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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad. Transtorno esquizo afectivo. Arts. 31, 32, 37, 38 43 y cctes del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se confirma la sentencia que declaró la restricción al ejercicio de la capacidad del causante.
Buenos Aires, de septiembre de 2017
AUTOS Y VISTOS:
I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 y art. 253 bis del CPCC en función de la sentencia de fs. 97/99 y la rectificación de fs. 115 mediante la cual se declaró la restricción al ejercicio de la capacidad de C. R. A.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 130/131 y solicitó que se confirme el pronunciamiento traído a revisión.
II.- A fs. 44/46 se encuentra agregado el informe interdisciplinario realizado por el Cuerpo Médico Forense, del cual surge que Carlos presenta un trastorno psíquico bajo la forma clínica de trastorno esquizo afectivo. Los expertos determinaron que su capacidad para decidir, valorar y resolver situaciones complejas, como su administración de bienes y de su persona, se ve afectada por el trastorno de pensamiento, sugiriéndose que esté supervisado por otra persona responsable.
A su vez, del informe interdisciplinario realizado por personal de la Defensoría Pública Curaduría, surge que C. no está en condiciones de vivir solo y de cumplir con su tratamiento médico, sin embargo podría cobrar y administrar su beneficio previsional, en tanto cuente con el apoyo necesario para organizar sus gastos (fs. 53/54).
Por último, el Juez de grado tomó conocimiento personal de C. R. A., conforme lo establece el art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 88).
III.- A fs. 97/99, se dictó el pronunciamiento por el cual el Señor Juez a quo resolvió “… Declarar que C. R. A., D.N.I. nro 93.747.xxx padece de un trastorno esquizo afectivo. Psicosis esquizotípica y por eso encuentra restringido en su capacidad para realizar actos de administración y de disposición de bienes si existieran. Para que lo represente en dichos actos y lo asista en el desarrollo de su vida cotidiana, designo apoyo a su madre la Sra. Virginia A. Giménez DNI. Nro. 93.753.093…”
A su vez, a fs. 115 “…se rectificó la sentencia dictada a fs. 97/99 en el sentido que C. R. A., DNI. Nro. 93.747.xxx deberá ser asistido y representado en los actos de administración y de disposición de los bienes que conforman su patrimonio, en el cobro y administración de sus ingresos y en las gestiones pertinentes para alcanzar los recursos de salud que necesite y sostener los tratamientos médicos que le sea prescriptos. Para ello designo apoyo a su madre señora Virginia A. Giménez, DNI 93753093…”
IV.- Por lo expuesto, y al haber sido examinadas las presentes actuaciones conforme lo disponen los arts. 253 bis y 633 del CPCC, en tanto el Tribunal coincide con la valoración y consecuente resolución del a quo en función de la particular situación del causante, nada cabe observar a la tramitación seguida en autos, considerando que la sentencia en cuestión elevada en revisión, se adecua a los nuevos parámetros de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 31, 32, 37, 38, 43 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD).
V.- Sin perjuicio de lo expuesto, deberá darse cumplimiento con la inscripción correspondiente en el Registro de Menores e Incapaces dispuesta por el art. 39 del CCyC.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 97/99 y 115.
Regístrese, notifíquese a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho y devuélvase.
La Dra. De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
021337E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115505