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JURISPRUDENCIAInstituto de la delegación
Se confirma la decisión del señor juez de grado de denegar el recurso de apelación articulado contra la decisión de delegar la instrucción de la causa en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por el Dr. Eduardo Taiano, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3 a fs. 11/5, ante la decisión del Sr. Juez de grado de denegar el recurso de apelación articulado contra la decisión de delegar la instrucción de la causa en los términos del art. 196 del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Alega el representante del Ministerio Público que si bien la posibilidad de recurrir un auto de la naturaleza del aquí impugnado, no se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento, lo cierto es que cuando la facultad que concede el art. 196 CPN es ejercida en modo desproporcionado con visos de arbitrariedad y en forma sobradamente tardía, se verifica la concurrencia de un gravamen irreparable que habilita per se el acceso al Tribunal de Alzada.
Ello en tanto, la delegación del sumario se produjo tres años y medio después de su inicio sin explicitar razón alguna que indique la conveniencia de cambiar a esta altura su dirección.
III. Llegado el momento de resolver, cabe destacar que es criterio de esta Sala que el instituto de la delegación es eminentemente discrecional para el juez, pudiendo éste disponer de su utilización durante toda la instrucción, sin que quepa restringir la latitud de esa atribución en base a plazos distintos de aquellos que enmarcan la etapa instructoria (de esta Sala, c.n°29.581, rta. el 16/04/1998, reg.n°224; c.n°39.340, rta. el 24/08/2006, reg. n°876; c.n°41.635, rta. el 11/3/2008, reg. n°222, c.n°44.286, rta. el 27/4/2010, reg. n°348 y causa n°46.071, rta. el 15/09/2011, reg. n°1038), motivo por el cual la resolución mencionada resulta inapelable.
No puede dejar de recordarse que este instituto tiende, además, a dar virtualidad al principio acusatorio, ya que amplía las posibilidades de que el Fiscal investigue. Un modelo de enjuiciamiento acorde con estas pautas es una garantía del individuo y no de los órganos del Estado, cuyas disputas no debieran afectarle. Al mismo tiempo, la introducción del artículo 120 en la CN, si alguna modificación produjo al paradigma procesal, fue justamente a favor de una separación mucho más estricta de las funciones de acusar y juzgar (Fallos 327:5863), por lo que no se comprende la existencia de un agravio a raíz de una disposición que contribuye justamente con dicha separación (ver causa n° 45.212 “Fiscal Federico Delgado s/queja”, rta. 10/02/2011, reg. n° 66, entre otras).
A su vez, siendo que la resolución atacada no es arbitraria y que en el caso no se presentan las excepcionales circunstancias en las cuales la delegación mencionada puede ser revisada por el Tribunal de Alzada (conf. causa n°38.855, “Rec. De queja”, rta. el 04/04/2006, reg. n° 264 y causa n° 40.603, rta. el 14/8/2007, reg.n°873), es que consideramos que la queja articulada no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por el Sr. Fiscal, Dr. Eduardo Taiano.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
031378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126174