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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.- SBC
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por medio del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, emitido el 17 de octubre de 2018, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SA una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la ley 26.993 y 16 del anexo I, del decreto 202/15, con motivo de la incomparecencia a la audiencia fijada en el procedimiento de conciliación previa sin haberla justificado posteriormente (fs. 25/26).
Las actuaciones tuvieron origen en el reclamo 2847918, iniciado por Alejandra Vanesa Peralta ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC), por presuntas infracciones a la ley 24.240 (fs. 1).
La empresa sancionada fue citada a una primera audiencia conciliatoria fijada para el 9 de abril de 2018 a las 14:30h, en la que se ampliaron los requirentes y se pactó una nueva audiencia para el 9 de mayo de 2018 a la misma hora (fs. 2).
Según surge del “Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria” de ese día, suscripta por la conciliadora, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires no se presentó a la segunda audiencia ni justificó su inasistencia dentro del plazo de cinco días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley 26.993. En dicha audiencia, se acordó una nueva conciliación para el 30 de mayo de 2018, la que finalizó sin acuerdo (fs. 3/6).
En consecuencia, la conciliadora expidió el “Certificado de Imposición de Multa” 542/2018 (fs. 16).
Con posterioridad, la Directora del COPREC elevó una nota al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción, a fin de que evaluara si se encontraban acreditados los extremos legales establecidos en la normativa supra citada, para emitir el “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, aprobado en el anexo II de la resolución 157-E/2017 de la Secretaría de Comercio, reglamentaria de la ley 26.993 (fs. 20).
Finalmente, el 27 de septiembre de 2018, el Director Nacional de Defensa del Consumidor emitió el aludido certificado definitivo (fs. 25).
2°) Que, contra esa decisión la sancionada interpuso recurso de apelación (fs. 38/41).
En primer lugar, sostuvo que la resolución apelada no especificó la audiencia a la que habría faltado injustificadamente, lo que la convierte en nula.
Asimismo, remarcó que se celebraron tres audiencias, que únicamente se ausentó de la del 9 de mayo, y que mediante la nota agregada a fs. 51 justificó su incomparecencia por problemas de transporte.
Sobre dicha base, solicitó la restitución de la multa abonada.
3°) Que, a fs. 68/76, el Estado Nacional contestó el traslado de los agravios.
Finalmente, a fs. 84vta., se pronunció el señor Fiscal General, sobre la competencia de esta Sala y la admisibilidad formal del recurso de apelación.
4°) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. confr. esta Sala, causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.
5°) Que, aclarado ello, corresponde analizar si el reclamo planteado ante esta Cámara logra conmover los fundamentos de la resolución apelada.
En primer término, la sanción se impuso a la actora por aplicación del artículo 16 de la ley 26.993 que establece: “El proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación… ”.
Asimismo, en el artículo 16, del anexo I, del decreto 202/15 se dispone que: “Para el caso que corresponda la aplicación de la multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la certificación de su imposición que será presentada a la autoridad competente en materia específica de COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 26.993.
La autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa definitivo e intimar al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación”.
De las constancias de la causa, surge que se notificó debidamente a la entidad bancaria denunciada de la fecha, hora y lugar de la audiencia de conciliación (cfr. fs. 2) y, ante la incomparecencia injustificada, el conciliador labró el “Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria” dando cuenta de dicha situación (cfr. fs. 3/4). Acto seguido y por haberse cumplido el plazo previsto por el artículo 60 de la ley 26.993, emitió el “Certificado de Imposición de Multa”, en el cual se identifica correctamente la fecha de la audiencia de la incomparecencia -9/5/18- (cfr. fs. 16). Dicho instrumento luego sirvió de base para la emisión del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa” por parte del Director Nacional de Defensa del Consumidor (cfr. fs. 25).
A este respecto, la recurrente sostuvo que por problemas de transporte no llegó a horario a la audiencia del 9 de mayo, pero ese día más tarde se presentó ante la conciliadora para justificar su incomparecencia, conforme la nota adjunta a fs. 51.
En ese sentido, cabe recordar que los datos consignados en las actas confeccionadas por funcionarios públicos o por aquellas personas a las que la ley les atribuye específicamente esa función, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba idónea en contrario.
Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos. Por ello, y en consideración a que la nota acompañada a fs. 51 es una fotocopia simple sin sello de recepción, ni aclaración de la firma de la supuesta conciliadora, cabe estar a lo consignado en el certificado de imposición de multa obrante a fs. 16 (arg., esta Sala, causa 91538/17 “First Data Cono Sur SRL c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24240- art. 45”, sent. del 8/5/18 y sus citas, y Sala V, causa 84149/17 “Despegar.com.ar SA c/DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24240-Art 45”, sent. del 3/4/18 ).
A todo evento, la recurrente sostuvo que justificó su inasistencia mediante nota. Sin embargo, el aviso expresando el motivo por el cual no compareció a la audiencia, dista de lucir como una justificación válida, más allá de que ha sido negado por la Administración expresamente (v. fs. 73). En efecto, si se pretendía exonerar del deber de asistencia a la audiencia concretamente fijada con motivo del reclamo, bajo la invocación de haber tenido problemas de transporte, lo primero que se observa es que tampoco se acompañó constancia alguna para abonar esa alegación (en similar sentido, conf. Sala II, causa 24186/17 “Electrolux Argentina S.A c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24.240- Art. 45”, sent. del 22/5/18).
Sobre tal base, el memorial no permite desvirtuar el incumplimiento atribuido en el acto administrativo apelado.
En ese marco, se impone concluir que la recurrente omitió una conducta expresamente prevista por el legislador, afectando así la finalidad propuesta por el plexo normativo.
Por lo demás, corresponde aclarar que, en atención al espíritu de la norma y el carácter formal de este tipo de infracciones, la sola verificación de la omisión basta, como principio, para tener por configurada la falta (confr. Sala III, causa “Supermercados Norte c/ DNCI-Disp 364/04”, sent. del 9/10/06).
6°) Que, por todo lo expuesto, se rechaza el recurso y se confirma la imposición de la multa mediante el Certificado Definitivo de fs. 25.
Las costas se imponen a la actora vencida, al no existir motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68 CPCCN).
7°) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate -conf. sanción impuesta-; y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo, corresponde REGULAR en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 84/100 ($2.669,84) -equivalentes a la cantidad de 0.92 U.M.A.- los honorarios de la doctora María Alejandra Gutierrez, quien actuó en carácter de patrocinante y apoderada en la defensa de la parte demandada (arts. 16, 19, 21, 29, 44, inc. a, 51, 58, inc. a, y ccdtes. de la ley 27.423; ac. CSJN 20/19; y art. 730, primera parte, del CCCN).
Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de fs. 38/41, con costas (art. 68 CPCCN); 2) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 7°.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI
Electrolux Argentina SA c/DNCI s/defensa del consumidor – ley 24.240 – art. 45 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 22/05/2020 – Cita digital IUSJU028735E
000630F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137398