravia -resumidamente- por la atribución de responsabilidad que efectúa el a quo, y la valoración de la prueba de un único testigo para así determinar la responsabilidad, lo que a su entender, resulta arbitrario. Hace otras consideraciones al respecto que son tenidas en cuenta.
Asimismo se agravia por la procedencia y quantum indemnizatorio de los rubros daño físico y tratamiento,; daño psicológico y tratamiento; daño moral; gastos de farmacia; daño al rodado; privación de uso y depreciación venal del rodado.
Por último se agravia por la tasa de interés aplicada en el caso de autos (tasa pasiva-plazo fijo digital) y la fecha del cálculo de los mencionados intereses, solicitando se aplique la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Buenos Aires, como así también que los mismos sean calculados, no desde la fecha del hecho, sino al tiempo del dictado de la sentencia.
III.- CUESTIÓN PRELIMINAR-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 22/09/2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
1.- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de analizar en primer término lo concerniente a la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
En cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos, diré para aventar todo tipo de dudas, que tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296, ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I- 255, entre muchos otros).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
Respecto de la conducta del conductor demandado, ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse – como en el caso – de una manera más o menos imprevista, razón por la cual el conductor debe estar alerta suficientemente como para sortear esas emergencias (SCBA Ac. 340181 del 17-VIII-85, Ac. 36006 del 27-V- 86), aclarando que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya responsabilidades, no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.
Es así que la calidad de conductor profesional que revestía el chofer de la empresa demandada, impone -entre otras cosas-, el deber de estar suficientemente alerta para sortear las emergencias del tránsito. Hoy en día, ninguna duda cabe que eventualidades como la que aquí nos ocupa, suelen presentarse con notoria asiduidad, por lo que no podemos hablar de ningún modo de un acontecimiento imprevisible, menos aun en el caso de choferes del transporte público de pasajeros.
Ahora bien, resulta en extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho.
Sentado lo expuesto, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su situación procesal. Así en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandia, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/92).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada quien debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder; en este entendimiento y a mérito de los agravios que se han esgrimido en este aspecto, corresponderá examinar las actuaciones para saber si la accionada así lo ha acreditado (arts. 375 y 384 del CPCC; art. 1113 del Código Civil).
En la anterior instancia se hubo admitido la demanda, entendiendo el sentenciante de grado que los demandados no han logrado demostrar, siquiera parcialmente, el eximente de responsabilidad alegada. Adelanto que he de compartir plenamente esta decisión.
Y ello así, pues como lo anticipara supra, quien acciona en función del artículo 1113 del Código Civil, sólo debe probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián de los demandados -elementos éstos sobre los que no existe controversia-; mientras que estos últimos responden de manera “objetiva”, debiendo para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño; lo que no se verifica en la especie (SCBA, Ac 67485 S 5-4-2000; SCBA, Ac 90704 S 21-12-2005; SCBA, Ac 94515 S 12-4-2006; SCBA, C 97100 S 20-2-2008; SCBA, C 91173 S 17-6-2009).
Tal principio no varía frente a la indeterminación de la mecánica del hecho pues, tal circunstancia torna operativa la doctrina del riesgo creado que ha sido pergeñada, precisamente, para este tipo de supuestos en beneficio de la víctima (doct. y arg. art. 1113 del Código Civil).
Una posición diversa -como la que propicia el demandado- importaría tanto como consagrar la inversión del onus probandi que dimana con total nitidez de la mentada norma legal, lo que no puede ser admitido en esta instancia so pena de vulnerar el actual sistema de responsabilidad que rige la materia (art. 1113 del Código Civil y art. 375 del CPCC).
Igualmente inadmisible resulta la pretendida acreditación de la culpa de la víctima a base de presunciones, toda vez que el artículo 1113 del Código Civil exige la prueba concreta y plena del hecho invocado como eximente, ya que no debe caber duda alguna sobre la efectiva concurrencia de la aludida causal de exoneración.
2.- En tal sentido y frente a la crítica del apelante en relación a la valoración de la prueba, es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el porqué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda una declinación del principio del art. 384 y ccdtes. del procesal.
Además la prueba debe valorarse en su conjunto tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384 del C.P.C.C..
Visto que el eje central de la queja vertida por la demandada y citada en garantía gira en torno a la valoración de la declaración del testigo único Juan José Febrile (fs. 151), la que a su criterio, no resulta suficiente para acreditar el hecho -negado por su parte- y por ende su consideración resulta arbitraria.
En principio cabe aclarar en torno a la prueba testimonial, que es pacífica la doctrina y jurisprudencia en desechar la idea que es menester pluralidad de testigos para conformar convicción válida, porque significa una inaceptable cortapisa a la libre valoración del juez; revalorizando así al testigo único, que si bien requiere un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud. En refuerzo de lo expuesto, cabe señalar que ha entendido el Alto Tribunal de la Provincia, que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 CPCC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en el testigo único, pues los testigos se «pesan» y no se «cuentan» (SCBA, Ac 66561 S 31-3-1998; SCBA, AC 70266 S 22-12-1999; SCBA, AC 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006, Sumario B24470, JUBA7).
Hecha esa aclaración podemos decir que en el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).
El testigo Febrile (ver acta de fs. 151), refiere haber presenciado el evento de autos. Que se encontraba parado tres coches atrás del automóvil Corsa, que este se encontraba parado y que el colectivo 318 giro hacia la derecha y con la parte de atrás del colectivo tocó al Corsa del lado derecho atrás y lo arrastró a otro auto. Que se bajó y miró al hombre del Corsa pensando que estaba lastimado y le ofreció sus datos para salir de testigo. Asimismo declaró que el semáforo está ubicado sobre Pavon a aproximadamente a una cuadra pero ahí se forma cola de autos. Que el hecho fue en la calle Uriarte y la calle paralela a Pavón.
Dicha declaración, forma en mi la convicción suficiente como para tener por acreditada la existencia del hecho que diera origen al presente reclamo; por lo que las críticas efectuadas por la demandada y la citada en garantía respecto a la valoración del mencionado testigo, no logran desvirtuar su testimonio, por lo que habré de considerarlo a efectos de fundar mi voto (art. 384 y 456 CPCC).
Por otro lado, a fs. 180/182 obra la pericia realizada por el Ingeniero mecánico Jorge Osvaldo Firpo, quien sostuvo en cuanto a la probable mecánica del siniestro que en la fecha y hora indicada, el automóvil Cevrolet Corsa conducido por Luis María Gonzáles, quien circulaba por la arteria Pedro Uriarte, en su sentido único de circulación (de oeste a este), habría estado detenido sobre el carril central, metros antes de la intersección con la calle Manuel Castro, debido al tránsito que se encontraba detenido por el semáforo existente en la intersección con la Avda.H. Yrigoyen. En esas circunstancias, el microómnibus interno 33 de la linea 318 conducido por Carlos Alberto Farías, que circulaba por la misma arteria y en la misma dirección, habría intentado pasarlo por su derecha para girar hacia la calle Manuel Castro, y posiblemente por un error de cálculo lo habría embestido con su parte frontal sobre la parte trasera en el extremo derecho. Que a consecuencia del impacto el Chevrolet Corsa es impulsado hacia adelante, impactando en forma leve con su parte frontal contra la trasera de un rodado parado adelante.
Que si bien el dictamen fue motivo de impugnación de la parte demandada y citada en garantía a fs. 201/202, el mismo mereció la respuesta del experto a fs. 241/242 quien ha contestado con total rigor científico, por lo que no encuentro motivos para apartarme del mismo (art. 473, 474 del CPCC).
Así las cosas, tengo para mí y tal como lo adelantara ut supra, que la parte actora ha logrado acreditar la existencia del hecho; mientras que la parte demandada no ha podido la existencia de eximentes de responsabilidad; por lo que habré de desestimar las quejas traídas en relación a la cuestión de la responsabilidad, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1113 del Cód. Civil y art. 118 de la ley 17.418; arts. 375, 384. 456. 474, concds. del Cód. Procesal).
3.- De los rubros reclamados:
Despejado el marco de responsabilidad, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados por la actora, teniendo en cuenta los agravios formulados con respecto a los mismos.
a.- Daño físico – incapacidad sobreviniente – tratamiento:
Los recurrentes se agravian, en sentido contrapuesto, por la procedencia y por el quantum indemnizatorio fijado para resarcir el presente rubro.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad conductiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
De la pericia médica obrante a fs. 159/160, realizada por la Dra. Angela Claudia Ferraiuolo, perito médica legista, se desprende de su conclusión que el actor Luis María Gonzales padece hipofunción laberíntica, síndrome vertiginoso, mareos y cervicalgia post traumática, por lo que establece una incapacidad física parcial y permanente del 14,5 % (global) de la total obrera en un 100%, a causa del accidente de autos, realizado por el método de la capacidad restante.
Que el mencionado informe ha merecido observaciones de la parte demandada y citada en garantía a fs. 203/206, la que fuera contestada por la experta a fs. 236/238 con total rigor científico, motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones.
En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo confirmar el monto establecido en la instancia de origen, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 384, 474 del CPCC).
b.- Incapacidad psíquica.-
Ambas partes, en sentido contrapuesto, se disconforman por la procedencia y el monto establecido en el presente rubro.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Más aún, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación-independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable.
En el particular, de la pericia obrante a fs. 279/286 realizada por la perito psicóloga Lic. María Cristina Rosende, la experta concluyó que el padecimiento psíquico que afecta al actor Luis María Gonzáles, tiene relación con los sucesos que llevaron al hecho de autos. Que en términos psicológicos experimenta Trastorno Depresivo en grado moderado de acuerdo con el «Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva». Le atribuye una incapacidad del 25% que se corresponde con el hecho investigado en autos.
Recomienda un tratamiento psicoterapéutico por un tiempo mayor a 18 meses, una vez por semanda y en forma individual para mejorar su calidad de vida.
La pericia ha merecido observaciones de la parte demandada y citada en garantía a fs. 288/290, las que fueran contestadas por la experta a fs. 292/298 con total rigor científico por lo que no hallo mérito para apartarme del mismo.
Siendo ello así y teniendo presente la edad del actore al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar el monto establecido en la instancia de origen, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
c.- Daño Moral
Con relación a tan particular daño, las partes, en sentido contrapuesto interponen argumentos en pos de que se modifique los montos asignados.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a las víctimas debió haberles provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, justo confirmar el monto establecido en la instancia de origen, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
d.- Gastos por atención médica, curaciones y traslados.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
e.- Daños materiales al rodado:
En primer lugar, diré que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquella que habrá existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083 del Cód. Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474 del C.P.C.C.).
La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el accidente materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. A su vez, si todo indica que la cosa fue reparada y por la naturaleza de los daños no resultó necesario el examen de la cosa, el hecho de la reparación no obsta en modo alguno atendibilidad a esa prueba, pues lo que cuenta es la fundamentación que le da sustento.
En base a lo expuesto, y si bien los presupuestos y fotografías anexadas como prueba documental al escrito de inicio han sido desconocidas por la citada en garantía; lo cierto es que dichos instrumentos habrán de ser evaluados en su conjunto con las demás probanzas arrimadas en la causa y en especial con la prueba pericial mecánica.
Así, del presupuesto acompañados (fs. 17), evaluados conjuntamente con la pericia mecánica realizada por el perito Ingeniero Mecánico Jorge Osvaldo Firpo obrante a fs. 182/188 -referida supra- se pudo determinar los daños sufridos por el rodado como consecuencia del evento de autos, como así también se extrae un valor aproximado de la reparación necesaria del automóvil.
Que si bien el informe ha recibido impugnaciones de la parte demandada y citada en garantía a fs. 201/202, las mismas fueron evacuadas por el experto a fs. 241/242 con total rigor científico, por lo cual no encuentro mérito para apartarme del mismo.
En consecuencia, estimo acreditada la procedencia de los gastos de reparación, los cuales, en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del rito, estimo justo la suma fijada por el a quo en este concepto, por lo que dejo propuesto al Acuerdo su confirmación.
f.- Privación de uso:
Ha de decirse al respecto que, cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un camioneta, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida.
Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer una necesidad.
La privación de uso de un vehículo, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc..
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse.
Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98).
También se ha sostenido que la forma precisa de indemnizar la privación de uso, acudiendo en esencia a la facultad-deber del art. 165 del ordenamiento ritual debe traducirse con parquedad, para no suplir la carencia de prueba concreta del perjuicio que si se pretende exponer como de mayor entidad, debió venir con una adecuada demostración.
Que de la pericia (fs. 182/188) se desprende que el tiempo estimado para la reparación del vehículo del actor es de 9 días aproximadamente.
Conforme el criterio precedentemente expuesto, y las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo la confirmación del importe acordado por el a-quo en el presente rubro; desestimándose la queja de la citada en garantía efectuada al respecto.
g.- Depreciación venal del rodado:
La desvalorización del vehículo como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el evento, constituye un daño emergente que debe ser indemnizado por el autor del comportamiento ilícito (esta Sala, Exp: 64038 RSD-325-7 S 25-9-2007, in re «Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios»).
Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos.
En lo que hace al rubro habitualmente denominado como «desmerecimiento del valor venal del rodado», debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente.
En los presentes, el perito ingeniero mecánico consideró que el rodado a raíz del accidente ha sufrido una pérdida del valor venal en unos $ 1.050.
En consecuencia, propongo al Acuerdo la confirmación del importe acordado por el a-quo al presente rubro; desestimándose la queja de la demandada y citada en garantía efectuada al respecto.
h.- De los intereses:
Pretende la demandada la aplicación de la tasa pasiva, es decir la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, en lugar de la tasa pasiva más alta fijada por el a-quo por considerar que la misma le genera un mayor deterioro patrimonial. Asimismo se agravia por la aplicación de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, solicitando que sean calculados al tiempo del dictado de la sentencia.
Con respecto a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses y que cuestiona la demandada, sabido es que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño (SCBA, Ac 51296 S 27-9-1994, AyS 1994 III, 772; SCBA, AC 55786 S 12-11-1996; SCBA, C 85381 S 7-5-2008). Circunstancia ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación.
Teniendo ello en cuenta, no cabe más que confirmar la sentencia en crisis en cuanto a este punto se refiere, es decir, que los intereses ut supra establecidos, habrán de computarse desde la fecha del hecho.
En torno a la tasa de interes aplicada por el sentenciante de grado -tasa pasiva más alta-, dicha modalidad de la tasa pasiva (más alta) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrinal legal de la SCBA en autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, siendo íntegramente justo el decisorio apelado,
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en todo lo que decide la apelada sentencia dictada a fs. 314/326.
Las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y a la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la apelada sentencia debe confirmarse en todo lo que decide. Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales,
I- Confírmase en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 314/326.
II- Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales para su oportunidad.
III- Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
041362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129428