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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “TORNESE, BRENDA LORENA C/ ASOCIACIÓN CIVIL SAN ISIDRO GOLF CLUB Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte demandada y por la actora a tenor de los agravios que expresan a fs. 373/381 y a fs.385/vta. respectivamente.-
II.- La demandada ASOCIACION CIVIL SAN ISIDRO GOLF CLUB cuestiona el fallo en tanto allí ha sido condenada en forma solidaria con la restante demandada al pago de los créditos reconocidos a la parte actora.-
A mi juicio la “a-quo” ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
En efecto, sabido es que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…” (primera parte).-
Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-
En el caso, como puede advertirse, la actividad prestada por el restaurante -donde se desempeñaba la actora- dentro de las dependencias de la Asociación, es esencial para el cumplimiento de los fines sociales y culturales, lo que también hace a su actividad normal y coadyuvante, concurrente y dentro del mismo ámbito. Es un servicio esperado y reconocido por los usuarios de modo que las demandadas resultan responsables, en los términos que indica la norma citada.-
Los agravios que articula la apelante no resultan eficaces para conmover esta conclusión teniendo en cuenta que sólo consisten en citas de jurisprudencia acerca de la aplicabilidad del art. 30 de la L.C.T. lo que en modo alguno resulta suficiente para considerarse una genuina expresión de agravios. Sostengo esto habida cuenta de que la mera remisión a un precedente jurisprudencial o doctrinario no constituye por sí un agravio en tanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del recurso, pues se trata de cuestiones de hecho. Menos aún si la recurrente no explicita qué relación tienen con el tema que se ventila en la causa.-
En consecuencia, cabe sin más confirmar el fallo en este substancial punto.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
III.- También corresponde confirmar la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que la actora intimó fehacientemente, entre otras cosas, para que le abonen las indemnizaciones correspondientes, cosa que la demandada no hizo dando motivo al inicio del presente reclamo, sin que circunstancia alguna avale la morigeración que sólo para casos excepcionales prevé en su último párrafo la norma en análisis. –
Lo propio ocurre con las multas de la Ley Nacional de Empleo (arts. 8 y 15) en tanto la apelante basa su agravio en sostener que nunca ha sido empleadora de la accionante, cuando, como quedó establecido, la empleadora fue la codemandada SERVENTI, mientras que la ASOCIACIÓN la acompaña en la condena, en razón de la solidaridad antes expuesta (cfr. art. 30 de la L.C.T.) con excepción de la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T.-
También debe confirmarse en fallo en cuanto a la multa dispuesta por el art. 80 de la L.C.T. (con la modificación introducida por el art. 45 de la Ley 25.345) por cuanto en virtud de lo dispuesto en el ya citado art. 30 LCT, la recurrente debe responder en forma solidaria por las consecuencias de los incumplimientos incurridos por la restante demandada quien, en este caso, no cumplió con la obligación legal de entregar los certificados respectivos en tiempo oportuno (cfr. art. 80 LCT). –
IV.- La parte actora ciñe su crítica al fallo al monto de la remuneración determinado en grado, mas a mi juicio su planteo resulta desierto (art. 116 de la Ley 18.345). Así lo sostengo, habida cuenta de que la apelante se limita a insistir en numerosas oportunidades en la suma que entiende le corresponde como tal, mas deja incólume la fundamentación dada por la sentenciante acerca de su fijación teniendo en cuenta los salarios mínimos, vitales y móviles, las retribuciones habituales de la actividad y el salario mínimo vigente a la fecha del reclamo y por su puesto las facultades que le reconocen los arts. 56 y 114 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
En tales condiciones el planteo resulta inidóneo para el fin que persigue.-
V.-Respecto de los honorarios regulados en favor de los profesionales, resulta necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).
Allí, respecto de la aplicación temporal de la nueva norma arancelaria -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, se concluyó que no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, en lo principal de sus actuaciones se iniciaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (y decretos de peritos -en caso de ser necesario- cont. DL 16.638/57) , habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
Sobre esta base, ponderando el mérito, importancia y extensión de la labor desarrollada por los letrados apelantes, la índole de la cuestión debatida, la naturaleza y complejidad del proceso, en atención a lo normado por los Arts. 38 de la Ley 18.345 y 13 de la Ley 24.432, considero que los honorarios regulados resultan equitativos, por lo que propongo su confirmación.-
VI.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 28/11/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Barrios, Arturo Reducindo y otros c/Pla, Mauro Leonel y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 10/05/2017 – Cita digital IUSJU016364E
075073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131384