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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesistimiento de la demanda. Incomparecencia a la audiencia
Se revoca la providencia que rechazó el pedido de tener por desistida de la acción a los actores por su incomparecencia injustificada a la audiencia fijada.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Pablo Baca y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.479/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-283.353/2012 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 2) Amparo Ambiental: Álvarez Luis Alberto y otros c/ Estado Provincial”.
El Dr. González dijo:
La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo -mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 y sólo respecto a lo que interesa para la resolución del presente- rechazó las presentaciones efectuadas por los Dres. José Matías Ustares Carrillo y Silvana Morel a fs. 654/655 vta., 668 y vta. y 669/670, mediante las cuales interpusieron sendos reclamos ante el Cuerpo en contra de la providencia de trámite que tuvo por desistidos a los actores de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el art. 397 segundo párrafo del C.P.C.
Para pronunciarse en ese sentido tuvo en cuenta que los letrados se presentaron en autos de manera conjunta como patrocinantes de los actores constituyendo domicilio en calle Jorge Newbery Nº … oficina … de esta ciudad y luego comparecieron como apoderados de los mismos.
Destacó que efectuaron tres presentaciones respecto de la providencia de trámite que impugnan de manera individual como mandatarios de la parte actora, lo que altera las reglas del proceso porque la gestión debió haber sido conjunta, no resultando admisible que los apoderados ejerciten de forma separada e independiente las postulaciones que involucran a la parte que representan.
El tribunal consideró que los motivos invocados por los abogados para justificar el obstáculo de anoticiar, con la antelación debida, la existencia de una causal atendible que les impidiera comparecer a la audiencia, no eran serios ni razonables.
Por otro lado, entendió que la nulidad de la cédula de notificación alegada, sin desconocer la circunstancia de haber sido citados a la audiencia, no satisface el principio de trascendencia que habilita la admisibilidad de la pretensión anulatoria.
Por último, entendió que el convenio celebrado entre las partes no es un obstáculo para declarar el desistimiento de la acción porque sólo da cuenta de un acuerdo arribado entre el Estado Provincial, EJESA y algunos vecinos del barrio Malvinas sobre compromisos asumidos por las partes respecto de trabajos a realizarse ajenos al objeto de la litis.
En contra de lo resuelto, la Dra. Silvana Morel, en su carácter de representante legal de Luis Alberto Álvarez, Diego Manuel Batallanos, María Silvia Nallar y Silvia Mabel Gerónimo, interpone recurso de inconstitucionalidad.
Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.
Califica a la sentencia de nula por resultar arbitraria y violatoria de la ley y de principios sustanciales de orden público, falta de fundamentación y de aplicación de la normativa ambiental (art. 32 de la ley 25.675).
Insiste con la nulidad de la notificación con fundamento en que no se efectuó en el segundo domicilio constituido que deja sin efecto el anterior y en que jamás se ordenó o intimó a la unificación de la personería.
Destaca que no se citó a la parte que representa a la audiencia fijada el 5 de marzo de 2015 bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción y que dicho apercibimiento no corresponde cuando la audiencia es continuación de la fijada el día 17 de septiembre de 2014, por lo que lo previsto por la Ley de Amparo no puede aplicarse a la causa, por cuanto era la tercera audiencia a la que llamaba el Tribunal.
Hace referencia al convenio celebrado entre las partes (obras de remediación ambiental en la estación transformadora Jujuy Este y alrededores, estudio epidemiológico en Barrio Malvinas y análisis de suelo y PCBS) y destaca que el a quo confunde la figura del desistimiento con la transacción. Que no surge de manera clara e inequívoca la decisión de sus mandantes de desistir de la acción incoada, al contrario resulta a todas luces el impulso del proceso: presentación consecutiva de insta trámite, solicitud de audiencias, denuncia de hecho nuevo, pedido de homologación de convenio, seguimiento de la causa, etc. Efectúa otras consideraciones a las que me remito para abreviar.
Dice de la omisión de pronunciamiento respecto al levantamiento de la medida cautelar decretada y se agravia de la imposición de costas a sus mandantes a quienes se les otorgó beneficio de justicia gratuita provisorio. Peticiona.
Corrido traslado, se presenta a contestarlo en primer lugar, el Dr. Ramón Harman en representación de la Empresa Jujeña de Energía S.A. (fs. 49/56 vta.); luego el Dr. Carlos Abel Damián Aguiar en nombre y representación de Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino TRANSNOA S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Julio Rodrigo Altea (fs. 70/74) y la Dra. Natalia Soledad López por el Estado Provincial (fs. 90/93). Solicitan el rechazo del recurso por los fundamentos que exponen a los que remito para ser breve.
Integrado el Tribunal, se remiten las actuaciones al Ministerio Público a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4º de la ley 4346. Se expide la señora Fiscal General Adjunto por la admisión del recurso (fs. 102/107 vlta.), solución que comparto por los mismos fundamentos.
Tal como bien se destaca en el referido dictamen, el 17 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia a la que las partes habían sido convocadas, en la cual los actores estuvieron debidamente representados por el Dr. Matías Ustares Carrillo (cfr. fs. 592), la que fue suspendida toda vez que se dispuso citar como tercero a la empresa transportista Transnoa S.A.
Comparto también que son aplicables al caso los antecedentes de este Superior Tribunal de Justicia registrados en L.A. Nº 27, Nº 50; L.A. Nº 34, Nº 95 y L.A. Nº 48, Nº 551.
En este último dejé mi criterio sentado -coincidente con el expuesto por este Tribunal- adoptando una interpretación estricta y limitada de la norma (art. 363 C.P.C.), en miras al mejor resguardo del constitucional derecho de defensa en juicio y al debido proceso. Por lo que partiendo de tal premisa, consideré que la inconcurrencia a la continuación de la audiencia no hacía pasible al actor de tan severa consecuencia (desistimiento de la acción), porque habiendo asistido al inicio del acto -que es único y que sólo por excepción puede suspenderse- debe entenderse que el apercibimiento pierde, a posteriori, toda trascendencia.
En aquella oportunidad dije que: “Es que, al haber comparecido al primer acto en el que la audiencia quedó inaugurada, sin dudas el actor corroboró su interés de mantener viva la acción y su propósito de impulsar la contienda hasta el dictado de la sentencia, aventando toda justificación para padecer el apercibimiento dispuesto en caso de inconcurrencia. Lo contrario, además, extendería más allá de sus previsiones la aplicación de una norma que limita el ejercicio de garantías constitucionales, incurriendo en la arbitrariedad que señala el quejoso y que cabe aquí erradicar”. … “Esa es, a mi juicio, la interpretación que cabe aquí adoptar teniendo en cuenta que toda norma que deriva en la pérdida de derechos o prerrogativas ha de interpretarse restrictivamente y estarse -ante la duda- por su no aplicación, premisa que aparece robustecida tratándose de la defensa en juicio, pues siendo ésta el vehículo para asegurar el ejercicio de todos los demás derechos, merece un resguardo irrestricto y despojado de toda formalidad. Así lo ha entendido este Superior Tribunal de Justicia en `Zimmermman de Angueira´ (L.A. 39, Fº 458/462, Nº 180) entre muchos otros”.
Entiendo que la misma interpretación debe darse al art. 397 del C.P.C. del juicio sumarísimo.
Siguiendo a la Corte Federal considero preciso enfatizar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen como finalidad y objeto ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 310:870).
La sentencia que se impugna no resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa (Fallos 330:4930 y 333:1273) y trasluce -en el caso- un excesivo rigor formal contrario a un adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.
“La función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho. Por ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerando como el conjunto de las condiciones de vida social que hacen posible tanto a la comunidad, como a cada uno de sus miembros, el logro más pleno y más fácil de su propia perfección. El juez debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, o sea una virtud al servicio de esa verdad” (Fallos 296:65, cita de Genaro Carrió – Alejandro Carrió, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, pág. 184/185, Abeledo-Perrot, 1983).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la audiencia a la que no asistieron los representantes de la parte actora era continuación de la ya fijada en una primera instancia y que fue suspendida por razones de índole procesal (excepción de incompetencia, declaración de incompetencia, resolución de la Corte que declaró competente la justicia ordinaria y citación de la empresa Transnoa S.A. como tercero), no corresponde tener por desistida de la acción a los actores, conforme el criterio que viene sosteniendo este Tribunal en causas análogas.
Teniendo en cuenta como se resuelve la cuestión, estimo innecesario tratar los demás agravios.
Por los fundamentos expuestos, propongo hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Silvana Morel en nombre y representación de Luis Alberto Álvarez, Diego Manuel Batallanos, María Silvia Nallar y Silvia Mabel Gerónimo y revocar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo el 16 de marzo de 2016, el que deberá quedar redactado de la siguiente manera: “1) Hacer lugar a los reclamos ante el Cuerpo deducidos a fs. 654/655 vlta. y 669/670 y revocar la providencia dictada por Presidencia de trámite el 5 de marzo de 2015, rechazando el pedido de tener por desistida de la acción a los actores por su incomparecencia injustificada a la audiencia fijada formulado por las empresas EJESA S.A., TRANSNOA S.A. y el Estado Provincial”.
Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado dada las particularidades de la causa.
Conforme lo dispuesto en Libro de Acordadas Nº 19, Fº 182/184, Nº 96 corresponde regular los honorarios de los Dres. Silvana Cristina Morel, Ramón Harman, Carlos Aguiar y Julio Rodrigo Altea en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500), pesos dos mil ochocientos ($2.800), pesos novecientos treinta y tres ($933) y pesos mil ochocientos sesenta y seis ($1.866) respectivamente. Dichas sumas devengarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, con más I.V.A. de corresponder.
Así voto.
El Dr. Baca dijo
Adhiero íntegramente al voto que antecede y respetuosamente amplío fundamentos.
En efecto, comparto la interpretación en torno de los arts. 363 y 397 del CPCCJ, más la doctrina y la jurisprudencia local y federal sustentada en el voto precedente aplicadas a este caso.
Ahora bien, además de ello, en orden a la pretensión de tutela ambiental que surge de autos por supuesta contaminación electromagnética, estimo relevante en la especie aludir al “principio de acceso irrestricto a la jurisdicción” en materia ambiental, como lo establece el art. 32 de la ley general de ambiente 25.675, al regular que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie…” (sic); que incide sobre la hermenéutica en torno del art. 3 de la ley provincial 5063, al disponer que: “Todos los habitantes de la provincia tienen derecho a obtener de las autoridades administrativas y jueces competentes una efectiva protección del ambiente…” (sic).
Que este principio de “acceso irrestricto a la jurisdicción” en materia ambiental debe ser interpretado en sintonía con las normas de jerarquía constitucional que consagran la garantía de la tutela judicial efectiva, en la que el acceso a la jurisdicción tiene su fundamento (art. 14, 2.3 ap. «a» «b» y «c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 75, inc. 22 de la CN).
La CSJN, en esta trayectoria, ha sostenido en el leading case “Medoza, Beatriz Silva y otros c/ Estado Nacional y otros”, Fallos: 110:530, que: “…la mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” (sic).
Que por los fundamentos que se han expuesto para acoger favorablemente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, corresponde que el estado de autos torne al statu quo ex ante.
La Dra. de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Silvana Morel en nombre y representación de Luis Alberto Álvarez, Diego Manuel Batallanos, María Silvia Nallar y Silvia Mabel Gerónimo. Revocar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo el 16 de marzo de 2016, el que deberá quedar redactada de la siguiente manera: “1) Hacer lugar a los reclamos ante el Cuerpo deducidos a fs. 654/655 vlta. y 669/670 y revocar la providencia dictada por Presidencia de trámite el 5 de marzo de 2015, rechazando el pedido de tener por desistida de la acción a los actores por su incomparecencia injustificada a la audiencia, formulado por las empresas EJESA S.A., TRANSNOA S.A. y el Estado Provincial”.
II. Imponer las costas por su orden.
III. Regular los honorarios de los Dres. Silvana Cristina Morel, Ramón Harman, Carlos Aguiar y Julio Rodrigo Altea en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500), pesos dos mil ochocientos ($2.800), pesos novecientos treinta y tres ($933) y pesos mil ochocientos sesenta y seis ($1.866) respectivamente. Dichas sumas devengarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, con más I.V.A. de corresponder.
IV. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Pablo Baca; Dra. Clara Aurora De Langue de Falcone.
Ante mí: Dra. María Florencia Carrillo – Secretaria Relatora.
014033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116667