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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Abocado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A. E. Pacheco, contra la resolución que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida a favor del nombrado y, asimismo, se lo declaró rebelde ordenando su captura.
Respecto a la audiencia que prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, fijada para el 6 del corriente mes y año, las partes aportaron sus respectivos memoriales.
Y CONSIDERANDO:
Cuestión a tratar
El 21 de febrero de 2020 se resolvió suspender el juicio a prueba en favor de A. E. Pacheco por el término de un año, ocasión en la que se le impuso como regla de conducta, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 76 ter en función del artículo 27 bis del Código Penal de la Nación, la realización de trabajos no remunerados de 62 horas por el término de ocho meses y la suma de doscientos pesos como reparación económica.
Luego, habiendo constatado el incumplimiento por parte del imputado de las reglas de conductas impuestas como también que el domicilio que informara resultara inexistente, se le corrió vista a la fiscalía, quien mediante el dictamen agregado a fs. 68 solicitó se revoque la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba y la elevación de las actuaciones a juicio.
Valoración
Los argumentos brindados por la parte, merecen ser atendidos.
De la compulsa del expediente digitalizado, a fs. 24, se encuentra agregado el informe del RENAPER (actualizado al 28/05/2019), que da cuenta que Pacheco se encuentra inscripto en ese organismo con el DNI ………, y el domicilio registrado el de la calle……….. de la localidad de ………., Provincia de Buenos Aires.
Por otro lado, de la constatación del domicilio mencionado, personal policial de la comisaría de ………, PBA, se entrevistó con quien dijo ser primo del imputado, I. L., quien refirió que aquel vivía en dicho lugar (ver fs. 45 del principal).
Frente a lo expuesto, más allá del informe telefónico de fs. 67, no advierto la falta de interés por parte de Pacheco en dar cumplimiento con las obligaciones impuestas en la presente, ya que nunca fue notificado personalmente ni convocado de acuerdo a lo exigido por el art. 515, CPPN.
Por tal razón, y ponderando -principalmente- los efectos negativos que podría acarrear la revocación de la suspensión del juicio a prueba otorgada, sin haberle dado la oportunidad de brindar explicaciones, o bien, la posibilidad de aportar las constancias que posea sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos, estimo que corresponde extremar los esfuerzos en cursar al domicilio en cuestión la citación pertinente -e incluso, ante el fracaso, poner en marcha las formalidades previstas en el código de forma-, para que Pacheco comparezca en los términos previstos por el art. 515 del CPPN.
En caso, de no suceder la comparecencia y agotadas las instancias procesales, allí entonces se podrá resolver lo que por derecho corresponda, luego de escuchar en vista a las partes.
Por ello, RESUELVO:
REVOCAR la resolución que ha sido materia de apelación (455 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación) y, DISPONER que la magistrada interviniente de cumplimiento a lo ordenado.
En función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355, 408, 459, 493, 520, 576 y 605/2020 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/20 de la CSJN, se registra la presente resolución en el sistema Lex 100 mediante firma electrónica, difiriéndose su impresión, a mayor recaudo, para el momento en que cesen las circunstancias que motivaron la declaración de emergencia, oportunidad en la que se remitirán al instructor.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13 CSJN) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.
Pablo Guillermo Lucero
Juez de Cámara
Ante mí:
María Inés Sosa
Secretaria de Cámara
En la fecha se notificó y remitió DEO. Conste.
Z., M. A. s/probation – Trib. Oral Crim. Fed. Rosario – Nº 2 – 16/10/2014 – Cita digital IUSJU220975D
001997F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134953