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JURISPRUDENCIAIndemnización por falta de entrega de bonos de participación en las ganancias
Se hace lugar a la demanda tendiente a que se indemnice a los actores por los perjuicios sufridos a consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias.
En Buenos Aires, a los 7 días de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice:
1. En los presentes autos, la Sala III de esta Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, con costas por su orden (cfr. fs. 318/319).
2. Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 325/333, el que fue desestimado a fs. 348/vta y motivó la queja agregada fs. 449/453, a la que hizo lugar la Corte Suprema de Justicia de la Nación y declaró procedente a fs. 459/vta.
3. El Alto Tribunal consideró que los planteos de los recurrentes guardaban sustancial analogía con las cuestiones debatidas y resueltas en la causa D.281 XLV “Domínguez, Susana Isabel y otros c / Telefónica de Argentina S.A. y otros s / programa de propiedad participada”, del 10 de diciembre de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad. En lo que aquí interesa, dicha sentencia precisó que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance, por lo cual no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los períodos litigiosos en la oportunidad que fue publicado el citado decreto 395/92. Consecuentemente, ordenó que el tribunal de reenvío dictase nuevo pronunciamiento con arreglo a tal doctrina. El expediente fue asignado a la Sala I del Tribunal, llamándose autos para sentencia a fs.469.
4. Trataré, en primer término, el agravio de la parte actora relativo a la prescripción liberatoria a favor de los codemandados. Es evidente que la doctrina del precedente -que la Corte Suprema ha aplicado en este concreto litigio- exige fijar un plazo de prescripción acorde con la naturaleza del crédito que se pretende y que consiste en una obligación que se devenga por plazos periódicos, lo cual conduce a la conclusión que se expone seguidamente.
En el contexto de la acción deducida, el plazo de prescripción de la pretensión de los actores debe ser -puesto que corresponde a los créditos que se devengan por años o por plazos periódicos- el contemplado el art. 4027, inc. 3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años.
Por ello, teniendo presente que la demanda fue deducida el 31/5/05 (cfr. fs.7vta), debe declararse prescripta la acción deducida por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los períodos anteriores al mes de mayo de 2000, encontrando procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.
De acuerdo a estas pautas, y al listado de egresos de los accionantes de la empresa telefónica demandada (cfr.fs.200, anexo a del informe de pericia) corresponde sólo admitir la pretensión deducida por los señores Juan Oscar Díaz (31/8/03), Carlota Estela Correa (30/6/03), Ángela María Lezcano (31/7/03) y Faustino Epifanio Pérez (31/3/04).
5. Ante la solución dada al tema de la prescripción es dable pronunciarse sobre la responsabilidad de las demandadas, cuestión que fue materia de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente G. 1326 XXXIX “Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. accionariado obrero”, del 12/8/2008 (Fallos 331:1815).
La doctrina que resulta del fallo señalado comprende las siguientes conclusiones: a) el artículo 4º del decreto 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) no obstante el dictado de ese decreto -que colocaba a las empresas en una ilícita situación de privilegio- las adjudicatarias estaban obligadas a emitir los bonos conforme a la ley 23.696 y al bloque normativo que reguló la convocatoria al concurso público del que resultó vencedora la adjudicataria (considerando 16º y 23º); c) hubo una inescindible vinculación entre la decisión de establecer el programa y la obligación de la adjudicataria de emitir los bonos (considerando 17º); d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada; y e) corresponde a los jueces de cada causa discernir la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados, en función de la proyección que provoca la inconstitucionalidad en la concreta situación fáctica.
Estas pautas indican con claridad que debe condenarse tanto al Estado Nacional cuanto a Telecom Argentina S.A. con la salvedad de que la obligación que debe ponerse a cargo de cada codemandado reconoce diversidad de causas y no puede configurar un enriquecimiento indebido para los actores.
6. Corresponde, pues, la determinación de la cuantía de los resarcimientos debidos por cada uno de los demandados.
Con relación a la empresa telefónica, el monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las siguientes pautas: a) el coeficiente de participación accionaria es el que correspondió a cada uno de los actores, de conformidad a lo establecido en el art. 29 de la ley 23.696, y que fue fijado por la empresa telefónica para la distribución originaria de acciones; b) en cuanto de la indemnización reclamada debe ser calculada sobre el 2 % de las utilidades obtenidas por la empresa telefónica en cada ejercicio involucrado en la liquidación, antes de abonar impuestos (cfr. Acuerdo Plenario de esta Cámara del 27 de febrero de 2014, en la causa 4398/2001 “Parota César y otros c / Estado Nacional”); c) el capital cesará de acrecentarse al tiempo del cese de cada relación laboral; y d) los intereses se devengarán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.
7. En cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional debe limitarse a la demora que tuvieron los demandantes en la obtención de los beneficios que habrían logrado de no haber existido el decreto 395/92. Hemos resuelto en numerosos precedentes que la reparación debe consistir en una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena pronunciada contra a licenciataria a determinarse en la ejecución de sentencia, que correrán desde el mes de mayo de 2000 hasta la notificación del traslado de la demanda. Se trata de compensar sólo una demora, en tanto la indemnización sustitutiva no ha devenido imposible para el deudor original (cfr. causas: 9340/00 del 6/8/09; 9787/01 del 9/2/10; 5089/01 del 25/3/10; 5179/00 del 13/4/10; 9211/01 del 20/4/10, entre muchas otras).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y condenar a Telecom Argentina S.A. y al Estado Nacional- Ministerio de Economía, a pagar a los actores Juan Oscar Díaz, Carlota Estela Correa, Ángela María Lezcano y Faustino Epifanio Pérez, las sumas que resultan de los considerandos precedentes, a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado, en atención a la complejidad de la materia y las particularidades de la causa (art.68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y condenar a Telecom de Argentina S.A. y al Estado Nacional-Ministerio de Economía a pagar a los actores Juan Oscar Díaz, Carlota Estela Correa, Ángela María Lezcano y Faustino Epifanio Pérez, las sumas que resultan de los considerandos precedentes, a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado, en atención a la complejidad de la materia y las particularidades de la causa (art.68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
003305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101736