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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio la parte actora el decreto dictado a fs. 36, de fecha 28.07.20 (mantenido a fs. 40, en la resolución de fecha 04.08.20) que, ordenó a esa parte, previamente a dar trámite a esa acción, cumplir con la mediación previa y obligatoria ante el COPREC prevista por la ley 26.993.-
La actora expresó agravios.-
La recurrente sostuvo en su memorial que con anterioridad la controversia ya fue sometida a una instancia de mediación previa -sin éxito- y, que acudir ahora ante el COPREC no tendría sentido, pues las demandadas ya han expresado su negativa de llegar a un acuerdo. Dijo que el sistema jurídico procesal de resolución de conflictos de la ley 26993 no se encuentra operativo -dado que no se han creado los Tribunales de Relaciones de Consumo- y, por ende, solicitó que se diera curso a esta acción sin más.-
2) Liminarmente, señálase que mediante la ley 26.993 y su decreto reglamentario se instituyó un nuevo sistema de resolución de conflictos para las relaciones de consumo, para lo cual se creó el Servicio de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo (COPREC), precisando que las relaciones de consumo a las que alude son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias. A su vez, el art. 2do del citado cuerpo normativo añade que, en los supuestos de relaciones de consumo regulados por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC y/o ante la autoridad instituida por la legislación específica.-
Asimismo, puntualízase que, en principio al menos, el hecho de que aunque no se hayan creado, por ahora, los tribunales de consumo previstos en el art. 41 de la ley 26.993 no invalida en principio el trámite de conciliación que se hubiera realizado ante el COPREC. En esa línea, no puede obviarse que el art. 76 de la ley 26.993 estableció que mientras no se constituyan los juzgados de consumo sus competencias “…serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley”. Es decir que en vigencia de esa ley sigue siendo la justicia mercantil la que continúa entendiendo en la generalidad de las causas que involucran las relaciones de consumo y, por ende, no hay razón para negar la validez de sus actas en el marco de juicios iniciados ante este Fuero. (cfr. arg. esta CNCom., Sala E., in re: “Reyes Ramiro c/ Caja de Valores S.A s. ordinario” del 098.4.18).-
3.) Sentado lo anterior, es relevante señalar, sin embargo, que en el caso ya se ha realizado la mediación prejudicial obligatoria cuyo trámite finalizó sin acuerdo entre los justiciables (ver fs. 19/21 del recurso de queja N° 6451/2020/1). En ese marco, la decisión del juzgador de someter a las partes a una nueva mediación previa -ahora- por ante el COPREC, resulta ser una decisión que no se ajusta a un criterio realista u oportuno pues el proceso debe conducirse para no retrotraerlo a otra instancia extrajudicial con la consecuente paralización de su tramitación. Esto es así pues, dado lo actuado anteriormente y los términos en que ha quedado constituida esta acción es previsible que la nueva mediación que se ordenó en el COPREC fracase, revelando ello una clara afectación de los principios de economía y celeridad procesal.-
En función de lo expuesto aquí, asiste razón a la recurrente en el sentido de que un fallo como el adoptado en la anterior instancia conllevaría a un retroceso de la instancia que perjudica sin justificación la evolución del proceso ya que, se reitera, se ha intentado arribar, sin éxito, a un resultado conciliatorio en la instancia de mediación reflejada en las constancias de fs. 19/21, del recurso de queja N° 6451/2020/1 (donde este Tribunal, con fecha 31.8.2020, procedió a conceder el recurso de apelación de que aquí se trata), que no exteriorizan ánimo conciliatorio por parte de ninguna de las partes de esta litis.-
Entonces, cabe poner de relieve que de admitirse un criterio distinto al supra indicado, se generaría un diferimiento innecesario en el trámite de la causa. Desde tal óptica, una interpretación debida de las normas que rigen la instancia prejudicial, justifica, en el caso, la decisión de imponer la prosecución del juicio a fin de no infringir los citados principios de celeridad y economía procesal, dejando sin efecto la mediación ordenada en el COPREC. Máxime si, -como en el caso-, surge la posibilidad de llevar adelante ulteriormente la audiencia prevista por el CPCC: 360, pues ello otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos y así no detener el trámite judicial.
En este marco, habrá de admitirse el recurso deducido por la parte actora.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir el recurso interpuesto subsidiariamente, revocar la resolución apelada y encomendar al Sr. Juez de Grado proveer lo que corresponda para dar curso a estas actuaciones.
b) Sin costas de Alzada por falta de contradictorio.-
Notifíquese la presente resolución a la parte actora. Procédase a la remisión virtual de estas actuaciones digitales, como así también el recurso de queja N°6461/2020/1 a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
De Romanis, Valeria Cinthia y otro c/Edesur SA s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala III – 02/08/2016 – Cita digital IUSJU014891E
ECHAVARRÍA, NÉLIDA LILIANA C/CAJA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO – Cám. Nac. Com. – Sala F – 14/12/2017 – Cita digital IUSJU024784E
002048F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135071