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JURISPRUDENCIAIncomparecencia a la audiencia de trámite. Calificación profesional
Se rechaza el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda por la que se reclaman indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
En la Ciudad de Corrientes, a los 3 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “SEGOVIA, MAXIMO JACINTO C/ GEC S.A. Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 5339, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 172/173 contra la Sentencia N° 382 del 23 de diciembre de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sebastian Sánchez Mariño en ese orden (fs. 181). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 166/169 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) Rechazar la demanda instaurada en todas sus partes. 2°) Costas a cargo de la actora. Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad con que se manifieste la condición actual ante la AFIP de los abogados intervinientes. INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.”. A fs. 172/173 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, el que fue concedido a fs. 178, siendo contestado por la adversa a fs. 175/177. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 179 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 181 vta. A fs. 180 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 172/173 contra la Sentencia N° 382 obrante a fs. 166/169 y vta., siendo concedido por auto N° 3547 a fs. 178. Que, corrido el traslado de ley, el mismo es contestado por la demandada a fs. 175/177, llamándose “autos para sentencia” a fs. 181 vta.-
II) Se agravia la parte actora aduciendo que le ocasionó un perjuicio irreparable que no se haya suspendido la audiencia de trámite. Sostiene que su mandante vive en la ciudad de Paso de los Libres y que la demandada le avisó que pediría la suspensión de la audiencia, porque estaban en tratativas de conciliación, sin embargo el pedido fue rechazado y la audiencia se realizó sin su mandante, lo cual considera fue un obrar de mala fe de la demandada y que el sentenciante lo debió tener en cuenta al momento de fallar. Agrega que frente a tal situación su mandante viajó pero como llegó tarde no los dejaron ingresar quedando en situación de “ficta confessio”, sin posibilidad de ofrecer pruebas. Destaca que el Juez debió haber obrado de oficio requiriendo informe al Juzgado de Instrucción a efectos de corroborar el accidente de tránsito que su parte denunció en el escrito de demandada. Refiere que el fallo se encuentra mal fundado y no desarrolla en forma precisa los hechos ni el derecho en que falla. Considera que la demandada debió probar sus afirmaciones y no lo hizo, no siendo suficiente -según apunta- con “ficta confessio”. Finalmente solicita imposición de costas.
III) Luego de analizar los argumentos vertidos por el recurrente, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
Liminarmente, en lo que respecta a la pretensión del recurrente de endilgar responsabilidad a la demandada por su propia incomparecencia a la audiencia de trámite, ello resulta inviable, toda vez que incumbía al actor arbitrar todos los medios que estuvieren a su alcance para que el proceso se desarrolle eficazmente, se produzcan las pruebas y finalice con el dictado de la sentencia. Sin embargo, la falta de interés del demandante se ve plasmada a lo largo de todo el proceso en el que se fijaron innumerables fechas para la realización de la audiencia prevista en el art. 47 de la Ley N° 3540, las que el actor nunca notificó. Inclusive la última pudo realizarse porque el Juzgado fue quien asumió la carga de su notificación.
Así, la audiencia debidamente notificada se realizó el día 19.03.15 (fs. 150 y vta.) y fue el propio actor quien no compareció sin justificación alguna; sin interponer recurso posteriormente, quedando -en consecuencia- dicho acto firme y consentido.
Por tanto, los tardíos justificativos simplemente invocados por la agirante en su escrito recursivo, alegando mala fe de la demandada, resultan a todas luces inatendibles y extemporáneos.
Al respecto, el art. 53 de la ley 3540 es claro al prescribir que “si una de las partes no concurriere a la audiencia de trámite sin justificar causa, la misma igualmente se celebrará con la parte que compareciere haciéndose efectivos los apercibimientos previsto por esta ley respecto del ausente (art. 47 y 65 de la ley 3540) y se le deberá dar por decaído el derecho de ofrecer prueba en adelante”. De lo que se extrae que los apercibimientos correctamente decretados en dicha oportunidad han sido como consecuencia de su propia desidia, de allí la inatendibilidad de los cuestionamientos.
Aquí, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (Sent. N° 286/98 Expte. N° 14.708): “De lo expuesto se deduce con palmaria evidencia que la ahora recurrente ha perdido por su propia impericia o negligencia la efectividad de sus pretendidos derechos, deviniendo aplicable el brocardo jurídico: “propria turpitudinem nemo alegare potest neque nemo auditur”… No existe menoscabo a la garantía del debido proceso cuando la inadmisibilidad encuentra su causa en la propia negligencia del recurrente. Es imputable a la recurrente la no cumplimentación debida de la exigencia normativa, lo que excluye todo posible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio, cuyo ámbito no tutela las omisiones en que incurren los justiciables (Conf. Res. N° 28/91 y N° 218/95).” (S.T.J., Sent. N° 114/95, expte. N° 10.445, in re: “Linares, Atilio Irineo c/Casinos del Litoral S.A. s/tutela sindical”).
Contra ello no puede esgrimirse que el “a- quo” hubiere realizado una interpretación excesiva o disfuncional de la ley ritual; ya que no hizo más que aplicar razonablemente el imperativo que emana de ese régimen normativo, según lo fija el art. 12 de la ley N° 3.540, la cual prescribe: “La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de esta ley y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible”. Lo que, a su vez, se relaciona con lo estatuido en el art. 15: “El Juez debe tratar que los actos procesales sometidos a los órganos de su jurisdicción se realicen sin demoras y adoptar las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites”.
La facultad de los jueces de tomar los debidos recaudos para que los actos procesales se lleven adelante sin dilaciones innecesarias y evitar la paralización de los procesos está de igual modo regulada en el C.P.C.C. (art. 36), aplicable por remisión que efectúa el art. 109 de la ley de rito. Consecuentemente, siendo que el recurrente tenía a su alcance los medios para hacerse representar y ejercitar debidamente sus derechos; si no lo hizo debe cargar con las consecuencias generadas por su propia conducta discrecional.
Al respecto, el más alto tribunal de nuestro país tiene dicho: “No hay violación a la defensa en juicio cuando el perjuicio invocado por el recurrente se debe a su propia conducta discrecional” (Fallos t. 297-27). “Es evidente que de haber cumplido esa parte con las cargas procesales en tiempo oportuno, no habría experimentado el perjuicio que tardíamente alega.” (Fallos t. 7-139); t. 125, p. 235; 256 y 459). “La garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes.” (Fallos t. 239-51; t. 247-161). (Conf. Morello, A. Mario, “Prueba Incongruencia, Defensa en Juicio”, p. 25).
“El derecho procesal garantiza al justiciable la posibilidad de ejercitar sus defensas no la defensa misma…” (Int. N° 439/01, en autos: “MENDIBURU JUAN CARLOS C/LA CECILIA S.R.L. Y/U OTRO S/IND.” Expte. N° 9119; idem. Int. N° 1010/98, “DUARTE VICTOR DANIEL C/ ALDO RUBEN KOHLER Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA EXPLOTACIÓN DE LA DENOMINADA “DISTRIBUIDORA VIGER S/IND., ETC.” Expte. N° 7656; idem Int. N° 634/95, “VALLEJOS, SILVANO S/EL PIQUETE S.A.A.I.C. S/IND.”, Expte. N° 5449).
A todo evento, el actor tampoco acreditó el perjuicio que la “ficta confessio” le hubiera ocasionado, ni las pruebas de las que se lo ha privadado ofrecer como consecuencia de la situación en que quedara incurso, toda vez que aún de haber la jurisdicción requerido de oficio la remisión del expediente penal en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 4, iniciado a raíz de un accidente de tránsito, tal como lo pretende el recurrente, de ello lo único que se extraería, según el propio relato del escrito de demanda es que las tareas que el actor realizaba a favor de la firma demandada eran la de conducción del vehículo de propiedad de la demandada, lo cual no está discutido en autos, siendo que el tema a dilucidar se circunscribe a la determinación del convenio que resultaría aplicable en la especie.
Al respecto, es sabido que la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual presta servicios el trabajador y en autos, si bien el actor afirmó ser “camionero” y no “oficial-chofer” conforme estaba registrado, solicitando se le aplique el Convenio de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros N° 40/89, lo cierto es que la demandada es una empresa que se dedica a la construcción, motivo por el cual la demandada registró al actor como “oficial-chofer” conforme al Convenio Colectivo de Trabajo N° 76/75 que rige la actividad de la construcción.
Por lo tanto, resulta acertada la calificación profesional aplicada, por cuanto el actor se desempeñaba para la demandada como chofer de camión y siendo dependiente de una empresa dedicada a la construcción, la normativa que rige la actividad es la ley 22.250 de la Construcción y su C.C.T. N° 76/75. Consecuentemente no corresponde encuadrar al actor en el convenio de camioneros pretendido.
Ya se ha sentado que: “Un detenido análisis de la declaración precedentemente apuntada, efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), resulta suficiente para entender que el actor era chofer de camión y el encuadre laboral se rige por el Estatuto de la Construcción (ley 22.250), ya que está contemplado en el art. 1 inc. a) y c) de la ley citada. En efecto, estamos en presencia de un empleador de la construcción, que efectúa obras de arquitectura y el actor era trabajador dependiente de la demandada” (GRISSETTI GIMENEZ, CECILIO ISAAC C. METROPOLITANTA CONSTRUCTORA S.A. S/ DESPIDO”, Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo, Sala I).
En suma, el actor fue encuadrado correctamente y de conformidad a la actividad desplegada por la empleadora, resultando su pretensión inviable, máxime cuando percibió la liquidación final y el fondo de desempleo conforme la documentación adjunta.
En definitiva, la actividad desplegada por el recurrente no logra conmover los fundamentos expuestos por el “a-quo”; surgiendo de la lectura del esquicio recursivo que el mismo carece de fuerza descalificatoria que autoricen su revisión.
Por lo expuesto, no cabe sino rechazar el recurso de apelación impetrado, con costas al apelante vencido (art. 87, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
N° 144 Corrientes, 3 de agosto de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 172/173 en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) COSTAS a la actora vencida (art. 87, ley N° 3540). 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Azar y los pertenecientes al Dr. Esteban C. Enz, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicion arse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso
Dra. Valeria Chiappe
020937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115068