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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Desistimiento del proceso. Excesivo rigorismo formal. Formulario Decreto Ley 3003/56
Se revoca la decisión que tuvo por desistido el pedido de quiebra, al acreditarse que el apelante había adjuntado el formulario previsto por el Decreto Ley 3003/56 al plantear su apelación y diligenciado con anterioridad a la fecha de la resolución recurrida, razón por la cual, la declaración del desistimiento implicaría un excesivo rigorismo formal, contraria a los principios de celeridad y economía procesal obligando a la peticionaria a iniciar un nuevo proceso ante el mismo juzgado y secretaría en el que probablemente se provea el mismo material ahora presentado.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente el peticionario de este pedido de quiebra la decisión de fs. 57 en cuanto tuvo por desistido el proceso. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 59/62.
II. El recurso será admitido pues el apelante ha adjuntado el formulario previsto por el dec.ley 3003/56 al plantear su apelación ante este Tribunal.
En ese contexto, sostener la decisión del Magistrado de primera instancia implicaría excesivo rigorismo formal, máxime si se atiende al hecho de que el aludido formulario fue diligenciado con anterioridad a la fecha de la resolución recurrida (ver fs. 58 vta.).
En efecto, tener a la peticionaria por desistida cuando la carga legal fue cumplida, resultaría -como se dijo- una interpretación extremadamente rigurosa y estricta, contraria a los principios de celeridad y economía procesal que deben primar en la especie; pues, mantener tal temperamento impondría a la peticionaria el inicio de un nuevo proceso ante el mismo juzgado y secretaria (reglamento del fuero: 57 y 102), en el que, no es descartar, habría de proveer el mismo material aquí presentado; lo que se revela contrario al interés que el legislador ha puesto en la pronta atención de estos proceso -ley 24522: 82 y 86- (CCom. Sala D in re: “Vittalfarma SRL s/ su propia quiebra” del 24/10/2006).
III. Se admite el recurso de fs. 59 y se revoca la providencia apelada. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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Cita digital del documento: ID_INFOJU132156