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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANotificaciones. Citación a audiencia de conciliación
En el marco de un juicio de régimen de visitas se revoca parcialmente la resolución apelada y se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir de la providencia cuestionada.
Buenos Aires, 23 marzo de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Se alza la codemandada -madre del niño involucrado en el trámite- contra el pronunciamiento de fs. 196 que rechazó su planteo de nulidad. Expresa sus agravios a fs. 229/231, los que son respondidos a fs. 235/240 por el representante de las actoras y a fs. 244 por el apoderado del litisconsorte (progenitor) que se allanó a la demanda.
La cuestión se integra con el dictamen de fs. 254/255 de la defensora de cámara que adhiere al planteo recursivo y postula se revoque la decisión.
II.- Sin perjuicio de la facultad del tribunal en cuanto a la posibilidad de rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con la concesión del recurso como en lo referente al trámite de la apelación (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 395 y sus citas), no coincide la sala con la extemporaneidad que denuncia el apoderado de las pretendientes al contestar el memorial.
Si la recurrente se encontró imposibilitada de dejar constancia electrónica los días de nota (única alternativa con la que contaba en ese momento) por causas ajenas a su voluntad (al haber omitido el juzgado la validación de su domicilio electrónico, como se reconoció en la providencia de fs. 216), y es posible -además- corroborar con los movimientos que surgen del sistema informático de la causa -según informa el secretario en este acto-, el tiempo en que el expediente se encontró a despacho de sucesivos escritos y fuera de la secretaría por pase a la defensoría (con constancia incluso de las notas dejadas por los otros profesionales), resulta inobjetable la decisión de la magistrada de grado al conceder la apelación por entender que había sido presentada en tiempo hábil.
III.- Ahora bien, no obstante la mención realizada al conferirse trámite a la demanda (fs. 21), queda claro en el caso que se trata de un verdadero juicio de conocimiento aunque sumamente abreviado de acuerdo con la naturaleza de la pretensión y no de un proceso incidental ni de un mero incidente, pues no se debate cuestión accesoria, conexa o vinculada con el objeto o desarrollo de un trámite principal (cfr. Highton-Areán “Código Procesal…”, t. 3, coment. art. 175, parrag. 1 a 5, págs. 735 a 742, y citas de notas 20 a 22).
De modo que no era dudosa la aplicación de la exigencia procesal en cuanto a la audiencia preliminar (arts. 360 y 360 ter del Código Procesal), aunque adecuada a la celeridad propia que exigen cuestiones de este tipo (art. 376 bis del Código Civil y actual art. 555 del Código Civil y Comercial de la Nación), como por otra parte lo entendió la parte actora junto con la defensora de primera instancia (fs. 99, 107 vta. “in fine”, 110, 122 y 124) y el juzgado al fijar audiencia a su pedido, aunque la convocó en los términos del art. 36, inc. 2°, del código ritual y sin ningún apercibimiento, reiterando la que había sido realizada al principio con igual propósito (fs. 21, 23 y 125).
En tales condiciones, la incomparecencia de la recurrente a la última citación carecía de los alcances pretendidos para rechazar la nulidad, pues no podía atribuírsele conocimiento ficto de lo dispuesto o de lo que debió haber sido dispuesto en la audiencia ni, mucho menos, de lo actuado con posterioridad, como si se tratara el supuesto contemplado por el art. 360 del código ritual.
Mal podía atribuirse a la interesada conocimiento ficto de las sucesivas providencias de acuerdo con las notificaciones automáticas que -como regla- rigen durante la etapa probatoria, si no se encontraba anoticiada en debida forma de la apertura de esa fase del proceso o de la citación a la audiencia en que debía disponerse lo propio, como lo exige la ley.
Como excepción al sistema de las notificaciones por ministerio de ley que impera durante el proceso, el art. 135 del Código Procesal impone la necesidad de la notificación personal o por cédula respecto de determinadas decisiones cardinales en el desarrollo del trámite procesal, con la finalidad de asegurar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de las partes, al punto que su inexistencia o la irregularidad de que pudiera adolecer la comunicación de que se trate, lleva a decretar la nulidad de las actuaciones que se sucedieron sin el formal conocimiento de la parte, a condición de que no haya tenido debido conocimiento del acto o actos en cuestión y que exista además perjuicio concreto derivado de tal inobservancia (arts. 149, 169, sgtes. y cc. del Código Procesal).
Con el propósito apuntado, el citado art. 135 exige que se notifique personalmente o por cédula (ahora mediante comunicación electrónica), la providencia “que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme el art. 360” (inc. 3°). La aclaración posterior que contempla en cuanto a que no se notificarán en igual forma “las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ellas”, presupone obviamente el exacto cumplimiento de la notificación exigida para citar las partes al comparendo en que el juez decidirá la apertura a prueba, con determinación de los hechos controvertidos sobre la que aquélla debe versar, previo intento de conciliación entre las partes.
De manera que la mera citación a una audiencia de conciliación exclusivamente, a la cual la apelante decidió no concurrir por las razones que sean, no alcanza en el caso para atribuirle conocimiento ficto de la apertura a prueba decidida con posterioridad y de lo actuado en consecuencia.
La sola notificación cursada por la citación para la entrevista del niño, dispuesta en el mismo acto de proveer las pruebas (conforme cédula de fs. 144 en la cual no se transcribió ninguna otra cosa, reiterada a fs. 151/2 y cumplida según acta de fs. 154), y aun su concurrencia al juzgado para llevar al hijo, tampoco importaron en el caso adecuado conocimiento de su parte, ni siquiera indirecto, de la decisión en cuestión. Este comparendo guardaba relación con el régimen de comunicación anticipado solicitado con carácter provisional (fs. 4, 129 y 158) y no existe constancia en la causa de que la interesada o su letrada hubieran tomado vista de las actuaciones en algún momento simultáneo o posterior a la celebración de la audiencia en que se solicitó la apertura a prueba.
Por último se destaca que la cuestión planteada no es menor y el perjuicio consiguiente es evidente, porque no se dio a la interesada la posibilidad de controlar la prueba producida a propuesta de la contraparte y tampoco fue debidamente escuchada previo a declarar la negligencia de las propias probanzas ofrecidas.
Queda con esto justificado el manifiesto interés legítimo que respalda la pretensión de la recurrente, de acuerdo con la exigencia derivada del principio de trascendencia que anima al sistema de las nulidades procesales (art. 172 cód. proc.) El remedio planteado no tiene por finalidad una declaración en abstracto o para satisfacer meros pruritos formales, sino para aventar en concreto la indefensión en que quedó colocada (art. 18 CN).
Por consiguiente, corresponde revocar la decisión cuestionada, admitir el planteo de fs. 190/191 y declarar en consecuencia la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir de la providencia de fs. 139 inclusive, como lo solicitó la incidentista, con excepción de las medidas adoptadas en relación con el régimen de comunicación provisional solicitado, como ser la citación y entrevista del menor de edad; debiendo adoptarse en la instancia de grado las disposiciones pertinentes para la continuación del trámite en la etapa a la que se retrotrae.
En razón de la solución que se impone nada cabe decidir respecto de la petición efectuada por la parte actora al contestar el memorial, en los términos del art. 45 del Código Procesal (v. fs. 235/240), que no fue sustanciada con la interesada como lo exige la norma y resultaba en cualquier caso prematura en este estado (arts. 34, inc. 6 y 163 inc. 8 del Código Procesal).
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen de la representante de la Defensoría de Menores en esta instancia, SE RESUELVE: 1.-) Revocar parcialmente la resolución de fs. 196, admitir el planteo de fs. 190/191 y declarar en consecuencia la nulidad de las actuaciones cumplidas a partir de la providencia de fs. 139 inclusive, con excepción de las medidas adoptadas en relación con el régimen de comunicación provisional solicitado, como ser la citación y entrevista del menor de edad; debiendo adoptarse en la instancia de grado las disposiciones pertinentes para la continuación del trámite en la etapa a la que se retrotrae. 2.-) Las costas de alzada se imponen a los vencidos (art. 69, cód. proc). Los honorarios se regularán en su oportunidad. 3.-) Regístrese, notifíquese a la defensora de menores en su despacho y a las partes por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Oportunamente, cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
018172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112632