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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido cuando el vehículo conducido por el demandado embistió al camión del actor, que se encontraba estacionado mitad sobre la vereda y la otra mitad sobre la calzada.
ACUERDO
En General San Martín, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: » TRAVAGLINI, JOSE LUIS C/ HENCHOZ, FEDERICO HERNAN y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 241/249, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JOSE LUIS TRAVAGLINI contra FEDERICO HERNAN HENCHOZ, condenando a éste último a abonar a los actores la cantidad de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ($ 262.600), con más intereses. Hizo extensiva la condena impuesta, a la citada en garantía AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA e impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía a fs. 257, sustentando el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 285/287, siendo replicada por la accionante a fs. 289/294.
III) Se queja la empresa de seguros a través de su letrada apoderada, por cuanto la sentencia apelada, atribuyó la responsabilidad al demandado en la producción del hecho de autos. Expresa, que el decisorio se fundó en el silencio del demandado al emplazamiento efectuado y en las posiciones fictas, no teniéndose en cuenta el relato del actor, quien reconoció haber violado las normas de tránsito, además de convertirse en cocausante del hecho. De ahí que entienda que se encuentra interrumpido el nexo causal respecto del demandado. Solicita se rechace la demanda, ya que, a su juicio, el propio actor admite ausencia de responsabilidad del demandado.
Extiende los agravios, por los elevados montos indemnizatorios establecidos en las distintas partidas admitidas.
Se queja por los montos establecidos por el a quo en concepto de incapacidad y daño psicológico. Manifiesta que el perito fundó sus conclusiones en estudios y exámenes efectuados a la fecha del hecho, no habiendo efectuado al momento de la pericia nuevos estudios complementarios que verifiquen las lesiones alegadas. Solicita se reduzca el monto otorgado.
También se agravia por el elevado monto asignado por daño moral. Aduce que la sentencia apelada solo hace una escueta mención al dolor padecido, no acreditándose las circunstancias personales de víctima que justifiquen la suma establecida. Solicita se reduzca al mínimo el monto fijado por el rubro.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés establecida y fecha desde la cual resulte aplicable.
Sostiene, que los montos otorgados se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que aplicar la tasa de interés desde el hecho causaría, a su entender, una indexación del crédito, además de un enriquecimiento sin causa. Solicita se fije la tasa del 6% anual desde la producción del daño hasta la fecha del fallo de la Excma. Cámara de Apelación. Cita doctrina.
IV) Motiva la demanda interpuesta, la circunstancia que con fecha 21 de enero de 2009, siendo las 7,45 horas aproximadamente, el actor estacionó su camión Mercedes Benz, dominio … sobre la vereda de la calle Díaz Vélez, entre la Av. Rivadavia y Zapiola de la localidad de Ciudadela, Pdo. De Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As., de forma tal, que la mitad del rodado se encontraba sobre la vereda y la otra mitad sobre la calzada. Por la misma arteria, circulaba un vehículo Ford F-600 dominio … conducido por el demandado, quien calculó erróneamente el espacio existente para pasar por fuera del camión y terminó impactando con la parte frontal derecha superior de su rodado contra la parte lateral izquierda superior del rodado del actor. A raíz del golpe, ello trajo aparejado el movimiento del camión del accionante, perdiendo éste el equilibrio y mientras se caía se tomó del marco de la puerta interna que separa la cabina de la parte trasera, la que al cerrase aplastó el pulgar de la mano derecha, cayéndose la suelo e impactando fuertemente sobre el mismo. A raíz del accidente, se produjeron los daños que detalla y reclama.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, esto nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (21/01/2009), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI)Previo al tratamiento de la cuestión de fondo he de analizar la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. planteada en el escrito de conteste de agravios obrante a fs. 289.
Estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 612/616 contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia, adúnase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.).
VII) Responsabilidad: Resulta acertada la sentencia de grado, en cuanto a la aplicación en la especie, de la responsabilidad objetiva del riesgo creado, cuyo mecanismo regula el art. 1113, 2° parte del C.Civil, como también la jurisprudencia citada. Adunándose a ello, que en materia probatoria, la parte actora deberá acreditar el hecho y su relación de causalidad con el daño y el demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Señalándose además, que el art. 1113 del código Civil, invierte la carga de la prueba (Esta Sala c. 60930 del 22/10/2009). Así, a fin de establecer la existencia del nexo causal entre el hecho y los daños invocados, no puede la prueba encasillarse en compartimentos estancos, sino que debe analizarse la totalidad de los elementos obrantes en la causa, a fin de evaluar la existencia de los mismos que en su conjunto permitan demostrar un nexo de causalidad (conf. Ghersi, Carlos A. “La causalidad adecuada en el Derecho Positivo Argentino” en Revista de Derecho de Daños 2003-2- Relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 57 y jurisprudencia allí citada).
En tal orden de ideas, considero que la actividad probatoria desplegada por la actora resulta suficiente para acreditar los extremos de la responsabilidad, cuya carga probatoria le competía.
En efecto, de la traba de la Litis de las presentes actuaciones, no emerge contradicción en cuanto al acaecimiento del hecho de autos en las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, disienten las partes, respecto de la mecánica ocurrida.
Primeramente ha de señalarse que el demandado no se presentó a controvertir la litis, lo que determinó que fuera declarado rebelde (fs. 94).
Al respecto, deben realizarse algunas precisiones.
Así, la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, pág. 303). Precisamente, en caso de rebeldía del demandado, dispone dicha norma en su párrafo tercero, que “la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)”. Agrega que “en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Es decir que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero es posible que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf. Fenochietto, Carlos E.-Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Tomo 1, pág. 241). Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte. Sostiene nuestro más alto Tribunal que las consecuencias legales imputadas a la rebeldía, en tanto resulten de la propia incuria procesal de los litigantes por ella alcanzados, no plantean problema alguno de índole constitucional. La solución es distinta, cuando la aplicación de las normas procesales excede, en forma irrazonable, los límites de su función reglamentaria de la garantía de la defensa o, manifestado en otros términos, excede los límites de su función reglamentaria de la citada garantía (Fallos: 262:459; 294:127, 324:2946; etc.). Se agrega a ello, la declaración ficta de la demandada conforme pliego agregado a fs. 203 pronunciada por el a quo en la sentencia de mérito, la que trae aparejadas consecuencias sobre los hechos personales y demás circunstancias de autos (art. 415 del C.P.C.C.). También ha de merituarse, que de las fotografías adjuntadas a fs. 9/11 y constancia de inspección de fs. 12, obrantes en la causa penal n° 15-00-002937-09 tramitada ante la UFI n° 4, surge el hundimiento en la parte superior de la arista izquierda trasera del camión furgón Mercedes Benz dominio …, revistiendo éstos, elementos indiciarios que se complementan con el conjunto de probanzas acumuladas en autos (art. 163 inc. 5° segundo apartado del C.P.C.C.). Finalmente ha de repararse, que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, esto es, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas; dicho modo, el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño. Ello así, puesto que nuestro digesto sustantivo se enrola en la teoría de la causalidad adecuada, que es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, esto es, que deba normal o regularmente producirlo (arts.901 al 904 Cód.Civil). La relación causal establece así por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias. Desde tal perspectiva, está claro que la mera infracción al reglamento de tránsito o a disposiciones de naturaleza administrativa municipales en que pudo haber incurrido el conductor codemandado, sólo constituyen faltas sancionables por la autoridad competente (v.gr. imposición de multa o retiro de la unidad móvil), sin entidad para considerarlo siquiera corresponsable del acaecer dañoso en los términos de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, desde que aquélla eventual inobservancia o incumplimiento no guarda con el hecho dañoso relación causal adecuada, toda vez que éste no es el resultado que normal u ordinariamente era previsible se concretara (art.901, Código Civil; CC0201 LP 104782 RSD-47-6 S 21/03/2006). Así, pues, la infracción de la ley de tránsito que emerge de la demanda de autos, no ha incidido en la causación del daño, por lo menos ningún elemento de prueba demuestra lo contrario. De modo tal, todos los elementos señalados, convergen con el relato emergente de la demanda. Aún más, la demandada no produjo prueba alguna en cuanto a la acreditación de la causa ajena o ruptura del nexo causal, a cuyo cargo estaba, constituyendo un imperativo del propio interés (art. 375 del C.P.C.C.). Por todo lo cual, los elementos reseñados “supra”, generan la certeza moral necesaria que llevan a la íntima convicción, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), en cuanto a la verdad de los hechos expuestos en la demanda; y en consecuencia, se debe tener por configurada la responsabilidad del demandado. Ergo, propicio la confirmación de la presente parcela del fallo de la instancia de grado (art. 906, 1101, 1068, 1069, 1096, 1113 segunda parte y concs. del C.Civ. y arts. 59, 60, 375, 384, 415 y concs. del C.P.C.C.).
VII) Derecho de Daños.
Incapacidad sobreviniente y daño psicológico:
Del análisis de la partida, considero que el a quo ha fundado debidamente el renglón, justipreciándolo razonablemente en el importe establecido. Al respecto, no encuentro en la memoria de agravios una crítica concreta y razonada, cuya exigencia está contenida en el art. 260 del C.P.C.C., que rebata con argumentos suficientes las razones brindadas por el Magistrado. Razón por la cual, ello, me lleva a proponer la deserción de la queja atinente a la partida.
Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C. Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su «quantum» debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93). En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica producida en autos. Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada sensiblemente en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona. Por tales circunstancias, y teniendo en cuenta la edad de víctima de 59 años al momento del accidente (fs. 1 de la causa penal), que se desempeñaba al momento del hecho como transportista de mercaderías (fs. 1 y 6 de la causa penal), considero adecuada la cantidad de $ CINCUENTA MIL ($ 50.000). Ergo, propongo su confirmación (art. 1078, 1083 del C. Civ. y 165 del C.P.C.C.). VII) Tasa de intereses: No ha de perderse de vista, que en los casos en que se persigue el cobro de daños y perjuicios causados por hechos ilícitos, la mora se produce «ex-re» y consecuentemente los intereses corren desde la fecha del evento dañoso, satisfaciendo así el principio de reparación integral que informa nuestro derecho en la materia. (Arts. 509, 1068, 1069, 1083 y concs. del Código Civil CC0002 QL 1500 RSD-25-98 Juba).
En materia de intereses, si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en el ámbito de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras).
Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se establece que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha de la mora producto del acaecimiento del hecho ilícito que data del día 21 de enero de 2009 y hasta el pronunciamiento de primera instancia un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 509 y 622 del Cód. Civil).
IX) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia su imposición a la citada en garantía vencida en virtud del principio objetivo de la derrota acuñado en el art. 68 del C.P.C.C. y el principio de reparación plena (art. 1083 del Cód. Civ.)
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) DECLARAR DESIERTAS las quejas respecto de las partidas en concepto de incapacidad física y daño psicológico. III) CONFIRMAR el monto de CINCUENTA MIL (50.000) otorgado en concepto de DAÑO MORAL. IV) MODIFICAR la TASA DE INTERÉS y SU APLICACIÓN conforme CONSIDERANDO VIII. VI) Propiciar la imposición de las costas de esta instancia a la recurrente vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) SE DECLARAN DESIERTAS las impugnaciones recursivas, respecto de las partidas en concepto de incapacidad física y daño psicológico. III) CONFIRMAR el monto de CINCUENTA MIL (50.000) otorgado en concepto de DAÑO MORAl. IV) MODIFICAR la TASA DE INTERÉS y SU APLICACIÓN conforme CONSIDERANDO VIII. VI) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la recurrente vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127187